Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: T3º-14-A-125.

PRESUNTO AGRAVIADO:

W.D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.060.

APODERADAS JUDICIALES:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, L.R., C.C., Yesneila Palacios, Ydalmi Farías y Rosmaira Campos, procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, 156.970 y 70.206, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: A.R., M.P., J.P., R.E. e I.B.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 91.771. 88.624, 103.141, 76.969 y 77.895, respectivamente.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, ocasionada por el incumplimiento de la p.a. N° 631-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por el ciudadano presuntamente agraviado W.R., supra identificado, en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, en virtud del incumplimiento de la p.a. N° 631-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de enero de 2014, y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la de la Alcaldía presuntamente agraviante y la del Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda.

Practicada por la unidad de alguacilazgo adscrita a este circuito judicial del trabajo las notificaciones que fueron ordenadas por este tribunal, se fijó el día viernes 14 de marzo de 2014, a la 01:30 p.m., para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública respectiva. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal con las formalidades, hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por una profesional del Derecho, la representación judicial de la Alcaldía que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa y la representación Fiscal del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediato, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resolvió la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este juzgador que el presunto agraviado, ciudadano W.R., solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 05), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constituciónde la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la entidad de trabajo accionada, desde el 02-01-2008, ejerciendo el cargo de “auxiliar de primeros auxilios”, en un horario de trabajo comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., de 24 horas de trabajo, por 72 horas de descanso, hasta el 11-01-2011, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.223,89, sin haber incurrido en motivos que justificaran tal despido y a pesar de estar amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, según p.a. N° 631-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada en el expediente Nº 030-2011-01-00057, que fue incumplida contumazmente por la Alcaldía presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa correspondiente, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2012-06-00930, en el cual se declara infractora a la parte patronal, imponiéndole la respectiva sanción pecuniaria; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviada, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la entidad de trabajo presuntamente agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia que pretende ser ejecutada en la acción incoada, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía agraviante, ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, solicitó que la misma fuere declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se había agotado íntegramente la vía administrativa para ejecutar la providencia N° 631-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, ello según el procedimiento previsto en el artículo 152 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Tal y como se advirtió supra, este juzgado dio apertura a la audiencia constitucional oral y pública, a la que hizo acto de presencia el ciudadano presuntamente agraviado, debidamente asistido por su apoderada judicial, la representación judicial de la Alcaldía presuntamente agraviante y la representación fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.

Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que el presunto agraviado hizo valer de forma tempestiva los siguientes medios documentales:

Inserta de los folios 09 al 41 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2011-01-01281, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano W.R., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, así como copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 030-2012-06-00930, llevado por ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la entidad de trabajo que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta juzgador, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la Alcaldía que funge como presunta agraviante, mediante p.a. Nº 631-2011, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 05-12-2011, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se abrió el correspondiente procedimiento sancionatorio, en el que se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora la parte agraviante, siendo ésta notificada de dicha multa el día 23 de julio de 2013. Así se establece.

Ante lo establecido, debe este sentenciador acotar que la representación judicial de la Alcaldía presuntamente agraviante en la audiencia constitucional oral y pública no promovió medio probatorio alguno a ser evacuado en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública y sólo invocó el contenido normativo del artículo 152 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, con el objeto de que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica. Concediéndose a la representación fiscal del Ministerio Público, la oportunidad para que emitiera su opinión.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia oral y pública constitucional la representación fiscal del Ministerio Público, expuso ante este tribunal que el escrito contentivo de la acción de amparo que hoy nos ocupa, cumple con los requisitos de forma para su admisión, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, exponiendo de igual forma que en el presente caso están dados los requisitos establecidos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), para declarar procedente la presente acción, solicitando que así fuera establecido por este órgano jurisdiccional.

CONSIDERACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa este juzgador que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano presuntamente agraviado en sus derechos constitucionales, se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por el incumplimiento contumaz de un acto administrativo de efectos particulares, creador de derechos subjetivos en cabeza del hoy quejoso, quien solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, proceda a cumplir la p.a. Nº 631-2011, dictada en fecha 05 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano integrante del sistema de administración del trabajo.

Determinado lo anterior, esta primera instancia constitucional considera necesario señalar en forma preliminar que en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en este sentido, puede entenderse que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, persigue como finalidad la ejecución de una p.a. dictada en un procedimiento de calificación de despido, llevado por ante una Inspectoría del Trabajo, es decir, ejecutar un acto administrativo mediante la acción extraordinaria de amparo constitucional, y ante tal pretensión, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1352, de fecha 13 de agosto 2008, estableció que es posible la ejecución de providencias administrativas por medio del amparo constitucional, siempre que el recurrente haya demostrado que, pese al agotamiento de los medios de ejecución que establece la legislación ordinaria, la p.a. no ha logrado cumplirse. Solo en estos casos se habilita la vía del amparo constitucional como medio de ejecución de actos administrativos de naturaleza laboral, en tal sentido, señaló la Sala Constitucional en la mencionada decisión, lo siguiente:

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa. Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional

(Destacado añadido).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, infiere este sentenciador que es factible acceder a la vía del amparo constitucional a los fines de solicitar el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por el órgano administrativo competente en materia de inamovilidad laboral, lo cual ha sido pasiblemente aceptado por los órganos de administración de justicia actuando en sede constitucional, siempre y cuando estén dados los requisitos para ello. En modo alguno se pretende desconocer el principio de ejecutoriedad de la actividad administrativa que despliegan la Inspectoría del Trabajo, el cual está referido a la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma, los dictámenes que de ella devienen, en conformidad a lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es así como las providencias administrativas, como actos administrativos de efectos particulares, deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. Lo que pretende hacerse notar es que la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que contaba la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, que pueda representar la lesión de derechos constitucionales de índole laboral, con la no materialización de un dictamen proferido en sede administrativo.

Hechas las precedentes consideraciones y vistos los alegatos defensivos esgrimidos por la representación judicial de parte presuntamente agraviante, donde se solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo sub litis de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto no se había agotado íntegramente la vía administrativa para ejecutar la providencia N° 631-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, ello según el procedimiento previsto en el artículo 152 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, quien aquí decide debe resaltar que es conocido suficientemente por el juzgador de la causa las condiciones de inadmisibilidad de este tipo de acciones de carácter extraordinario, en el sentido de que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos para la ejecución de los actos administrativos en materia de inamovilidad, ya que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, tal y como fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006 (caso Constructora Mirimire C.A).

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el aquí quejoso, se inició por ante la instancia administrativa en fecha 13 de enero del año 2011, es decir, bajo la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, de allí que resulte pertinente la cita del reciente criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, de fecha 30 de abril de 2013, en la que se estableció lo siguiente:

“… la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano A.E.R. asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la P.A. n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Destacado de este fallo).

En atención al criterio precedentemente invocado, el cual es acogido en su integridad por este órgano jurisdiccional, este sentenciador, con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a los alegatos defensivos esgrimidos por el apoderado judicial de la entidad de trabajo agraviante, debe resaltar que si bien ya la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vino a dejar claramente establecido que son los propios órganos administrativos del trabajo los encargados de ejecutar sus dictámenes proferidos en materia de inamovilidad laboral, lo cual resulta por demás cónsono a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de la actividad desplegada por la Administración Pública, no es menos cierto que antes de este avance legislativo, las providencias administrativas que eran emanadas por la Inspectorías del Trabajo con motivo de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, instauradas por los administrados en contra de las entidades de trabajo en resguardo a su derecho de estabilidad en el puesto de empleo, podían ser ejecutadas por los tribunales de la República, a través del ejercicio de la acción extraordinaria de amparo, siempre que se agotara la correspondiente vía administrativa con el respectivo procedimiento de multa y se cumplieran con los requisitos jurisprudencialmente establecidos, por tanto, suficientemente verificado por este tribunal que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el hoy querellante fue iniciado en la instancia administrativa, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de junio del año 1997, del cual devino una orden administrativa de reenganche que no fue acatada por la entidad de trabajo aquí reclamada, produciéndose así la instrucción de un procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de una multa en contra de la Alcaldía hoy querellada, resulta forzoso dejar establecido que la solicitud de inadmisibilidad requerida por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no debe prosperar. Así se decide.

Ante lo decidido y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo acerca del asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia constitucional, debe reiterarse que las providencias administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que entonces contaba la Administración Pública para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, fue consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, debe traerse a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...

(Destacado de este fallo).

Siguiendo este orden de ideas, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la legislación ordinaria, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. De allí que pueda concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral.

A la luz de las argumentaciones que han sido hasta ahora expuestas, acoge este sentenciador el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los tribunales de la República en este tipo de casos, que han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) la existencia de la p.a.; 2) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente en el que se tramita la acción de amparo sub litis, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la p.a., la cual no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano jurisdiccional competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar el mandato contenido en esa providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad cuya ejecución se pretende con el ejercicio de la presente acción extraordinaria, de manera que, acatando los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este juzgado de primera instancia de juicio del trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano W.R., en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano W.D.J.R.R., en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, ambos plenamente identificados supra, por lo que se ordena a la referida entidad pública municipal que proceda a dar inmediato cumplimiento a la p.a. N° 631-2011, de fecha 05 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, so pena de incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo tipificado en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciendo de su conocimiento que una vez que conste en autos la práctica efectiva de su notificación comenzará a computarse el lapso hábil para el ejercicio de los recursos legales que se consideren pertinentes. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº T3º-14-A-125.

DQT/JA.-

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