Decisión nº 47 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligacion De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición

Asunto: J3MSE-TI3-21654.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: R.E.M..

Demandada: N.M.P..

Adolescente: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto por demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano R.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.971.452, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada N.C., actuando en su condición de Defensora Publica, en contra de la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.298.328, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) años de edad. Narra el demandante:

…a raíz de mi separación con la ciudadana N.M.P.… se ha hecho imposible mantener entre ambos un dialogo de entendimiento para llegar a un acuerdo en lo relacionado a la obligación de manutención que tenemos ambos progenitores con nuestra hija, por lo que fue necesario recurrir a la Unidad de Defensa Publica en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de realizar Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor de mi hija y así garantizar su derecho, entre ellos el derecho a tener un nivel de vida adecuado, derecho éste que incluye una alimentación nutritiva, balanceada… Ofrezco… como obligación alimentaría para con mi hija … a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en cuenta de ahorros No. 5000616202 de la entidad bancaria del Banco Fondo Común e igualmente me comprometo a aumentarle el porcentaje correspondiente en la medida que aumente mi capacidad… en época escolar los gastos serán compartidos por ambos progenitores… en relación a los gastos que se puedan generar por concepto de salud, los gastos los asume el progenitor ya que la niña fue incluida en el seguro Altamira, beneficio que goza el ciudadano de autos, así mismo los gastos que se generen por medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales… en época de navidad los gastos serán compartidos por ambos progenitores.

En fecha 17 de abril de 2012, se admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

Cumplidos dichos actos de citación y notificación, previo cumplimiento de las formalidades de ley, llegando el día para llevarse a efecto el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la parte demandante junto a su Defensora Publica y la Defensora Publica de la parte demandada, no asistiendo la parte demandada, por lo que no se pudo celebrar el mencionado acto; procediendo a escuchar todas las defensas y excepciones cualquiera sea su naturaleza.

En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

En fecha 24 de marzo de 2015, el Juez de este Tribunal, Abg. M.B.R., se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordeno la opinión de la adolescente de autos.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre inserta en el folio tres (03) de este expediente, acta de nacimiento No. 525, expedida por la Unidad de Registro de Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos R.E.M. y N.M.P..

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano R.E.M..

Ahora bien, por cuanto la beneficiaria de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la adolescente antes señalada a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar y a ser oído de la adolescente de autos, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

Aunado a lo anterior, se evidencia que en el presente asunto las partes no han realizado ningún acto de impulso procesal desde el día 07 de noviembre de 2012, es por lo que este juzgador, tomando en consideración el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir sobre el mérito del presente asunto, prescindiendo de la opinión de la adolescente de autos. Así se decide.

En ese sentido, la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; en consecuencia, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) y el ciudadano R.E.M., y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes no promovieron ningún medio de prueba del cual se demuestre la capacidad económica del progenitor, por lo que no existe uno de los elementos necesarios para determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la adolescente de autos, tal como esta establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia; este Sentenciador procederá a fijar la obligación de manutención a favor de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y atendiendo al criterio establecido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

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En virtud de lo anterior, en el presente asunto se tomaran en cuenta para realizar los cálculos matemáticos tres (03) cargas familiares, arrojando una obligación de manutención para cada uno de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD) equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo mensual; en tal sentido, la cantidad de dinero ofrecida por el progenitor por este concepto, la cual asciende a MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, no es suficiente a fin de satisfacer las necesidades de su hija, por lo que este Tribunal procederá a fijar la pensión de manutención de acuerdo a los cálculos matemáticos antes señalados y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Con relación a los gastos de educación y época navideña, el progenitor se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que genere la adolescente con lo cual considera este Juzgador que se encuentran garantizados sus derechos a la educación y navideños, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que tomará en cuenta el ofrecimiento realizado por el demandante en la parte dispositiva de este fallo.

En cuanto a los gastos de salud, el progenitor manifestó que la adolescente se encuentra inscrita en SEGURO ALTAMIRA, no obstante a través de los medios de prueba promovidos no fue demostrado dicho alegato; en tal sentido, a fin de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes como lo es el derecho a la salud y servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se exhorta al ciudadano R.E.M. a garantizar el disfrute por parte de la adolescente de este beneficio; asimismo, con relación aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro médico, se fijará en la parte dispositiva del fallo.

Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandante, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de las razones antes señaladas, considera este Juzgador que la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano R.E.M., en contra de la ciudadana N.M.P., en beneficio de la adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual para la adolescente la cantidad equivalente al treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) del salario mínimo, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.874,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs. 5.622,47) mensuales; para ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes. Dicha cantidad será aumentada automáticamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con relación a los gastos de educación y navidad serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Con relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por SEGUROS ALTAMIRA deberán ser cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Las cantidades antes expresadas deberán ser canceladas voluntariamente por el demandante a la ciudadana en una cuenta personal o por medio de cheque.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la empresa IPOSTEL y a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez;

Abg. M.B.R.L.S.;

Abg. M.M.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 47 y se libró boleta de notificación y cartel de notificación.

La Secretaria

MBR/MM/lz*

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