Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2013-000360

PARTE ACTORA: E.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.735.654, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.T., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.781 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.734.414 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.264 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano E.R.S.A. contra la ciudadana N.R.E.P., identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano E.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.735.654 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.781 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana N.R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.734.414 de este domicilio. En fecha 10/04/2013 se presentó por ante la U.R.D.D la presente acción (Folios 01 al 13). En fecha 12/04/2013 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 14). En fecha 25/04/2013 el Tribunal mediante auto instó a la parte actora a que consignara en original o copias certificadas el Titulo de Propiedad del vehiculo (Folio 15). En fecha 02/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó el Certificado del Registro del Vehiculo en Original (Folios 16 y 17). En fecha 07/05/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 18). En fecha 10/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó fuese certificada copia del Registro del Vehículo consignada, a los fines de que fuese devuelto el original (Folio 19). En fecha 12/06/2013 el Tribunal dictó auto negando la solicitud de fecha 10/06/2013 por cuanto no ha terminado el juicio y los documentos originales son objeto fundamental en la pretensión (Folio 20). En fecha 14/08/2013 mediante diligencia la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda a los fines de practicar la citación de la demandada (Folio 21). En fecha 12/11/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la demandada (Folios 22 y 23). En fecha 10/12/2013 mediante diligencia la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 24 y 25). En fecha 16/12/2013 el Tribunal dictó advirtiendo del vencimiento del lapso de emplazamiento y fijando oportunidad para llevar a cabo el nombramiento del Partidor respectivo (Folio 26). En fecha 16/01/2014, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 27). En fecha 16/01/2014 siendo la oportunidad fijada para la designación del Partidor, se declaró desierto dicho acto (Folio 28). En fecha 18/02/2014 mediante diligencia la parte demanda presentó escrito solicitando se declare nula todas las actuaciones efectuadas con posterioridad a la admisión de la presente acción (Folios 29 al 31). En fecha 24/02/2014 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 32). En fecha 13/03/2014 el Tribunal dictó auto advirtiendo del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 33). En fecha 21/03/2014 la parte actora mediante diligencia solicitó devolución de originales (Folio 34). En fecha 25/03/2014 el Tribunal mediante auto negó solicitud de devolución de originales requeridos por la parte actora (Folio 35).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ha sido intentado por el ciudadano E.R.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.735.654 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.781 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana N.R.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.734.414 de este domicilio. Alega el actor que en fecha 22/08/1985 contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESCALONA PERAZA N.R., plenamente identificada en los autos, por ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia C.M.I.E.L., según se evidenciaba en Acta de Matrimonio, la cual quedo asentada en los Libros bajo el Nº 568. También expuso que durante la existencia de su matrimonio civil obtuvieron en sus haberes que conforman la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1) Un inmueble construido sobre terreno propio, signado con el Nº 9, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Dos, situada en la jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, con una Superficie de Ciento Treinta Metros Cuadrados, con Cincuenta Decímetros Cuadrados (130,50 M2) linderada de al siguiente manera: NORESTE: calle A-5; SUROESTE: Calle uno (1); SURESTE: Parcela de terreno distinguida con el numero diez (10); NOROESTE: Con la parcela de terreno distinguida con el numero ocho (08), según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara , bajo el Nº 10, folio 1 al 8, Protocolo Primero, tomo 5, Segundo Trimestre de 1985, precio estimado actual Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00). 2) Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: KCS325, MARCA: TOYOTA, SERIAL CARROCERIA: FJ60093811, SERIAL MOTOR: 2F793713, MODELO: SAMURAY, AÑO 1984, COLOR AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, tal y como se evidenciaba en el Registro Certificado del Vehiculo, precio estimado actual Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000, 00). Por consiguiente señaló que el 27/01/2010, se separaron de cuerpo de manera voluntaria no judicial, por lo que no tenia fundamento alguno para dar continuidad con la existencia de la Comunidad de Bienes, razón por la cual demando separ la Comunidad Conyugal, de todos los bienes obtenidos durante la relación matrimonial. Fundamentó la acción en los artículos 173 del Código Civil Venezolano y en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.1.520.000, 00) lo que equivalen a la cantidad de Catorce Mil Doscientas Cinco (14.205) Unidades Tributarias. Por ultimo solicitó que la demanda fuera sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.

Ahora bien, la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la argumento en los siguientes términos: Aceptó y convino la demanda presentada en su contra por su esposo E.R.S.A., ya antes identificado. Asimismo señaló que la comunidad conyugal aun suscite entre ellos, hasta que se logre sentencia en esta causa, visto que el vínculo matrimonial, contraído en 1985 no ha desaparecido, no hay disolución matrimonial, la comunidad conyugal no ha sido sustituida por la comunidad ordinaria sobre los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, acotando que los cónyuges somos propietarios de esos bienes comunes en la misma proporción. Citó el artículo 148 del Código Civil. De igual forma rechazó, negó y contradijo la narración de exposición de su esposo cuando manifestó en el libelo “que en fecha 27/01/2010 se habían separado de manera voluntaria” y que lo cierto del caso es que su esposo se había separo del hogar común gracias a una Medida de Protección, decretada a su favor por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico por Violencia Domestica, señalando que la medida fue decretada en base al articulo 87 ordinal 3º, ordenandole la salida del agresor (parte actora) de la residencia común por cuanto la convivencia implicaba un riesgo para la seguridad integral, siendo una medida preventiva para proteger su integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y evitar actos de violencia, todo ello basado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Trajo a colación los artículos 171 y 190 del Código Civil y conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que la Partición y Liquidación de los Bienes Comunes, fuese conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, donde se determinan la forma en que debe hacerse la misma; expresando que la cuota que pertenece a los comuneros, es conforme a la Ley, el 50% del bien común. Pidió al Tribunal que fijara la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código De Procedimiento Civil.

ÚNICO

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la presente controversia, es menester traer a colación la normativa legal que rige la materia. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así lo establece el artículo 173 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…

Artículo 175.- Acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta.

Del contenido de las normas se evidencia que en la demanda se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, la cual debe estar apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de dicha comunidad.

Sobre este punto se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 2011-000427, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de fecha 13/02/2011, en el que se estableció:

SIC: (..) En el juicio por partición de comunidad, seguido por M.L.P., B.G., J.M.G. LOBELO, YURBIS HERNÁNDEZ RONDÓN, AKRAM TAHA y SALH KASSEM MOHAMAD, representados judicialmente por los abogados E.B.A., R.C.Z. y Z.J., contra los ciudadanos D.P.G. y B.Y.V.d.P. representados judicialmente por los abogados H.J.A.L. y Roraima Bermúdez González; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, reformando la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial que declaró que no se formuló oposición a la partición, y por lo tanto quedan emplazadas las partes para el nombramiento del partidor.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

(…)

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 778 ejusdem, “por haberse quebrantado formas procesales, con menoscabo del derecho a la defensa, concretamente, por haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre fe manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD”.

(…)

Para decidir la Sala observa:

El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

Respecto a la indefensión, reiteradamente se ha indicado que esta ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros).

Igualmente ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez (sic) emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez (sic) convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez (sic) hará el nombramiento.

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:

Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.

(..)

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso J.C.G.)

Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: J.H.P. contra R.O.R. y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: D.J.R.M. contra G.T., se estableció:

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

.

De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala).

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.

Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre el resto de las acusadas en el escrito de formalización en atención al contenido y alcance de lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(..)

Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la partición de comunidad incoada en vista de que la misma no fue fundamentada en prueba fehaciente, que demuestre la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

.-

De la Jurisprudencia citada, la cual acoge esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de la normativa citada, es evidente a todas luces, que la parte accionante debe traer a los autos prueba fehaciente que acredite la liquidación de la comunidad conyugal.

Observa esta juzgadora de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante no acompaño a los autos, prueba que demostrara la extinción del vinculo conyugal con la ciudadana N.R.E.P., como es la sentencia de divorcio, siendo esta la que daría origen a interponer la presente acción de PARTICIÓN DE BIENES CONYUGAL, limitándose solo ha consignar a los autos marcado con la letra “B” Copias Certificadas de Documento del Inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 10, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, de fecha 16/04/1985 (Folios 04 al 12) y marcado con la letra “C” Original de Certificado de Registro de Vehiculo, debidamente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 04/12/2001 (Folio 17). Expuesto lo anterior, es evidente que dichos documentos no pueden ser valoradas como documentos demostrativos de la propiedad de bienes objeto de partición, pues mientras que los cónyuges permanezcan casados, bajo ninguna circunstancia se podrá plantear la partición de los bienes adquiridos. En consecuencia la falta del instrumento fundamental de la acción, indefectiblemente trae como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como así se declara.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la presente Acción de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano E.R.S.A., contra la ciudadana N.R.E.P., todos antes identificados.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Sentencia Nº 57. Asiento Nº 23.

La Juez Temporal

M.E.R.P.

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 9:44 a.m. y se dejó copia.

La Secretaria.

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