Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.441

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-10.368.873

ENDOSATARIAS EN PROCURACIÓN: Z.N.I. Y A.R., venezolanas, mayores de edad, Abogadas, Inpreabogados Nos: 24.555 y 108.419 respectivamente.

DEMANDANDO: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675 Inpreabogado Nº 92.203.

APODERADA JUDICIAL: GALIMAR L.A.C., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nos: 169.562.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

-I-

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante demanda interpuesta por Z.N.I. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-7.513.976 y V-12.938.907, Inpreabogados N° 24.555 y 108.419 respectivamente, actuando en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.873, quienes expusieron que son endosatarias en procuración de una (1) letra de cambio que fue librada en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 15 de diciembre de 2012; por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 794.250,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en su vencimiento, por el ciudadano: J.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675, abogado, domiciliado en la Avenida 9, entre las calles 17 y 18, casa Nº 17-68, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, para ser pagado su valor en esta ciudad, con cláusula de Valor Convenido; cuyo vencimiento fue previsto para la fecha 15 de Enero de 2011, se acompañó al libelo de demanda como documento fundamental de la presente acción, el original de la Letra de Cambio, con la solicitud expresa al Tribunal de la causa que proceda a su resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal, previa la certificación de la copia fotostática de la misma que también se acompañan con el libelo, para luego de su certificación se agregue a los autos y se resguarde el original, como ha sido solicitado.

Asimismo, advierten las accionante que: “el deudor a la presente fecha ha incumplido con el pago de la letra de cambio cuya fecha de vencimiento ya se cumplió, es decir, no pagó la letra de cambio vencida el 15-10-2011; y no obstante las permanentes gestiones de cobranza que hemos realizado para hacer efectivo el crédito, el obligado aceptante no paga lo que adeuda, manteniéndose en mora en el cumplimiento de sus obligaciones cambiarias ya vencidas y cuya actitud nos revela que tampoco cumplirá voluntariamente, es por ello que, ante el evidente incumplimiento del obligado, procedemos en este acto a interponer la respectiva acción cambiaria para procurar el cobro de la cantidad de bolívares indicada en la Letra de Cambio y sus accesorios, por la vía de la Intimación, se solicita la intimación del ciudadano J.A.G.C., para que pague las cantidades de dinero, líquidas y exigibles: La cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 794.250,00) valor total de la letra de cambio, LOS INTERESES DE MORA DEVENGADOS POR LA SUMA ADEUDADA, A LA RATA DEL Cinco por Ciento (5%) anual, como lo estipula el artículo 456 numeral 2º del Código de Comercio, calculados desde la fecha del vencimiento de la Letra de Cambio y hasta la fecha en que dicho pago se haga efectivo. A la fecha 30-06-2012 se han causado intereses de mora por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 58.574,61) cantidad a la que deberán sumar los días que transcurran hasta el pago de la obligación cambiaria sea efectivamente pagada por el demandado. Se solicitan medidas preventivas de embargo, y se estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 852.824,61).”

Recibida dicha demanda por ante el juzgado distribuidor en fecha 06 de Julio de 2012. En fecha 10 de Julio de 2012 este Juzgado por Despacho Saneador, ordena a la parte actora, a que corrija el libelo de demanda, y se le asignó el numero 14.441. En fecha 11 de julio de 2012 el tribunal dictó auto, donde acuerda guardar la letra original en la caja fuerte y dejar en el expediente copia certificada de la misma.

La parte demandante en fecha 13-07-2012, presentó la corrección del texto libelar. Este Juzgado en fecha 16-07-2012 admitió la demanda, se libró despacho, compulsa y oficio Nº 284, comisionado al Juzgado del Municipio Bruzual de este estado, y se abrió cuaderno de medidas y se proveerá respecto a la medida cautelar una vez que la parte actora provea los fotostatos de la demanda, el auto de admisión y la cambial para que con ellas se inicie la conformación del presente cuaderno.

En fecha 12-09-2012 fueron consignados los fotostatos en el cuaderno de medidas. En fecha 30-10-2012 la Abogada Z.N. por medio de diligencia ratificó el petitorio de las medidas solicitadas.

En fecha 05-11-2012 el tribunal dicto auto en el cuaderno de medidas, acordando las medidas solicitadas por la parte actora, librándose despacho y el oficio Nº 501 para el Juzgado del Municipio Bruzual de este estado. En fecha 08-07-2012, la parte demandada ciudadano J.A.G.C., consignó poder apud acta a los abogados YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR L.A.C. y M.B.B.G., solicitó la perención de la instancia y en el cuaderno de medidas hicieron oposición a la medida de embargo preventivo, en esa misma fecha este Tribunal dictó auto donde acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Bruzual a fin de que remita a este Despacho con carácter de urgencia la comisión conferida en fecha 16-07-2012, se libró el oficio Nº 510.

En fecha 19-11-2012, la parte demandada en el cuaderno de medidas apeló de la medida del embargo preventivo dictado por este Tribunal en fecha 05-11-2012, el juzgado en esa misma fecha dictó decisión interlocutoria en la que declara: Extemporánea la oposición realizada por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 05-11-2012, no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

En fecha 20-11-2012, se dictó auto donde se acuerda darle entrada a la comisión Nº 526-2012 de fecha 15-11-2012 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual de este estado, la cual riela a los folios del 27 al 40 del expediente.

En fecha 20-11-2012, la parte demandada presentó en el cuaderno de medidas escrito de ratificación de oposición a la medida, escrito de oposición a la medida de embargo cursante a los folios 24, 25 y 26 del expediente. En esa misma fecha este Juzgado dictó sentencia interlocutoria donde niega oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 05-11-2012 a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que sólo establece la posibilidad de realizar la oposición.

En fecha 21-11-2012, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación, cursante a los folios del 41 al 42.

Cursa a los folios del 44 al 49 decisión interlocutoria dictada por este Juzgado donde se Niega la solicitud de la perención breve, se condenó en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en fecha 30-11-2012 solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, y del cuaderno de medidas. Lo cual fue acordado por este Tribunal en esa misma fecha. Y en el cuaderno de medidas se dictó sentencia interlocutoria donde se ratifica la decisión de fecha 19-11-2012 mediante la cual se declaró extemporánea la oposición realizada por la parte demandada contra la medida decretada en fecha 025-11-2012, toda vez que no han variado las circunstancias.

En fecha 06 de diciembre de 2012 la parte demandada presentó escrito de la contestación a la demanda (folio 53,54 y 55).

La secretaria de este Juzgado dejó constancia que el día jueves 06-12-2013 venció el lapso de contestación de la demanda.

La parte actora en fecha 09-01-2013 consignó escrito de pruebas.

La parte demandada en fecha 11-01-2013 consignó escrito de pruebas.

En fecha 14-01-2013 este Juzgado dictó auto donde acuerda agregar las pruebas promovidas por las partes.

La parte demandada en fecha 16-01-2013 presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas (folios 66 y 67).

La parte actora en fecha 16-01-2013 presentó escrito de oposición a las pruebas (folios 68 y 69).

En fecha 22-01-2013, este Juzgado dicto decisión interlocutoria donde declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada en fecha 16 de Enero de 2013, contra las pruebas promovidas por la actora en los Capítulos Primero y Segundo, SEGUNDO: CON LUGAR la oposición realizada por la parte demandada en fecha 16 de Enero de 2013, contra la prueba promovida por la actora en el Capítulo Tercero, consistente en inspección judicial, por cuanto la misma resulta impertinente y no se señaló el objeto de la prueba, conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, TERCERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte actora en fecha 16 de Enero de 2013, contra la prueba promovida por la parte demandada contenida en el capítulo II, referidas a los informes solicitados conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Superintendencia Nacional de Bancos, en relación a las cuentas pertenecientes a los ciudadanos D.R.C. y J.A.G.C., conforme lo dispuesto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: En consecuencia de los particulares anteriores se niega la admisión de las prueba referidas en el particular segundo, asimismo se ordena la admisión por auto separado de las pruebas cuya ilegalidad o impertinencia no fue declarada expresamente en la presente sentencia, QUINTO: Por cuanto hubo vencimientos recíprocos no se condena en costas a las partes conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas. (folios 70 al 75).

Este Tribunal en fecha 22-01-2013 admitió las pruebas promovidas por las partes y acordó librar el oficio Nº 30/2013 para la Superintendencia Nacional de Bancos.

En fecha 18-02-2013 se recibió comunicación de la Superintendencia de Bancos, se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios 79 y 80).

En fecha 19-02-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de los Bancos Nacional de Crédito C.A, y Banco Universal se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios 82, 83 y 84).

En fecha 22-02-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de los Bancos Sofitasa, Banco Universal, Venezolano de Crédito y Banco Espirito Santo se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios 86, 87, 88, 89 y 90).

En fecha 26-02-2013, se recibieron comunicaciones de los Bancos Exterior, Citibank, BBVA Provincial, 100% Banco, Banco Comercial y Banco Mercantil, se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 92 al 98).

En fecha 27-02-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de los Bancos BANPLUS, Banco Comercial, Banco del Tesoro, y Banco Universal, se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 100 al 104).

En fecha 27-02-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de los Bancos de Venezuela y Banco Bancrecer, se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 106 al 113).

La parte demandada en fecha 11-03-2013 consignó diligencia donde solicita se oficie a la Superintendencia de Bancos y se indiquen los números de cédulas de identidad de los ciudadanos D.R.C. y J.A.G.C..

En fecha 12-03-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de la Alcaldía de Caracas, Instituto Municipal de Crédito Popular, y de los Bancos A.d.V., Banco Industrial de Venezuela, Bancamiga y Banco Microfinanciero (folios del 116 al 123).

En fecha 12-03-2013, este Juzgado dictó auto donde acuerda librar oficio para la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario, donde se detallan los datos completos de los ciudadanos D.R.C. y J.A.G.C., se libró el oficio Nº 122/2013.

En fecha 14-02-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias CORP BANCA y Banco Occidental de Descuento se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 127 al 136).

En fecha 25-03-2013, la secretaria de este Juzgado hizo constar que en el día de hoy venció el lapso de evacuación de pruebas.

Este Tribunal en fecha 26-03-2013 dictó auto donde otorga un plazo máximo de sesenta (60) días continuos para que las instituciones bancarias den respuesta y remitan a este tribunal lo solicitado, so pena de fijar informes y dictar sentencia sin las referidas probanzas, asimismo como quiera que las partes se encuentran a derecho, se hace saber que inmediatamente vencido el lapso aquí regulado, se procederá a fijar informes sin que sea menester la notificación de las mismas. (folios del 137 al 139).

En fecha 26-03-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Bancaribe y Mibanco Banco de Desarrollo C.A., se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 141 al 143).

En fecha 12-04-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Banco Internacional de Desarrollo C.A., y Banco Universal, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 145 al 146).

En fecha 07-05-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de la Superintendencia del Sector Bancario, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 148 al 150).

En fecha 10-05-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Banco Nacional de Crédito, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios 152).

En fecha 15-05-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias BBVA Provincial y Banco Fondo Común, se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 154 al 156).

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió en el cuaderno de medidas comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, siendo la misma devuelta por falta de impulso procesal. (folios del 33 al 45).

En fecha 22-05-2013, se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Banco Sofitasa, Banco Espirito Santo, Citibank N.A., Venezuela, Bandes (Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela) y Banco de Venezuela, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 158 al 179).

En fecha 23-05-2013, se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Banco del Tesoro, Bancamiga, 100% Banco Universal, Banco Universal, Banco Industrial de Venezuela y Banplus, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 181 al 190).

En fecha 24-05-2013 se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, se le dio entrada se tomo razón en el libro diario y se agregó al expediente ( folio 192).

En fecha 27-05-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Banco Mercantil y Banco Exterior, se le dieron entrada se tomo razón en el libro diario y se agregaron al expediente (folios del 194 al 195). Y se dictó auto fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presentes informes.

En fecha 06 de junio de 2013 se recibieron comunicaciones emanadas de las Entidades Bancarias Banco Activo, Banco del Sur, Banco Plaza, Banco Caroní y Bancaribe, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 198 al 204).

En fecha 10-06-2013, se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco de Comercio Exterior, se le dio entrada se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folio 206).

En fecha 14-06-2013, se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Bangente, se le dio entrada se tomo razón en el libro diario y se agregó al expediente ( folio 208).

En fecha 26-06-2013, se recibió comunicación emanada de la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, se le dio entrada se tomo razón en el libro diario y se agregó al expediente (folio del 210 al 220).

En fecha 26-06-2013 la parte demandada presentó escrito de informes el cual riela a los folios del 221 al 224, dejando constancia este Juzgado del mismo.

En fecha 27-06-2013, se recibió comunicación emanada de la Alcaldía de Caracas Instituto Municipal de Crédito Popular y de la Entidad Bancaria Banco Internacional de Desarrollo C.A., se le dio entrada se tomo razón en el libro diario y se agregó al expediente (folios del 227 al 230).

En fecha 08-07-2013 se recibieron comunicaciones emanadas de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y de la Entidad Bancaria Banco A.d.V., se le dio entrada se tomo razón en el libro diario y se agregaron al expediente (folios del 232 al 235).

En fecha 11-07-2013 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de Informes en la presente causa.

En fecha 15-07-2013, el Tribunal dicto auto donde se fija un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-07-2013 se recibió comunicación emanada de la entidad Bancaria Banco Bancoex, se le dio entrada, se tomó razón en el libro diario y se agregó al expediente (folio 239).

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

De la revisión del libelo de demanda y su contestación, este juzgador observa que las actoras arguyen que son endosatarias en procuración de una (01) letra de cambio que fue librada en Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy en fecha 15 de Diciembre de 2010, por un valor de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 794.250,00), la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en su vencimiento por el ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.675, con cláusula de valor convenido, cuyo vencimiento fue previsto para la fecha 15 de Enero de 2011; que a pesar de que fecha de vencimiento ya se cumplió, y las múltiples gestiones de cobranza que han realizado para hacer efectivo el crédito, el obligado aceptante no ha pagado la deuda, manteniéndose en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo apercibido de ejecución, solicitaron al tribunal que pague la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 794.250,00), valor total de la letra de cambio, los intereses de moras a la rata del cinco (05) por ciento anual, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 58.574,61), la corrección monetaria y las costas procesales. Asimismo, solicitaron medida de embargo sobre los bienes propiedad del intimado. Fundamentaron la demanda en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio, así como en el 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Por su parte, el intimado, ciudadano J.A.G.C., se opuso formalmente a la intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por ser la demanda incongruente en cuanto a su contenido y forma, que atenta con el debido proceso, específicamente contra el derecho a la defensa, toda vez que viola los requisitos del articulo 340 ejusdem; que el domicilio procesal fiscal y legal son equívocos y erróneos y que la acción versa sobre un titulo de valor que además de contener errores y defectos de forma y de fondo, es una obligación maquinada, de forma fraudulenta, viciada de nulidad, sin ningún efecto jurídico de acreencia.

En su contestación de la demanda, el intimado J.A.G.C., rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de intimación por cobro de bolívares, por cuanto la misma carece de hechos, argumentos y pretensiones válidamente aceptados y apegados a la ley. Rechazó, negó y contradijo la demanda, por ser una acción incongruente en cuanto a su contenido y forma atenta contra el debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que viola los requisitos del artículo 340 ejusdem, señalando hechos y situaciones que no permiten su defensa. Invocó la inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo expuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 410 ordinal 4° del Código de Comercio. Rechazó, negó y contradijo el titulo valor invocados por presentar errores, en cuanto a los requisitos de forma y de fondo que debe contener un instrumento negociable, en cuanto a supuesta fecha de pago, el lugar de pago especifico y el valor convenido. Rechazó, negó y contradijo la acción por cuanto el demandante no explica en el libelo el nacimiento del vínculo jurídico ni la relación jurídica sustancial, es decir, no señaló como nació la obligación de la supuesta deuda, puesto que su representado no maneja en sus cuentas ni jamás ha manejado en sus fondos esa cantidad de dinero. Rechazó, negó y contradijo, lo narrado en su escrito libelar en cuanto al domicilio procesal fiscal y legal son equívocos y erróneos. Rechazó, negó y contradijo, la firma de la letra de cambio, la suscripción, los datos establecidos y los montos, pues se trata de un fraude procesal, de un vil engaño. Rechazó, negó y contradijo el derecho invocado, el petitorio y la estimación de la demanda y solicitó que sea declarada sin lugar la demanda en todos sus pronunciamientos.

-III-

PRIMER PUNTO PREVIO

RECHAZO DE LA CUANTÍA

La parte demandada al momento de la perentoria contestación rechazó la estimación de la demanda por exorbitante.

En este sentido, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Así las cosas, es requisito indispensable para el rechazo de la cuantía que se indique de manera categórica si se hace por exagerada o exigua, así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Agosto de 1997, Ponente Anibal Rueda, sentencia N° 0276, reiterada en fecha 22 de Abril de 2003, ponente Levis Ignacio Zerpa, sentencia N° 580:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Negrillas adicionadas).

Dicho lo anterior, es necesario destacar que si bien se observa, en el caso de autos, que la demandada expuso las razones que le asisten para rechazar la estimación de la demanda, a su juicio exagerada, alegando en este sentido que la indemnización solicitada se sustenta en una pérdida patrimonial traducida en el hecho de no haber percibido un precio anual en razón de la constitución de la servidumbre, lo cierto es que el argumento en cuestión forma parte de la resolución del fondo del asunto debatido, lo cual no puede ser analizado de manera apriorística con el solo objeto de estimar el valor de la demanda.

Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.

Siendo esta la línea argumentativa de EDELCA, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.

Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide. (Negrillas adicionadas)

Nótese como el rechazo puro y simple de la cuantía resulta improcedente, pues es obligatorio no sólo rechazar sino señalar si el mismo lo hace por exagerado o exiguo y debe indicarse el nuevo monto de la estimación, así lo dejó sentado también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Exp. N° 003, en la que se estableció: “…En criterio de esta Sala, el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

De tal forma, que con fundamento a todo lo antes expuesto, este juzgador observa que la demandada impugnó la cuantía por considerarla exorbitante, pero no señaló un nuevo monto de la estimación, aunado a que este juzgador evidencia que la estimación fijada guarda estrecha relación con el monto de la letra de cambio cuyo cobro se demanda, así como de sus complementos, por lo que procedente resulta declarar sin lugar el rechazo de la cuantía. Y así se declara.

-V-

SEGUNDO PUNTO PREVIO

INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada adujo que la presente demanda resultaba inadmisible conforme lo dispuesto en el artículo 410 ordinal 4° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la fecha de pago de la obligación según la letra (15/01/2011) no coincide con lo expuesto en el libelo de demanda (15/10/2011).

Asimismo advierte que resulta igualmente inadmisible la demanda conforme el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues en la letra se indicó valor convenido, pero en la demanda no se relató el mencionado convenio que le dio origen.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En este sentido, el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, hace alusión a la existencia en el documento cuyo cobro se pretende a una contraprestación o a una condición (suspensiva o resolutoria) la cual debe emerger del título en cuestión.

Así pues, de la revisión de la letra de cambio objeto de cobro no se evidencia alguna contraprestación pendiente, ni condición suspensiva o resolutoria alguna, por lo que la defensa opuesta luce incongruente. No obstante veamos cuales son los argumentos esgrimidos por la parte demandada.

Aduce la demandada, que existe una incongruencia entre la fecha de vencimiento de la letra con respecto a la señalada en el libelo de demanda, es preciso acotar que tal hecho no constituye una causal de inadmisibilidad subsumible en el artículo 410 ordinal 4° del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, como falsamente lo alega el demandado, en todo caso se trata de un error de forma contenido en el libelo, que no reflejó el contenido exacto de la letra objeto de cobro, que debió ser atacado en su oportunidad procesal, a través de la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente caso. Y así se declara.

Por otro lado aduce la parte demandada, que la letra fue hecha a valor convenido y que en la demanda no se indica nada respecto a dicho convenio, lo cual no guarda relación con la existencia de una contraprestación o condición suspensiva o resolutoria, debiendo desecharse tal defensa, aun cuando este juzgador hará expresa mención a la cláusula “valor convenido” en la parte motiva del presente fallo. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, debe formalmente declararse sin lugar dicha defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad de la acción. Y así se declara.

-VI-

DE LAS PRUEBAS

Al folio 04, junto con el libelo de demanda, cursa copia certificada de la letra de cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad del tribunal, librada en Guama, el día 15 de diciembre de 2012, a favor de D.R., por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 794.250,00), con lugar de pago en Guama, Estado Yaracuy, con valor convenido, la cual según el dicho de las accionantes fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en su vencimiento, por el ciudadano: J.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675, con domicilio en la sexta (6ta) Avenida, con Calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy, siendo que la firma de la misma fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada en el momento de la perentoria contestación, por lo que tal hecho será apreciado en la parte motiva del presente fallo.

Cursa a los folios 60 al 62 una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente N° 5088, incoado por J.Ñ.A.A., contra la Sociedad Mercantil CREDIMAX C.A., en la persona del ciudadano J.G., quienes no son parte en el presente juicio, aún cuando el demandado de autos, aparece en dicha sentencia como representante legal de la empresa demandada, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia sin valor probatorio. Y así se desecha.

Cursa a los folios 79, 80, 82 al 84, 86 al 89, 92 al 96, 98, 100 al 103, 105 al 113, 116 al 123, 127 al 131, 134, 135, 141 al 143, 146, 148 al 150, 152, 154 al 156, 158 al 179, 182 al 190, 192, 194, 195, 198 al 204, 206, 208, 210 al 220, 227 al 230, 232 al 235, 239, 241 al 245, 247 al 250, resultas provenientes de diversas instituciones bancarias, y en ese sentido se les otorga valor probatorio suficiente, en razón a que provienen de diversas entidades o bancos de reconocida trayectoria, en las que dan respuesta a la existencia de cuentas a nombre de D.R. y J.G., observándose que en la mayoría de dichas entidades los referidos ciudadanos no poseen cuentas, y en unas pocas si, pero lo cual no trae a los autos ningún elemento de convicción suficiente que pueda contrarrestar los efectos que produce la negación de la firma contenida en la letra de cambio por la parte demandada y la falta de promoción de la prueba de cotejo por la accionante, tal como se analizará de seguida, pudiendo concluir que además de ello en ninguno de los movimientos bancarios, se observó transacción alguna por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 794.250,00), sin embargo tal apreciación no reviste algún elemento de convicción trascendente. Y así se aprecia y declara.

-VII-

MOTIVA

La falta de promoción de la prueba de cotejo y sus efectos serán tratados más adelante, sin embargo con el ánimo de pronunciarse este juzgador sobre todas las defensas opuestas cabe advertir que:

En relación a la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandado hacer valer tales defectos, a través de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, indicando además de forma expresa a que requisito se refiere, lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que tal defensa es inocua y genérica. Y así se declara.

En relación a los argumentos, relativos a la ausencia de lugar de pago, es claro que la letra señala claramente que se pagará en Guama, Estado Yaracuy, aunado a que la misma indica claramente la dirección, al lado del nombre del librado conforme lo requieren los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que tal defensa no posee sustento. Y así se declara.

En relación a la cláusula valor convenido o valor entendido, este juzgador considera preciso analizar lo que se entiende por la cláusula “valor entendido” en las letras de cambio.

Los efectos a cobrar (letras de cambio y pagarés), tienen un valor entendido y por lo tanto representan una garantía efectiva para recuperar el valor de los mismos. Ya que el Código de Comercio establece la normativa que debe realizarse en los recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados en caso de falta de pago de tales efectos. Por tal razón, la mayoría de las empresas o instituciones bancarias los utilizan como una garantía del cobro de los bienes o servicios que venden o prestan, ya que constituyen un documento de crédito con un basamento legal claramente establecido en el Código de Comercio.

La cláusula de valor en cuenta o valor entendido, en la letra de cambio representaba la relación subyacente entre el librador y el tomador, e indica que el librador o cedente había anotado el valor del efecto en la cuenta que mantenía con el tomador. Por ella se responsabilizaba al tomador del importe de la misma en favor del librador. Presume el acuerdo entre ellos sobre el modo y tiempo en que el tomador ha de reembolsar al librador. La letra que posea esta cláusula, queda desvinculada de su antecedente causal.

A este respecto, en las letras con cláusula: “a valor entendido”, pareciera que el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, ni le corresponde al actor probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta por sí misma.

En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.

Éste aspecto secundum scripturae, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.

En conclusión, para este juzgador, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el librado obligado puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio Quod no est in titulo non est in mundo.

La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Vivante explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).

Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “…es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse…” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil Chileno de Don A.B., verbi gratia, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “…se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Con base a ello, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su origen. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.

Así, en primer lugar, bajando a los autos, se observa del título valor anexo al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor convenido”, cuando las letras de cambio contienen esta frase, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.

Por estos motivos, este juzgador consideró irrelevante pronunciarse detalladamente sobre los informes provenientes de las entidades bancarias, pues aún existiendo movimientos de tal entidad patrimonial, esto no sería fácilmente vinculable a la obligación cartular, pues esta contiene la especial mención de “valor convenido”, lo que impide al demandado oponer la defensa de la falta de causa, o pretender vincularla a una causa determinada. Asimismo en casos como este, en que la letra posee dicha cláusula, no está obligado el actor a indicar el nacimiento de la letra o el vínculo jurídico, tal como lo pretende exigir la parte demandada en su contestación perentoria de fondo. Y así se declara.

Ahora bien, tal como se indicó, al folio 04, cursa copia certificada de la letra de cambio cuyo original reposa en la caja de seguridad del tribunal, librada en Guama, el día 15 de diciembre de 2012, a favor de D.R., por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 794.250,00), con lugar de pago en Guama, Estado Yaracuy, con valor convenido, la cual según el dicho de las accionantes fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en su vencimiento, por el ciudadano: J.A.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.675, con domicilio en la sexta (6ta) Avenida, con Calles 11 y 12, San Felipe, Estado Yaracuy, siendo que la firma de la misma fue rechazada, negada y contradicha por la parte demandada en el momento de la perentoria contestación.

Es así como, al haber la parte demandada negado la firma contenida en la letra de cambio que dio objeto a la presente acción, este juzgador por estimarlo prudente observa primeramente que la negación de la firma de todo documento privado producido conjuntamente con el libelo de demanda, debe hacerse dentro del lapso para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. “

En el caso del Procedimiento monitorio, no puede observarse como una excepción a lo planteado en el mencionado artículo 444 ejusdem, por el contrario es criterio del máximo tribunal de la República, que la oportunidad para desconocerlo es la de la contestación. Así pues el fallo de la Sala de casación Civil de fecha 24 de Abril de 1998 (reiterado), establece que:

“…La doctrina explica que el acto de contestación de la demanda, es aquel en que el demandado comparece y da contestación al fondo de la demanda y no cuando opone excepciones dilatorias o de inadmisibilidad conforme al viejo código o cuestiones previas como las prevé el código vigente. En este último caso la litis-contestación queda diferida, para cuando opuestas las excepciones o las cuestiones previas, quedan resueltas por sentencia firme o por subsanación. Por tanto el criterio de la Sala, cuando se desconoce un instrumento privado antes de la contestación de la demanda, debería juzgarse extemporáneo, pero la doctrina de la Sala ha considerado que en “caso de impugnación anticipada, nada obsta para considerar eficaz el desconocimiento, pues la oportunidad para que la otra parte insista en hacerlo valer y pida cotejo, se abre, en todo caso, a partir de la litis contestación, aunque el desconocimiento haya sido anterior”

En conclusión, se entiende que la letra de cambio, ha sido desconocida (negada su firma) en su oportunidad legal, es decir, al momento de llevarse a cabo la litis contestación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, por haber sido negada la firma por el demandado en la oportunidad de la litis-contestación, tocaba a la parte que los produjo demostrar su autenticidad, a tal efecto debía promover la prueba de cotejo, lo cual no ocurrió en el caso subjudice. Esto en virtud de que claramente el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo. Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

.

Siendo que una vez producido el desconocimiento comenzaron a transcurrir de pleno derecho, los ocho días de despacho que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, para que el accionante promoviera dicha prueba, sin que dentro del mencionado lapso, se presentara dicha parte para promover la prueba de cotejo, aún cuando insistió en el valor probatorio del mismo, motivo por el cual la letra de cambio que constituía el documento fundamental que sustentaba la presente acción quedó desconocido, lo que trae como consecuencia fatal, tener que desechar dicho instrumento, y declarar sin lugar la demanda incoada. Y así se aprecia y declara.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo de la cuantía opuesto por el demandado J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.67, a través de su apoderada judicial, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por el demandado J.A.G.C., antes identificado, consistente en la inadmisibilidad de la acción propuesta, y sustentada en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por las Abg. Z.N.I. y A.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.513.976 y V-12.938.907, Inpreabogados N° 24.555 y 108.419 respectivamente, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.873, contra el ciudadano: J.A.G.C.; CUARTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.441.-

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