Decisión nº 04 de Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Octavo de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 21 de Enero de Dos Mil Catorce

203º y 154º

No. de EXPEDIENTE: NP11-L-2013-001237

PARTE DEMANDANTE: R.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.I.

PARTE DEMANDADA: PERSONA NATURAL V.P.R., titular de la cédula de identidad N°4.472.645.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: O.A., HECTOR DÍAZ Y B.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el contenido del ESCRITO DE SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus anexos, presentado en fecha 10 de Enero del 2014, por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, por parte del profesional del derecho O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°30.002, actuando en nombre y en representación del demandado PERSONA NATURAL ciudadano V.P.R., titular de la cédula de identidad N°4.472.645, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano R.V., en su contra, y en función de lo expresado por la demandada que solicita lo siguiente: “…DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR. Ciudadano Juez, siendo que se demandan diferentes conceptos laborales, señalando fechas, montos, salarios, basadas en normativa contrato de la construcción vigente, sin embargo, el actor no encuadra su reclamo en la realidad de los hechos, en consecuencia en atención a las previsiones del artículo 134 de la Ley Orgánica procesal laboral, opongo en este acto la aplicación del SEGUNDO DESPACHO SANEADOR, esto es, que el actor acepta y realice voluntariamente el saneamiento o corrección de su escrito libelar, aclarando su reclamación en cuanto a tiempo, lugar y monto y de esta manera procurar la conciliación pertinente conforme a los documentos suscritos entre las partes o bien sea determinada la necesidad de MODIFICAR LA RECLAMACIÓN, CONTRADICTORIO O TEMA DECIDENDUM antes de pasar a la audiencia de juicio a saber”.…(omisis)… “..UNICO: aduce el actor que ingreso a prestar servicios bajo mi dependencia el 20 de octubre del 2011 cuando lo contrate COMO AYUDANTE DE CONSTRUCCIÓN con un salario de Bs.110,oo diarios, para laborar en la construcción del EDIFICIO COMERCIAL ubicado la en carrera 7, antigua calle Monagas de esta ciudad, realizando sus servicios ininterrumpidos hasta el 22 de Diciembre de 2012 cuando fue injustificadamente despedido, adeudándole la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES (Bs.102.000,oo) que comprende el pago de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, BONO DE ASISTENCIA, SALARIO DIARIO, BONO ALIMENTICIO DIARIO, ya que nada le cancele en ese periodo…”….(omisis)… “…Ahora bien, a los fines de que el acto subsane su escrito libelar y lo adecue a la realidad de los hechos que no es otra que R.V. presto servicios remunerados bajo mi dependencia como ayudante de construcción en la ejecución de los trabajos de construcción de un edificio comercial situado en la carrera 7, antigua calle Monagas, nro.243, urbanización Barrio obrero, sector centro de esta ciudad (cerca de la catedral) en el periodo de DOCE SEMANAS Y CUATRO DÍAS a contar del 18 de marzo del 2013 al 21 de junio del 2013 debidamente aprobado su ingreso conjuntamente con otros trabajadores por los representantes del sindicato de la construcción y el contratante, o bien ante su negativa asi lo declare el tribunal de sustanciación al momento de dar por concluida la fase de conciliación, opongo en este acto a fines ilustrativos los siguiente recaudos documentales….” (cursivas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la mencionada SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

I

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la pretensión incoada por el profesional del derecho O.A., identificado a los autos, actuando en este acto en nombre y en representación del ciudadano V.P.R., debidamente identificado en las actas procesales, se encuentra orientada a la SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el marco de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentare el ciudadano R.V.. En este sentido, es importante destacar que no consta en autos, que la demanda carezca de los elementos fundamentales para su admisión, ni mucho menos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que deber especificarse en el escrito libelar en lo que respecta a la prestación del servicio entre patrono y trabajador, pues, tales conceptos se encuentran determinados en el libelo de demanda.

II

Articulando lo arriba expuesto, resulta entonces contradictorio para esta Juzgadora acordar la SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el m.d.J. que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano R.V., plenamente identificado en autos en contra de la PERSONA NATURAL V.P.R., titular de la cédula de identidad N° 4.472.645, ya que la misma reúne los requisitos fundamentales para su admisión. Al respecto, me permito referir el contenido del artículo 124 y 134 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 124.- “..Si el juez de Sustanciación, Mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”

ARTÍCULO 134.- “Si no fuera posible la conciliación, el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”. (cursiva y negrillas del Tribunal).

De las normas supra transcritas, se concluye que existen dos momentos para la aplicación del Despacho Saneador, un primer momento procesal en la que el juez de sustanciación, mediación y Ejecución puede ejercer la función contralora como Director del proceso laboral, es decir, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva procesal en su artículo 123 ejusdem, por lo que la primera función del ; Juez es sanear, ya sea que admita la demanda por reunir los requisitos previstos en la Ley o que la inadmita la misma porque no llena los extremos exigidos por la norma arriba citada, previa la notificación de la parte actora en la dirección que suministró, para que con apercibimiento de perención corrija el libelo, dentro del lapso de 2 días hábiles siguientes a su notificación, este es el supuesto del PRIMER DESPACHO SANEADOR. ,

Un Segundo momento, lo constituye el segundo despacho saneador que esta establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

se le impone al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución una nueva función como lo es corregir o aclarar, bien por haberlo advertido directamente de oficio o por solicitud de parte, en el mismo acto, que está referido a aspectos bastantes puntuales, sin retardar el proceso, en cuyo caso el juez debe resolver los vicios procesales que adviertan las partes, expresando de manera oral lo decidido y corrigiendo directamente, por lo que se puede denominar el saneamiento del Proceso, por lo que podemos concluir que éstas dos instituciones tienen un alcance jurídico distinto.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda resolver sin obstáculos en el momento de dictar el fallo. Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin al juicio, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder oficiosamente, mediante un Despacho Saneador a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, ahora bien hay que puntualizar que se pudiese considerar como VICIOS PROCESALES, los mismos podrían constituir los datos que no se hayan advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, por ejemplo que exista dudas en la identificación de las partes, que falte la determinación precisa de fechas y montos, que falte la precisión de hechos y circunstancias que no se hayan explanado con claridad en el libelo. Este Segundo Despacho saneador debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, es decir, antes que la misma concluya y cuando se den por agotados los medios de resolución de conflictos, se deben pormenorizar los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez debe proceder a resolverlos. Una vez que el juez de mediación se pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Cabe destacar, que corresponde solamente al Juez a través del Segundo Despacho Saneador resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, y no a las partes y, razón por la que corresponde al juez de Mediación resolverlos en forma oral, que se harán constar en acta.

A su vez, es importante destacar el hecho de que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado con claridad en sentencia del mes de Abril de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa lo siguiente: “En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.” Acorde con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124). …”. (cursiva, destacado y negrillas del Tribunal).

Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa este Tribunal, que a los fines de garantizar los Principios y Garantías tanto Constitucionales como Procesales Laborales, evitar violaciones del DERECHO A LA DEFENSA , DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, este Tribunal considera que lo legalmente correcto es NEGAR POR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que considera este tribunal que no existe vicio procesal alguno en la demanda a la que deba aplicarse el segundo despacho saneador, y que lo procedente es que las partes resuelvan sus diferencias en la fase de juicio, con un pronunciamiento al fondo de la causa, tomando en cuenta las consideraciones precedentemente expuestas, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y Así expresamente se decide.

III

Ahora bien, por cuanto corresponde conocer a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa en fase de mediación y en base a las anteriores argumentaciones y a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional y una vez revisada exhaustivamente la mencionada SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus anexos, presentada en fecha 10 de Enero de 2014, por parte del profesional del derecho O.A., identificado a los autos, actuando en este acto en nombre y en representación de la PERSONA NATURAL ciudadano V.P.R., debidamente identificado del Juicio que por COBRO de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano R.V. este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE dicha SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL SEGUNDO DESPACHO SANEADOR del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus anexos. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 21 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. YISSEIN LÓPEZ

EL SECRETARIO (A),

Abg.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., se dictó, publicó y se registró en el Sistema Juris 2000 la anterior decisión. Conste.

EL SECRETARIO (A),

Abg.

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