Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.504.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: R.A.R.H., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.704.

APODERADA JUDICIAL: AGUA S.S.O., Inpreabogado N° 0566.

DEMANDADO: S.R.S.E., venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.094.

-I-

Se reciben en fecha 13 de Junio de 2013 por distribución, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por el ciudadano R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.704, a través de su apoderada judicial, la Abogada AGUA S.S.O., en contra de la ciudadana S.R.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.094, en donde expone:

Que en fecha 19 de Junio de 1973, contrajo matrimonio civil por ante el Juez Titular del Municipio S.R.d.E.L., con la ciudadana S.R.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.721.094; tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 118, que se encuentra inserta en el Registro Civil de la parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 471, del año 1973; que formalizada la unión, constituyeron domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y posteriormente en la Calle 11, sector Sabana del Blanco, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde convivieron en completa armonía.

Que en el año 1998, la cónyuge adoptando una conducta de completa irresponsabilidad y no cumpliendo con los deberes propios de esposa, abandonó el hogar sin justificación alguna, siendo inútiles las gestiones para lograr su retorno, configurando su conducta un abandono voluntarios.

Que conforme a lo expuesto, procedió a demandar en divorcio a la ciudadana S.R.S.E., antes identificada, domiciliada actualmente en la Avenida 6, entre calles 12 y 13, casa sin número, sector Centro, Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, como lo es el Abandono Voluntario.

Que de la unión conyugal, se procrearon tres (03) hijos de nombre DARREL A.R.S., DUAIN A.R.S. y D.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes materiales que liquidar.

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, se constata que el ciudadano R.A.R.H., aquí demandante, señalo en el libelo de demanda que constituyeron domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y posteriormente en la Calle 11, sector Sabana del Blanco, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde convivieron en completa armonía

A este respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Ahora bien, los artículos 140 y 140 A del Código Civil disponen expresamente que:

Artículo 140: Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.

El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Para ahondar más acerca de lo señalado en los anteriores artículos, la obra Código Civil de Venezuela, artículos 117 al 140-A, editado por la Universidad Central de Venezuela, en la cual cita a autores patrios indicando respecto al domicilio conyugal lo siguiente: (pp. 596-597; 1994)

D) EFECTOS. a) Competencia territorial. Por disposición legal expresa, el domicilio conyugal determina la competencia territorial para conocer de los juicios de divorcio o separación de cuerpos (C.P.C., Art. 573) (Art. 754 C.P.C., vigente N. del R.). Por analogía debe llegarse a la misma conclusión respecto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, los juicios de nulidad del matrimonio y decisiones varias que interesan a la vida conyugal tales como la solicitud de autorización de uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar común; para realizar por sí solo actos que en principio requieren consentimiento del otro cónyuge cuando se alegue que éste se encuentra imposibilitado para manifestar su voluntad o que su negativa es injustificada; para que se tomen las medidas pertinentes en el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando;…

(Aguilar Gorrondona, supra 45, pp. 175 y 176)” Omissis… “La determinación del domicilio procesal conyugal tiene, fundamentalmente, un interés procesal, cuando determina, sin equívocos, la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil que deberá intervenir en los casos en que tenga atribuido el conocimiento de la problemática que deriva del matrimonio o que puede suscitarse (Perera Planas, supra 60, p.83)” (p.597).

En el caso subjudice, el demandante de autos indica en su demanda que constituyeron domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y posteriormente en la Calle 11, sector Sabana del Blanco, de la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal como lo manifestó el demandante de autos, ciudadano R.A.R.H., no cabe la menor duda que el último domicilio conyugal se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, razón por la cual, resulta absolutamente evidente que la competencia territorial para conocer de la presente solicitud corresponde al Juez de Primera Instancia Civil de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el último domicilio conyugal, conforme los artículo 140, 140-A y 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, debe éste órgano jurisdiccional declararse incompetente por el territorio, debiendo observar lo dispuesto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan:

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir (…)

2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa…

(Negrillas adicionadas)

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para conocer de la solicitud de divorcio, se encuentra determinada por el domicilio conyugal, el cual por imperativo de las normas supra señaladas no es derogable, es lo que hace encuadrar perfectamente este caso en el último aparte del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deviene la incompetencia territorial de este Juzgado, la cual puede ser declarada de oficio conforme al artículo 60 ejusdem, tal como lo hará este Juzgador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de ella. Y así se declara.

II

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente demanda de Divorcio, formulada por el ciudadano R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.704, a través de su apoderada judicial, Abogada AGUA S.S.O., en contra de la ciudadana S.R.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.094, conforme a lo dispuesto en los artículos 754, 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declina la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Consérvese el expediente en éste juzgado durante el plazo de cinco (05) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez transcurrido el mismo si no fuere ejercido el recurso correspondiente remítase al juzgado Distribuidor competente. A la presente causa se le asignó el Nº 14.504.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.504

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