Decisión nº FP11-L-2012-000227 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecinueve (19) de m.d.d.m.q. (2015).

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000227

ASUNTO : FP11-L-2012-000227

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.100.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.E.B., Procurador de Trabajadores, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.718.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A, originalmente constituida según consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 10 de abril de 2001, bajo el Nº 56, tomo 21-A, siendo su ultima modificación la que consta en documento inscrito ante la citada oficina el 5 de mayo de 2009, bajo el Nº 51, tomo 23-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos J.C.P.M., T.R., J.L.M.S., V.I. MOUSSA, ERISTER V.V., L.A.G. VARGAS, GINAY VARGAS FRONTERA, L.P. y L.L.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.644, 93.382, 110.368, 107.464, 48.280, 124.676, 113.971, 125.761 y 93.696 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS.-

Antecedentes

En fecha 15 de febrero de 2012, los ciudadanos J.D.J.D. y/o J.J.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 49.544 y 138.315 respectivamente, actuando en su condición de representantes del ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.100, interpusieron demanda por Indemnización por Enfermedad Laboral y otros Conceptos, en contra de la Entidad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 22 de febrero de 2012 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la Parte Actora.-

La representación judicial de la parte actora aduce, que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A., en fecha 19 de marzo de 2002, ocupando inicialmente el cargo de Obrero devengando un salario mensual para la fecha de su desincorporación de la referida empresa de Bs. 3.618,00, en el ejercicio de éste cargo el demandante de autos estuvo expuesto a la exposición prolongada de: factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos, entre otros.

Como consecuencia de las condiciones extremas en las que el demandante prestaba servicios dentro de la empresa SERVICIOS MADEREROS EL CARMEN, C.A., comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

Posteriormente la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad certificó en fecha 04 de noviembre de 2010, que la incapacidad del ciudadano R.A.R. es de 67%, lo que trae como consecuencia su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Demostrada como se encuentra la enfermedad ocupacional, la cual fue reconocida por el ente competente y ratificada según evaluación de incapacidad residual de fecha 11 de febrero de 2010, donde se reconoce la invalidez del ciudadano demandante, todo ello indica que se esta presencia de una responsabilidad objetiva.

Siendo el extrabajador desincorporado de la empresa en fecha 03 de julio de 2011, y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Total y Permanente, y el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional:

  1. -Discopatía degenerativa multinivel lumbar y cervical L3-L4, L4-L5, L5-S1 y C3-C4, C4-C5 y C5-C6

  2. - Dolor lumbar y cervical crónico recurrente.

    Una vez reflejada como se encuentra la inobservancia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al informe de INPSASEL, donde se certifica la enfermedad de tipo ocupacional es por lo que resulta expedito establecer la responsabilidad subjetiva que tiene el patrono con ocasión al incumplimiento de las mencionadas normas y consecuencialmente su responsabilidad indemnizatoria, dado a que quedó debidamente probado las omisiones en la forma de informarles a los trabajadores sobre las condiciones en que se encontraban, y no hubo una adecuada y periódica información de prevención de la enfermedad que se hace alusión.

    En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano R.A.R. demanda a la empresa SERVICIOS MADEREROS EL CARMEN, C.A., a los fines de que la prenombrada entidad mercantil sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, de acuerdo a decreto de 1º de mayo del presente año Bs. 38.705,50; de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 303.912,00; por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 484.209,00; y Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

    Verificada la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, en fecha 22 de marzo de 2012, se realizó el sorteo público para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la demandada respectivamente, quienes consignaron sus escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes.

    El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de octubre de 2012, visto que las partes no han llegado a acuerdo alguno, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fueron consignados por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

    Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:

    Admite que el ciudadano R.A.R., prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., desde le 19 de marzo de 2002, logrando acumular un tiempo efectivo de servicios de 8 años, 3 mese y 14 días.

    Que durante la relación laboral, el actor se desempeñó en la empresa con el último cargo de Auxiliar de Servicios-Pintor.

    Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás alegatos tanto de hechos como del derecho explanados en el libelo de la demanda.

    Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 02 de noviembre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

    Mediante de auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, asimismo se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Veinticuatro (24) de enero de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Luego de diversos diferimiento solicitados por las partes, por auto de fecha 06/03/2015 se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el doce (12) de marzo de 2015, a las 2:00 p.m.

    DE LA MOTIVA.

    Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano R.A.R. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A, con motivo de INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano R.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.336.100, debidamente asistido por el ciudadano H.E.B., Procurador de Trabajadores, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.718, en su condición de parte actora, y el ciudadano ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.280, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

    Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:…Que su mandante comenzó su relación laboral con la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS EL CARMEN, C.A., en fecha 19 de marzo de 2002, ocupando inicialmente el cargo de Obrero devengando un salario mensual para la fecha de su desincorporación de la referida empresa de Bs. 3.618,00, en el ejercicio de éste cargo el demandante de autos estuvo expuesto a la exposición prolongada de: factores contaminantes, altas temperaturas, polvos y agentes químicos, entre otros.

    Como consecuencia de las condiciones extremas en las que el demandante prestaba servicios dentro de la empresa SERVICIOS MADEREROS EL CARMEN, C.A., comenzó a padecer problemas graves de salud, que ameritaron constante atención médica y el impedimento de cumplir a cabalidad con las labores inherentes a su cargo, lo cual fue consecuencia de la inadecuada política de higiene y seguridad industrial implementada por la empresa demandada, la cual no se ocupó de resguardar la salud y las condiciones adecuadas en las que deberían laborar los trabajadores dentro de sus instalaciones.

    Posteriormente la Comisión Regional para la Evaluación de la Discapacidad certificó en fecha 04 de noviembre de 2010, que la incapacidad del ciudadano R.A.R. es de 67%, lo que trae como consecuencia su discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    Demostrada como se encuentra la enfermedad ocupacional, la cual fue reconocida por el ente competente y ratificada según evaluación de incapacidad residual de fecha 11 de febrero de 2010, donde se reconoce la invalidez del ciudadano demandante, todo ello indica que se esta presencia de una responsabilidad objetiva.

    Siendo el extrabajador desincorporado de la empresa en fecha 03 de julio de 2011, y certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con un 67% de incapacidad para el trabajo, lo cual es una Incapacidad Total y Permanente, y el diagnóstico del médico legista evidenció el padecimiento de las siguientes patologías de naturaleza ocupacional:

  3. -Discopatía degenerativa multinivel lumbar y cervical L3-L4, L4-L5, L5-S1 y C3-C4, C4-C5 y C5-C6

  4. - Dolor lumbar y cervical crónico recurrente.

    Una vez reflejada como se encuentra la inobservancia de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al informe de INPSASEL, donde se certifica la enfermedad de tipo ocupacional es por lo que resulta expedito establecer la responsabilidad subjetiva que tiene el patrono con ocasión al incumplimiento de las mencionadas normas y consecuencialmente su responsabilidad indemnizatoria, dado a que quedó debidamente probado las omisiones en la forma de informarles a los trabajadores sobre las condiciones en que se encontraban, y no hubo una adecuada y periódica información de prevención de la enfermedad que se hace alusión.

    En virtud de lo antes expuesto, es por lo que el ciudadano R.A.R. demanda a la empresa SERVICIOS MADEREROS EL CARMEN, C.A., a los fines de que la prenombrada entidad mercantil sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos: Conforme a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario mínimo establecido a Nivel Nacional, de acuerdo a decreto de 1º de mayo del presente año Bs. 38.705,50; de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su Artículo 130 Bs. 303.912,00; por Daño Material (Lucro Cesante) Bs. 484.209,00; y Daño Moral y Psicológico Bs. 67.000,00, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Código Civil de Venezuela.

    Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admite que el ciudadano R.A.R. prestó servicios personales para la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C.A., desde le 19 de marzo de 2002, logrando acumular un tiempo efectivo de servicios de 8 años, 3 mese y 14 días.

    Que durante la relación laboral, el actor se desempeñó en la empresa con el último cargo de Auxiliar de Servicios-Pintor.

    Finalmente, la parte accionada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho alegados en la demanda intentada en contra de su representada.

    Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo, por lo que ratificaron los alegatos por ellos esgrimidos en su escrito libelar y en la contestación.

    Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y otros conceptos.

    DEL DEBATE PROBATORIO.

    Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

    1) De las Documentales:

    1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 18 al 32 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NVA. ESPARTA, realizó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD y en los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente revisó y verificó el Expediente Laboral del ciudadano RONDÓN R.A., en el cual se evidencia entre otras cosas que para el momento de la investigación el actor se encontraba activo en la empresa, que tenía un tiempo de servicio de 5 años, que se desempeñaba para el momento de la investigación como auxiliar de servicios, que ocupó el cargo de obrero, que no fue sometido a evaluación médica pre empleo, que no presentaron ningún antecedente laboral en otra empresa, que se constató la entrega y recepción de equipos protección personal, también se constató la capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, e igualmente al folio 30 de la primera pieza del expediente se constató que entre las actividades realizadas por el actor durante el desempeño de su trabajo se destacaban las actividades de limpieza de las áreas del aserradero y traslados de los materiales en carruchas. Y así se establece.

    1.2.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 33 y 93 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar, emitió certificado de Incapacidad Residual, en fecha 04/11/2010, signada con el N° de Evaluación SPO-901-10, a través del cual se le diagnosticó al actor 1) Discopatía degenerativa multinivel lumbar y cervical: L3-L4, L4-L5, L5-S1 y C3-C4, C4-C5 y C5-C6. 2) Dolor Lumbar y Cervical Crónico y recurrente. 40% Ocupacional. 27% Común. Según certificación de INPSASEL N° 088-08 de fecha 11/08/2008. Y así se establece.

    1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 34 y 94 y sus vueltos de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al ciudadano R.A.R. le fue realiza.E.d.I.R. por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero, División de Prestaciones, que fue tratado por ante el servicio de Neurocirugía, que le fue diagnosticado: CERVICALGÍA, HERNIA DISCAL VERVICAL C3-C4 Y C5-C6, ESPONDILOARTROSIS CERVICAL, ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, PROTRUSIÓN DISCAL L3-L4 Y L5-S1, OTALGIA ESCLEROSIS MASTOIDE, que la causa de la lesión es multifactorial, que el tratamiento a seguir consta de analgésicos, relajante musculares, neuromoduladores, fisiatría, que se le concedió reposo médico al actor desde el 03/06/2008 hasta el 15/10/2009, igualmente se constata que esta incapacitado para levantar carga, tiene incapacidad para mantener posición bidepestación mayor 15´, tiene incapacidad para mantener posición sentada > 15’, dolor cervical, dolor lumbar y dorsal crónico continuo. Y así se establece.

    1.4.- Con respecto a la documental, cursante al folio 35 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, e igualmente se constata en la documental que la terminación de la relación laboral se produjo con motivo de causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 77 al 163 de la segunda pieza del expedienta, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que por ante la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas reposa Historia Clínica Ocupacional signada bajo el Nro. MON-519-06 (Nueva Nomenclatura) del ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.100, se corresponde a la Historia Clínica Ocupacional N° 0358-05 (Nomenclatura Anterior) aperturada el 04/08/2005, en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, igualmente se constata la relación de la historia clínica del actor, y que en fecha 11/08/2008 se le otorgó al actor Certificación por Enfermedad Ocupacional Agravada por el Trabajo, N° 088-08, certificada por el Dr. Raniero Silva, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.114.418, Médico Adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según providencia N° 03 de fecha 26/10/2006, en la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, donde certifica que se trata de a) Discopatía Degenerativa Cervical Multinivel: Hernias Discales a Nivel C3-C4. C4-C5, C5-C6, C6-C7 (M50.1) y b) Discopatía Degenerativa Lumbar Multinivel: Hernias Discales a Nivel de L3-L4. L4-L5, L5-S1 (M51.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, la cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se establece.

    2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Tribunal informó a las partes que las resultas no cursan a los autos, por lo que la parte promovente desistió de la misma, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    3) De la Prueba de Exhibición.

    3.1.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera el programa de información periódica en materia de salud y seguridad laboral, y si el mismo fue recibido por el actor con acuse de recibo del mencionado programa, la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora no consignó copia fotostática de tal instrumental, ni señaló dato alguno sobre el contenido de tal documental. Y así se establece.

    3.2.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera el documento que acredite la entrega y recepción de equipos de protección personal y si el mismo fue recibido por el actor, la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora no consignó copia fotostática de tal instrumental, ni señaló dato alguno sobre el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.

    3.3.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera documento de notificación de enfermedades o accidentes laborales al INPSASEL, la parte accionada no lo exhibió; sin embargo no se aplica el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte actora no consignó copia fotostática de tal instrumental, ni señaló dato alguno sobre el contenido de dicha instrumental. Y así se establece.

    3.4.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhibiera documento de descripción de cargo donde le informe al actor las tareas a la cual estaba obligado a realizar y sus respectivas responsabilidades, debidamente suscrita por el accionante, la parte accionada manifestó que cursa a los folios 157 al 159 de la primera pieza del expediente acompañando al escrito de promoción de pruebas, contentivo de documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental la descripción del cargo desempeñado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

    3.5.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhibiera documento donde le informe de los riesgos a los que estaba expuesto el actor dada la actividad que desempeñaba en la empresa SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A, la parte accionada manifestó que cursa al folio 154 de la primera pieza del expediente acompañando al escrito de promoción de pruebas, contentivo de documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el accionante fue notificado de los riesgos que se producen con ocasión de la relación laboral. Y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

    1) De las Documentales.

    1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 107 al 122 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales el registro de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A. Y así se establece.

    1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 124 y 125 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal instrumental, carece de valor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

    1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 126 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, impugnado por la parte contraria, tal instrumental con la simple impugnación no se deja sin efecto, en tal sentido, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha documental que el actor posee una pensión por invalidez. Y así se establece.

    1.4.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 134 y 135 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, desconocidos en contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, la parte accionada en su oportunidad, promovió la prueba de cotejo, no obstante a la audiencia de juicio compareció la parte actora, y sirviéndose esta sentenciadora de la presencia del actor, fundamentándose en el principio de la celeridad, así como en las facultades que tiene el juez previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que fue llamado el accionante para reconocer o desconocer tales instrumentales, a lo que el accionante manifestó que dichos documentos si fueron firmados por él, en tal sentido merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor en el año 2011 le fue suministrado dotación de uniformes. Y así se establece.

    1.5.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 136 al 150 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOATEGUI, SUCRE, MONAGAS Y NVA. ESPARTA, realizó INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD y en los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente revisó y verificó el Expediente Laboral del ciudadano RONDÓN R.A., en el cual se evidencia entre otras cosas que para el momento de la investigación el actor se encontraba activo en la empresa, que tenía un tiempo de servicio de 5 años, que se desempeñaba para el momento de la investigación como auxiliar de servicios, que ocupó el cargo de obrero, que no fue sometido a evaluación médica pre empleo, que no presentaron ningún antecedente laboral en otra empresa, que se constató la entrega y recepción de equipos protección personal, también se constató la capacitación respecto a la promoción de la salud y la seguridad, se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres presentes en el ambiente laboral, e igualmente al folio 30 de la primera pieza del expediente se constató que entre las actividades realizadas por el actor durante el desempeño de su trabajo se destacaban las actividades de limpieza de las áreas del aserradero y traslados de los materiales en carruchas. Y así se establece.

    1.6.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 151 al 153 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental carece de valor probatorio, en tal sentido se desestima su valoración. Y así se establece.

    1.7.- Con relación a la documental, cursante al folio 154 de de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental fue promovida por el actor también para que fuese exhibida por la parte accionada, y siendo que la parte demandada la exhibió, y la misma ya fue valorada, esta sentenciadora desestima la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

    1.8.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido en contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, la parte accionada en su oportunidad, promovió la prueba de cotejo, no obstante a la audiencia de juicio compareció la parte actora, y sirviéndose esta sentenciadora de la presencia del actor, fundamentándose en el principio de la celeridad, así como en las facultades que tiene el juez previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que fue llamado el accionante para reconocer o desconocer tal instrumental, a lo que el accionante manifestó que dicho documento si fue firmado por él, en tal sentido merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que al actor en el año 2011 le fue suministrado dotación de uniformes. Y así se establece.

    1.9.- Con relación a la documental, cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental, Oficio N° 171-08 contentivo de petición de Reubicación – Limitación de Tareas del ciudadano R.A.R. emitido por el Médico Adscrito a la Diresat Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta. Y así se establece.

    1.10.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 157 al 159, la cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tal documental fue promovida por el actor también para que fuese exhibida por la parte accionada, y siendo que la parte demandada la exhibió, y la misma ya fue valorada, esta sentenciadora desestima la impugnación realizada por la parte actora. Y así se establece.

    1.11.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, desconocido en contenido y firma por la representación judicial de la parte actora, la parte accionada en su oportunidad, promovió la prueba de cotejo, no obstante a la audiencia de juicio compareció la parte actora, y sirviéndose esta sentenciadora de la presencia del actor, fundamentándose en el principio de la celeridad, así como en las facultades que tiene el juez previstas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que fue llamado el accionante para reconocer o desconocer tal instrumental, a lo que el accionante manifestó que dicho documento si fue firmado por él, en tal sentido merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor le fue informado que a partir del 30/03/2009 se desempeñaría en la empresa bajo el cargo de Auxiliar de Servicio Pintor, e igualmente se le señaló cual era la jornada de trabajo que desempeñaría. Y así se establece.

    1.12.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 161 y 162 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    1.1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 163 y 164 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

    1.14.- Con respecto a las documentales, cursante a los folios 165 y 166 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo, e igualmente se constata en la documental que la terminación de la relación laboral se produjo con motivo de causa ajena a la voluntad de las partes. Y así se establece.

    1.15.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 167 al 169 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que al actor le expidieron constancia de trabajo, así como se le informó también que debía realizarse examen de egreso. Y así se establece.

    1.16- Con r elación a las instrumentales, cursantes a los folios que van desde el 170 al 217 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales los salarios devengados por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

    2) De la Prueba de Informes.

    2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, las resultas cursan a los folios 35 y 36 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano R.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.100, estuvo inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A, número patronal B28322351, desde el 23/02/2004 hasta el 03/07/2011, así lo demuestra el Movimiento Histórico del Asegurado. Y así se establece.

    2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Sociedad Mercantil ANDINOS, C. A, la resulta cursa al folio 56 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A presta servicios como empresa contratista para la empresa ANDINOS, C. A desde el 02/01/2001, igualmente se constata que el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.100, según sus registros prestó servicios en la empresa contratista Servicios Madereros Carmen, C. A desde el 19/01/2002 hasta el 07/07/2011, ocupando el cargo de Auxiliar de Servicios, en horario de lunes a viernes de 07:00 a m a 03:03 p m, dichas funciones u oficio fue prestado en las distintas áreas industriales de la empresa ANDINOS, la cual se ubica en el Complejo Industrial Macapaima, en la carretera nacional Palital – Los Barrancos de Fajardo, Municipio Independencia, estado Anzoategui. Y así se establece.

    3) De las Testimoniales.

    3.1.- Con respecto a los ciudadanos E.M. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 13.506.043 y 13.982.372, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    3.2.- Con relación a los ciudadanos JHONNYS HERAOUI FARHAT, GERADO SANFIEL Y E.J.P. E, venezolanos, mayores de edad, médicos, promovidos por la parte accionada como testigos expertos, los referidos ciudadanos no comparecieron al acto, por lo que se les declaró desierto, en consecuencia, nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

    4) De la Experticia Médica.

    4.1.- Con respecto a la experticia médica realizada por el ciudadano R.S.S.F., titular de la cédula de identidad Nro. 4.181.021, en su condición de experto médico designado por el tribunal, la misma fue consignada mediante informe a los autos, constante de documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano RONDÓN es portador de una DISCOPATÍA DEGENERATIVA CERVICAL MULTINIVEL: HERNIAS DISCALES A NIVEL C3-C4, C5-C6, C6-C7 (M501). DISCOPATÍA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL: HERNIAS DISCALES A NIVEL DE L3-L4, L4-5, L5-S1 CON CAMBIO OSTEARTROSICOS QUE EMULEN UN SINDROME DE CANAL ESTRECHO EN L3-L4, L4-L5 Y L5-S1, sin signos clínicos para el momento de la realización de la experticia, lo cual no coincide en su totalidad con los diagnósticos señalados. Igualmente se constata en el informe que el médico manifestó, que en los informes médicos y resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra del Sr. Rondón que consta en el expediente, se describe la presencia de la discopatía degenerativa, entendiendo como tal, la pérdida de hidratación del disco y la disminución de su altura. Dicha entidad aparece espontáneamente alrededor de la quinta década de la vida en promedio y consiste en el envejecimiento natural del disco intervertebral, pero que puede acelerarse de acuerdo a los hábitos de vida, tabaquismo, el tipo de trabajo, deporte, traumatismos sobre la columna lumbosacra y la condición genética y constitucional del individuo. Adicional se describen cambios osteoartrósicos compatible con la avanzada edad del evaluado y que ocasionan deformidad o cambios importantes en la estructura ósea de la columna vertebral en su totalidad. Del mismo modo se constata del informe, que para el momento de la experticia médica el Sr. Rondón, según los resultados del examen físico, no hubo hallazgos que lo hicieran proclive a medicación o tratamiento fisiátrico alguno, los cuales tendrían razón de ser, solo si hubiese reagudización y se verifica la etiología de dolor Cervico Dorso Lumbar. Así también y por lo tanto, en los actuales momentos no estaría indicada la intervención quirúrgica a la luz de los hallazgos actuales del examen físico, así como la implementación de cualquier otro tratamiento médico. Finalmente señaló el experto médico en el informe el cual fue ratificado en la audiencia, que basado en la condición actual del paciente por su edad y con base al marco legal venezolano el Sr. Rondón debería estar disfrutando de una pensión de vejez. Ahora bien, en el marco de los baremos de valoración de la incapacidad residual del IVSS, la consideración de Incapacidad Total y Permanente para el Trabajo (67%) significa el haber perdido las tres 3 terceras partes de la capacidad funcional lo que se traduce en una persona invalidad, lo que no corresponde a la condición del Sr. Rondón, en todo caso podría concluir y estrictamente apegado al supuesto negado de estar laborando, que e l Sr. Rondón solo se encuentra incapacitado para el trabajo que venía desempeñando coincidiendo con la opinión del INPSASEL. Y así se establece.

    DEL FUNDAMENTO DE DERECHO.-

    Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

    En el presente caso, se observa que el actor optó por reclamar, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad objetiva y subjetiva.

    Ahora bien, del análisis de los hechos y de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que al actor le fue certificado que padece: a) DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL MULTINIVEL: HERNIAS DISCALES A NIVEL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M501) y b) DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL: HERNIAS DISCLAES A NIVEL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (M511), lo cual se constata al folio 47 de la primera pieza del expediente; no obstante, aún cuando se evidenció que el infortunio de enfermedad, sufrido y padecido por el actor es agravado por el trabajo, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

    En cuanto al reclamo que versa sobre el lucro cesante la parte actora no demostró el hecho ilícito que originó la enfermedad por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

    En un mismo orden de ideas, aún cuando la enfermedad sufrida por el actor es agravada con ocasión del trabajo, resulta improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto quedó probado en autos que el accionante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa accionada, razón por la cual, esta norma no resulta aplicable, pues solo tiene aplicación supletoria en los casos no cubiertos por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 ejusdem. Y así se establece.

    No obstante, la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la accionante sí acarrea la procedencia de la indemnización por daño moral, fundamentada en la responsabilidad objetiva del patrono.

    Con relación al daño moral, se observa que, efectivamente ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo del año 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

    Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, en virtud de la enfermedad agravada por el trabajo que padece.

    En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

    En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el ciudadano R.A.R. padece: a) DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVICAL MULTINIVEL: HERNIAS DISCALES A NIVEL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 (M501) y b) DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR MULTINIVEL: HERNIAS DISCLAES A NIVEL L3-L4, L4-L5 y L5-S1 (M511), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, el cual le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.

    En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, fue notificado de los riesgos que se producen con ocasión de la prestación de los servicios que prestó para la accionada.

    El nivel académico del actor es haber cursado la primaria hasta cuarto grado. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

    En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción del actor en el Seguro Social, y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el accionante haya sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

    Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, derivada de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00). Y así se establece.

    Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

    Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano R.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C. A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículo 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos, 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.Q. (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y diez (09:10 a m) minutos de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.N.M..

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