Decisión nº 153 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteFernando Rafael Vallenilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles quince (15) de Julio de dos mil quince (2015)

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000108

ASUNTO: FP11-L-2014-000108

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA

PARTE ACTORA: El ciudadano R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.538.099.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las ciudadanas N.M. y YULIMAR CHARAGUA, Procuradora de Trabajadores de la Región Guayana, abogadas de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.095 y 106.934, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.024.706.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II

ANTECEDENTES

Inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por el ciudadano R.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.538.099, en fecha 12 de marzo de 2014; la cual fue debidamente admitida en fecha 21 de marzo de 201, librándose comisión al Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, otorgándole diez (10) días, mas dos (02) días continuos como termino de la distancia, a los fines de notificar a la parte accionada, ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.024.706, para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 25 de mayo de 2015, consta consignación de notificación, debidamente practicada por el ciudadano H.L., en su condición de alguacil adscrito a al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la cual fue debidamente certificada por la secretaria Abg. M.L.D.M..

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, ordenó agregar a los autos la resulta de la notificación practicada, informando a las partes intervinientes que a partir de la fecha del referido auto (exclusive), comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que tenga lugar la apertura de la audiencia preliminar, previo agotamiento del termino de la distancia de que fue concedido de dos (02) días continuos.

Así pues agotados los lapsos procesales, correspondió a este despacho, la celebración de la primera reunión de la audiencia preliminar, según consta de acta de sorteo Nº 097-2015, suscrita por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo. Así pues, llegada la oportunidad establecida y anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito, en fecha 09/07/2005, se hizo constar la comparecencia de la parte demandante, así como la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal procedió declarar incontinenti la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente; en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

Así las cosas, siendo esta la oportunidad legal establecida por este Juzgador para proceder a dictar su fallo, pasa a reproducirlo en los términos que a continuación se detallan:

III

PARTE MOTIVA

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecen1cia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera este sentenciador que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

i.) En copias certificadaS de expediente administrativo N° 032-2013-03-00083, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con ocasión a un reclamo interpuesto por el ciudadano R.R.O. en contra del ciudadano P.L., documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de las prestaciones sociales demandadas, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aduce la parte actora que comenzó a prestar servicios para la persona natural P.L. en un fundo de su propiedad, ejerciendo el cargo de Encargado, en fecha 18 de octubre del año 2012 hasta el 31 de julio del año 2013, es decir, durante nueve (09) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de Albañil, devengando una remuneración mensual de Bs. 2.457,02, percibiendo un salario diario de Bs., 81,90, culminando la relación de trabajo mediante renuncia el día 31 de julio de 2013.

En este mismo orden, aduce que acudió por ante el Organismo Administrativo del Trabajo, sin tener respuesta alguna, siendo imposible conciliar, según consta en el expediente administrativo N° 032-2013-03-00083, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Finalmente la parte actora demanda al ciudadano P.L., por los siguientes conceptos y montos: 1).- Prestaciones sociales (Antigüedad) que asciende a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.693,27); 2).- Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 63,39); 3).- Vacaciones Fraccionadas por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 921,37); 4).- Bono vacacional Fraccionado por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE (Bs. 921,37); y 5).- Utilidades Fraccionadas por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,75). Estimando el petitorio en SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 6.442,15), mas los intereses de moras y corrección monetaria.

Así pues tenemos que:

- R.R.O.

- Fecha de inicio: 18/10/2012.

- Fecha de egreso: 31/07/2013.

- Tiempo de servicios: nueve (09) meses y trece (13) días.

- Motivo: Renuncia.

Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los conceptos laborales reclamado por la parte actora. Es este sentido tenemos que:

1).-De la garantía de las prestaciones sociales e intereses.

De conformidad con los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:

- El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

- Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

- El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

- Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

- El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

En cuanto a la base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, se tomará lo alegado por el demandante en su libelo, de igual manera, deberán incluirse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así se establece.

En cuanto a la alícuota de bono vacacional, el demandante indicó en el reclamo de este concepto que de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le correspondía la base de 15 días anuales, más un día adicional remunerado por cada año de servicio como de bono vacacional.

En cuanto a la alícuota de utilidades, el demandante indicó el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece 30 días al año por este concepto para el ejercicio económico 2012-2013, este Juzgador estima procedente esta base para el cálculo de la alícuota de utilidades.

La garantía de las prestaciones sociales devengará intereses, cuyo cálculo se hará conforme a la tasa determinada para ello por el por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

El Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece la garantía de las prestaciones sociales calculadas a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Siendo un hecho establecido en autos que la relación laboral inició el 18/10/2012 y culminó el 31/07/2013, conforme a los literales a) y b) ya referido, este Juzgado procede a calcular dicho concepto, en los términos siguientes:

Mes Año Sueldo Mensual Básico Sueldo Diario Normal Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Sueldo Integral Diario Días # Días Adic. TOTAL Días Prestaciones Mensuales Días Adicionales Prestaciones Acum. Tasa % Intereses Causados

Bs. Bs. Bs. Bs. Bs. # # # Bs. Bs. Bs. % Bs.

Oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0 0 - - - - -

Nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0 0 - - - - -

Dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 0 0 15 1.151,73 - 1.151,73 15,57% 14,94

Ene-13 2.047,52 68,25 3,79 5,69 77,73 0 0 0 - - 1.151,73 14,82% 14,22

Feb-13 2.047,52 68,25 3,79 5,69 77,73 0 0 0 - - 1.151,73 16,43% 15,77

Mar-13 2.047,52 68,25 3,79 5,69 77,73 0 0 15 1.165,95 - 2.317,68 15,27% 29,49

Abr-13 2.047,52 68,25 3,79 5,69 77,73 0 0 0 - - 2.317,68 15,67% 30,27

May-13 2.457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0 0 - - 2.317,68 15,63% 30,19

Jun-13 2.457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0 15 1.399,14 - 3.716,82 15,26% 47,27

Jul-13 2.457,02 81,90 4,55 6,83 93,28 0 0 0 - - 3.716,82 15,43% 47,79

Total:

Bs. 3.716,82 - Total 229,94

En consecuencia, de acuerdo a los literales a) y b) ya señalados, el cálculo arroja un monto de Bs. 3.716,82 por prestaciones sociales y de Bs. 229,94 de intereses de las prestaciones sociales, conforme a la tasa determinada para ello por el Banco Central de Venezuela.

Ahora bien, como quiera que el artículo 142 literal d) ejusdem, dispone que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b) (tabla anterior), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c), es decir, calculando las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario integral; este último cálculo arroja el siguiente resultado:

Formula aritmética: salario integral multiplicado por los días acumulados, por mandato legal del Artículo 142, literal c) ejusdem.

Tiempo de servicio

9 mes y 13 días 30 días de salario por Año o

fracción superior a los seis (06) meses Salario integral Monto Total

literal c)

2012-2013

30

93,28

Bs. 2.798,40

Total: 180 días

Para efectuar el comparativo ordenado por la norma comentada, tenemos que conforme a los literales a) y b) de la L.O.T.T.T, dio como resultado la cantidad de Bs. 3.716,82; así pues, conforme al literal c) de la L.O.T.T.T, dio como resultado la cantidad de Bs. 2.798,40 y tomando en cuenta el mandato legal contenido en el literal d) de la L.O.T.T.T., que establece que “…el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c)…”, se deduce que al ciudadano R.R.O., le resultó mayor el calculo contenido en los literales a y b, de la L.O.T.T.T, por lo que, le corresponde el pago de las prestaciones sociales la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.716,82). Así se establece.

  1. -) Intereses sobre las prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tenemos conforme a los cálculos realizados por este Juzgado, tomados del cuadro de prestaciones sociales inserto supra, los mismos se declaran procedente, se condena a la demanda a cancelar a la ciudadana YASLIDA MARCANO la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 229,94). Así se establece.

  2. -) Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas Art. 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 190 ejusdem, esto es, 15 días anuales, reclamando 11,25 días de vacaciones fraccionadas. En este sentido tenemos que: 11,25 x 81,90 = 3.422,37 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar al ciudadano R.R.O., la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 921,37). Así se establece.

  3. - Por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado Art. 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 192 ejusdem, esto es, 15 días anuales, reclamando 11,25 días de vacaciones fraccionadas. En este sentido tenemos que: 11,25 x 81,90 = 3.422,37 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar al ciudadano R.R.O., la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 921,37). Así se establece.

  4. - Por el concepto de Utilidades Fraccionadas Art. 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la demandante indicó que le correspondía lo establecido en el artículo 132 ejusdem, esto es, 30 días anuales, reclamando la actora 22,50 días de Utilidades Fraccionadas. En este sentido tenemos que: 22,50 x 81,90 = 1.842,75 Bs., así pues, se declara procedente dicho concepto y se condena a la demanda a cancelar al ciudadano R.R.O., la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.842,75). Así se establece.

6).- Intereses moratorios: Se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de Julio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL interpuesta por el ciudadano R.R.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.538.099, en contra del ciudadano P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.024.706.

SEGUNDO

Se condena a la parte condenada a pagar al ciudadano R.R.O., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.538.099, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.632,25), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 31 de julio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 31 de julio de 2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

QUINTO

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 31 de julio de 2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez 4 Suplente de S.M.E. del Trabajo,

Abg. F.R.V.L.

El Secretario

Abg. Ronald Guerra

El suscrito secretario de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 15 de Julio de 2015, siendo las 01:49 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.

El Secretario

Abg. Ronald Guerra

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