Decisión nº PJ0072013000102 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2010-206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.R.V.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-17.821.313, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

Demandada: S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Tercero

PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.R.V.S., representado judicialmente por la profesional del derecho YOSMARY R.M., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, y actuando como tercero, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de febrero de 2010, ordenando la comparecencia de la parte accionada; llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27 de enero de 2012, y posteriormente remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 17 de mayo de 2006 para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en un sistema de trabajo de guardias mixtas de ocho (08) horas diarias, desempeñando el cargo de obrero, cuyas funciones consistían en sacar y meter cabillas, ordenar el material al terminar la jornada de trabajo, entre otras, devengando como último salario básico, la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, un último salario normal de la suma de sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.62,92) diarios y, un último salario integral de la suma de noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.91,64) diarios, hasta el día 28 de junio de 2008, cuando fue despedido de forma injustificada, acumulando un tiempo de servicios de dos (02) años, un (01) mes y once (11) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para obtener el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales y otros beneficios o acreencias de carácter laboral si haberse podido allegar a un acuerdo satisfactorio.

  3. - Reclama a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la suma de treinta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con veintiún céntimos (Bs.38.617,21), debiendo descontársele la suma de diecinueve mil trescientos setenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.370,75), que le fueron pagados como adelanto de prestaciones sociales, arrojando un saldo a su favor de la suma de diecinueve mil doscientos cuarenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.19.246,75) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional; preaviso; vacaciones vencidas; bono vacacional vencido; utilidades vencidas; utilidades por vacaciones vencidas; vivienda por vacaciones vencidas; examen de retiro y penalidad por retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme al Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    S & B TERRAMARINE SERVICES, CA

  4. - Opuso la prescripción de la acción laboral con base al artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.R.V.S., la fecha de inicio y su culminación, el último salario básico devengado y tácitamente, las funciones y/o actividades desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo, y el régimen jurídico aplicable.

  6. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R.V.S. hubiese sido despedido, argumentando en su descargo, que el origen a la terminación de la relación de trabajo fue la culminación del contrato de trabajo.

  7. - Niega, rechaza y contradice el salario normal y el salario integral invocados por el ciudadano J.R.V.S. en el escrito de la demanda, argumentando haber sido calculados erróneamente, y adicionalmente, todos los conceptos laborales reclamados por haber sido pagados en su oportunidad legal.

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    PDVSA PETRÓLEO, SA

  8. - Que no existe inherencia ni conexidad con las funciones que realiza la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y por tanto, no es solidaria de las obligaciones que pudieran resultar a favor del ciudadano J.R.V.S., pues ella es quien tiene todos los detalles de la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso, lugar y jornada de trabajo, el salario y el motivo de su finalización.

  9. - Opone la falta de cualidad para sostener el presente juicio por no existir la responsabilidad solidaria que pretende hacer valer la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, al llamarla como tercero en la presente causa.

  10. - Niega, rechaza y contradice todos los elementos de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano J.R.V.S. con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, así como las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  11. - Opone la prescripción de la acción laboral de conformidad con lo estatuido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la defensa de fondo opuesta por el profesional del derecho G.B.B., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en su escrito de contestación de la demanda relativa a la prescripción de la acción laboral y, al efecto, se observa:

    El artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    El artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo estableció que las prescripciones de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes y; d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción invocada por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano J.R.V.S. como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado en el escrito de la demanda, ó de las pruebas producidas en el proceso si las hubiere.

    En razón de ello, se observa que el ciudadano J.R.V.S., invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, culminó el día 28 de junio de 2008, siendo este hecho admitido por esta última, razón por la cual, no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por lo que, debemos tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 28 de junio de 2008, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

    Pues bien, a partir del día 28 de junio de 2008, el ciudadano J.R.V.S. tenía hasta el día 28 de junio de 2009 para internar su pretensión y notificar a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, incluso a partir de allí, contaba con el lapso de dos (02) meses establecido en el literal “a” del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo para notificarla con la finalidad de que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Con fecha 02 de febrero de 2010, se recibió la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 03 de febrero de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de junio de 2008, fecha de la finalización de la relación de trabajo, hasta el día 02 de febrero de 2010, fecha en la cual fue propuesta la demanda, es evidente en principio, que la acción laboral estaría prescrita por haber transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, con la intención de enervar las pretensiones de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. invocó en su descargo, que había intentado una reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados.

    Para tales fines y poder dilucidar tal planteamiento, este órgano jurisdiccional, con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral y su interrupción, observándose lo siguiente:

    La representación judicial del ciudadano J.R.V.S. promovió el siguiente material probatorio:

  12. - Copias simples de reclamación administrativa marcadas con la letra “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, argumentando para ello, haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente, que debe ser desechadas del proceso en virtud de no aportar ningún elemento probatorio para su resolución. Así se decide.

  13. - Promovió prueba informativa dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobres hechos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2013, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de sus resultas la existencia en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de tres (03) reclamaciones administrativas intentadas por el ciudadano J.R.V.S. contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, por el cobro de sus diferencias de prestaciones sociales y otras acreencias, a saber:

    a.- expediente 075-2009-03-651, fecha de la solicitud: 10 de marzo de 2009 y fecha de notificación: 30 de marzo de 2009.

    b.- expediente 075-2010-03-528, fecha de la solicitud: 05 de abril de 2010 y fecha de notificación: 05 de mayo de 2010.

    c.- expediente 075-2010-03-281, fecha de la solicitud: 18 de febrero de 2010 y fecha de notificación: 24 de marzo de 2010. Así se decide.

    Del medio de pruebas antes a.s.d.q. el ciudadano J.R.V.S. cumplió con su obligación de interrumpir los efectos de la prescripción de la acción laboral al lograr notificación de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la forma prevista en el literal “c” del artículo 64 de la derogada ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

    PUNTO PREVIO II

    De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo de falta de cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente juicio, opuesta en el escrito de contestación de la demanda por la profesional del derecho M.E.B.M., en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y al efecto se observa:

    Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).

    Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que se puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.

    En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera de las parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado, y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado al reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que no existe la responsabilidad solidaria que pretende hacer ver la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, al llamarla como tercero al presente proceso.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano J.R.V.S. y las sociedades mercantiles S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    Al mismo tiempo, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral, opuesta por la profesional del derecho M.E.B.M., actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en su escrito de contestación de la demanda por haber transcurrido mas de un (1) año desde la finalización de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, sin que su representada fuera notificada para que tuviera lugar el acto de instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Hemos establecido en el Punto Previo I de este fallo, que la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, culminó el día 28 de junio de 2009, y habiendo sido notificada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 02 de febrero de 2010, es evidente, que la acción laboral se encuentra totalmente prescrita conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin existir en el expediente un medio de prueba capaz de interrumpir sus efectos jurídicos. Así se decide.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, su fecha de inicio y culminación, el cargo y actividades desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo, y el régimen jurídico aplicable, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  14. - Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S & B TERRRAMARINE SERVICES, CA.

  15. - Determinar el salario normal e integral devengando por el ciudadano J.R.V.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA.

  16. - Si le corresponden o no al ciudadano J.R.V.S. las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo las siguientes consideraciones:

  17. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  18. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  19. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  20. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  21. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, probar la improcedencia de las sumas de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.R.V.S., pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas, ayuda vacacional, indemnización sustitutiva de vivienda, utilidades sobre vacaciones vencidas, aumento salarial, bonificación especial, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  22. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  23. - Promovió “reclamación administrativa” marcada “A”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su impugnación por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovido en copias fotostáticas simple, y verificada tal circunstancia, es evidente, que deben ser desechada del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  24. - Promovió original de “recibo de pago de liquidación final” marcada “B”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le pagó al ciudadano J.R.V.S. las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre vacaciones, utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), por el periodo correspondiente desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008 sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, de un salario normal de la suma de cincuenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.51,33) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.62,79) diarios, así como, las deducciones correspondientes por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación, observándose como motivo de la terminación de los servicios la culminación del contrato. Así se decide.

  25. - Promovió “recibos de pago” marcados “C”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que se le pagó al ciudadano J.R.V.S. las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales días trabajados, días trabajados mixtos, prima dominical en jornada, asignación de vivienda, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno 5556, descanso contractual y descanso legal, desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2008, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22). Así se decide.

    Con relación a la prueba de “exhibición de los recibos de pago” promovida en este mismo capítulo, este juzgador debe dejar expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en la audiencia de juicio de este asunto, las reconoció en todas y cada una de sus partes, trayendo como consecuencia, su inutilidad al proceso, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

  26. - Promovió prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para dejar constancia sobre hechos litigiosos relacionados con este asunto.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 16 de enero de 2013, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, su estudio y análisis fue realizado en el Punto Previo I de este fallo, reproduciéndose las consideraciones allí indicadas. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  27. - Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: W.S. contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS. Así se decide.

  28. - Promovió “recibos de pago” marcados “B” al “B80”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, le pagó las sumas de dinero allí indicadas por los conceptos laborales días trabajados, días trabajados mixtos, prima dominical en jornada, asignación de vivienda, sobre tiempo de guardia mixta, bono nocturno 5556, descanso contractual y descanso legal, desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día 30 de marzo de 2008, devengando como último salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22). Así se decide.

  29. - Promovió “recibos de pago” marcadas “C1” al “C5”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S., en la audiencia de juicio de este asunto, son desechados del proceso porque no aportan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  30. - Promovió “recibos de pago” marcados “D1” y “D2”.

    Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, le pagó las sumas de dinero allí especificados por los conceptos laborales preaviso, prestación de antigüedad legal, contractual y adicional, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades sobre vacaciones, utilidades con base al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), por el periodo correspondiente desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 31 de marzo de 2008 sobre la base de un salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, de un salario normal de la suma de cincuenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.53,14) diarios, y un salario integral de la suma de sesenta y dos bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.62,52) diarios, así como, las deducciones correspondientes por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación, observándose como motivo de la terminación de los servicios la culminación del contrato. Así se decide.

  31. - Promovió “recibos de pago” marcadas “E1” al “E4”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, son desechados del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  32. - Promovió “examen médico pre empleo” marcado “F”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  33. - Promovió “examen médico de retiro” marcado “G”.

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.R.V.S. en la audiencia de juicio de este asunto, es desechado del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  34. - Promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se observa su evacuación mediante comunicación de fecha 09 de julio de 2012, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el cheque signado 27568178 emitido por la suma de diecinueve mil cuatrocientos ochenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.19.481,38) fue cobrado el día 13 de junio de 2008 por el ciudadano J.R.V.S.; según se desprende del dorso del efecto cambiario, siendo este hecho admitido en el escrito de la demanda. Así se decide.

    En relación los cheques signados 29267477, 12395740 y 30588478 emitidos por la suma de seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.341,52), la suma de un mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.755,35) y la suma de cuatrocientos veintinueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.429,65), cobrados los días 18 de diciembre de 2007, 22 de febrero de 2008 y 16 de julio de 2008, respectivamente, son desechados del proceso porque los conceptos allí pagados no fueron reclamados en este asunto. Así se decide.

    DEL TERCERO

    Promovió la prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con la presente causa.

    Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia, realizando las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, y al efecto, se observa:

    La sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, para enervar las pretensiones del ciudadano J.R.V.S. argumentó en su escrito de la contestación de la demanda que el día 28 de junio de 2008 terminó la relación laboral por expiración del contrato.

    Así las cosas, de una revisión del acervo probatorio promovido por ambas partes en este asunto, no se demostró que la relación de trabajo acaecida entre el ciudadano J.R.V.S. y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, hubiese concluido por expiración del contrato de trabajo, pues el “recibo de pago de liquidación final” no es el documento idóneo para demostrar tal hecho ya que por sí solo no permite comprobar en forma fidedigna la existencia de todas las condiciones de una relación de trabajo y únicamente contribuye a demostrar el pago de las prestaciones sociales con ocasión a ella.

    De tal forma, que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, no pudo cumplir con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en su escrito de la demanda, a lo cual estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, razón por la cual, estamos en presencia de un despido injustificado.

    Sin embargo, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto, porque las indemnizaciones por despido injustificado se encuentran incluidas en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009. Así se decide.

    En segundo lugar, se debe determinar el salario normal e integral devengando por el ciudadano J.R.V.S. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados con ocasión de la terminación de sus servicios personales con la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, en virtud de haber sido negados rotundamente por ésta en su escrito de contestación de la demanda.

    En este sentido, es de advertir que no es un hecho controvertido que el ciudadano J.R.V.S. devengó un ultimo salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios.

    Ahora bien, con relación a los últimos salarios normales e integrales devengados por el ciudadano J.R.V.S., es de hacer notar que la representación judicial de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, los negó rotundamente en su escrito de contestación de la demanda, invocando en su descargo, que eran aquéllos que fueron señalados en el “recibo de pago” o “recibo de pago de liquidación final”, al momento de haberse extinguido la relación de trabajo.

    Ante tal postura procesal, le correspondía a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, demostrar la improcedencia de las pretensiones del ciudadano J.R.V.S. en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, debió haber traído a las actas del expediente, los últimos cuatro (04) “recibos de pagos” generados durante el mes de labores inmediatamente anterior a la culminación de la relación de trabajo, para así poder determinar el salario normal e integral que le correspondía para el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales.

    Al no haber cumplido la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, con su carga procesal de desvirtuar los salarios invocados por el ciudadano J.R.V.S. en su escrito de la demanda, se debe tener como admitido que devengó la suma de sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.62,92) diarios, como ultimo salario normal y la suma de noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.91,64) diarios, como salario integral, pues en ningún momento tampoco aportó alguna prueba capaz de desvirtuarlos en este proceso. Así se decide.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan >, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los últimos salarios devengados durante la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano J.R.V.S. por cada concepto reclamado conforme al Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y procedente en derecho de la siguiente forma:

  35. - treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero correspondiente al período 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.62,92) diarios, lo cual asciende a la suma de un mil ochocientos ochenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.887,60).

    Ahora, habiéndosele pagado la suma de un quinientos noventa y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.1.594,20), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, adeuda la suma de doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.293,40) por su diferencia. Así se decide.

  36. - sesenta (60) días por concepto de “antigüedad legal” prevista el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.91,64) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.5.498,40).

  37. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad adicional” prevista en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.91,64) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.749,20).

  38. - treinta (30) días por concepto de “antigüedad contractual” prevista en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 durante el lapso comprendido entre el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 28 de junio de 2008, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de noventa y un bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.91,64) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs.2.749,20).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de diez mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.10.996,80) y habiéndosele pagado la suma de siete mil quinientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs.7.502,40), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, adeuda la suma de tres mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.494,40) por su diferencia. Así se decide.

  39. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 17 de mayo de 2007 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.62,92) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.139,28).

  40. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vacaciones vencidas” por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008 prevista en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.62,92) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ciento treinta y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs.2.139,28).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 5 y 6 ascienden a la suma de cuatro mil doscientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.4.278,56) y habiéndosele pagado la suma de tres mil trescientos diez bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.3.310,62), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, adeuda la suma de novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.967,94) por su diferencia. Así se decide.

  41. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 17 de mayo de 2007, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).

  42. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de “ayuda de vacaciones fraccionadas” previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.2.432,10).

    Los conceptos laborales contenidos en los ordinales 7 y 8 ascienden a la suma de cuatro mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs.4.864,20) y habiéndosele pagado la suma de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.4.458,26), según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente, que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, adeuda la suma de cuatrocientos cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.405,94) por su diferencia. Así se decide.

  43. - la suma de tres mil cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.3.047,28) por concepto de utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, por ser uso y costumbre de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, según “recibo de pago” cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, sobre la base del monto bonificable de la suma nueve mil ciento cuarenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.9.142,76) que se obtiene de la sumatoria de los resultados obtenidos en los numerales 5, 6, 7, 8, antes reseñados, la cual fue multiplicada por el factor del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33 %).

    Ahora bien, como quiera que al ciudadano J.R.V.S. se le pagó la suma de un mil cuatrocientos doce bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.412,80), según se evidencia del “recibo de pago” cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, adeuda la suma de un mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.1.634,48) por su diferencia. Así se decide.

  44. - treinta y cuatro (34) días por concepto de “vivienda por vacaciones vencidas” o “indemnización sustitutiva de vivienda” prevista en el literal “i” de la cláusula 7 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 del período de vacaciones comprendido desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el día 17 de mayo de 2008, a razón de la suma de cinco bolívares (Bs.5,oo), lo cual asciende a la suma de ciento setenta bolívares (Bs.170,oo).

  45. - la suma de un mil doscientos dieciséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.216,26) por concepto de utilidades previstas en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero de 2007-2009, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) sobre el monto bonificable de la suma de tres mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.3.649,15).

    Ahora, habiéndosele pagado la misma suma de dinero anteriormente detallada, según “recibo de pago”, cursante al folio 227 del cuaderno de recaudos del expediente, es evidente que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, nada adeuda por su diferencia. Así se decide.

  46. - un (01) día por concepto de examen de retiro previsto en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22).

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de siete mil diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.7.010,38) a favor del ciudadano J.R.V.S.. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el ciudadano J.R.V.S. en su escrito de la demanda, se observa:

    El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    En relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, caso: L.A.R.M. contra BOVE PÉREZ, CA, y PDVSA PETRÓLEO, SA, estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de esas prestaciones fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    Además, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA; en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra TBC BRINADD DE VENEZUELA CA; en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 06 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra OPERADORA ORO NEGRO SA, Y OTROS; en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: E.J.C.A. contra TBC BRINALD VENEZUELA CA, y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra PDVSA PETRÓLEO SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales o diferencias y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual), establecidos en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo adeudadas al ciudadano J.R.V.S., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de junio de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de junio de 2008, fechas de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) previstas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de las relaciones de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 28 de junio de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de preaviso, vacaciones vencidas, utilidades sobre vacaciones vencidas, vivienda por vacaciones vencidas y examen de retiro), a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 11 de febrero de 2010, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Como quiera que es un hecho notorio, público y comunicacional que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), tomó posesión y control de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, las cuales eran prestadas por un sinfín de empresas privadas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, incluyéndose dentro de éstas, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, según se desprende de la resolución publicada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, y al mismo tiempo, por estar involucrada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, en su contra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.R.V.S. contra la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, a pagar la suma de siete mil diez bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.7.010,38) a favor del ciudadano J.R.V.S. por los conceptos laborales que fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo, así como, los intereses moratorios y su ajuste o corrección monetaria.

TERCERO

se exime a la sociedad mercantil S & B TERRA MARINE SERVICES, CA, del pago de las costas del proceso, por no haber vencimiento total de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano J.R.V.S. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho M.R.O.M., A.M.M.G., YOSMARY R.M., LISBETH BRACHO VILORIA, MIGNELY G.D.A. y YENNILY VILLALOBOS LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 99.128, 116531, 109.562, 107.694, 110.055 y 89.416, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia; la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho G.E.B.B. y M.E.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 124.130, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.C.M., A.V., M.E.B.M., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

J.R.C.

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 761-2013.

La Secretaria,

J.R.C.

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