Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO AP21-L-2011-004789

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: RAMFIS E.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 13.308.525.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 113.128.-

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C., creada por decreto N° 740 de la Presidencia de la República de Venezuela el 31 de julio de 1985, publicada en Gaceta Oficial N° 33.287 del 16 de agosto de 1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento del 01 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales el 24 de enero de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo 1, siendo su última modificación protocolizada por ante la Oficina Pública del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Protocolo de Trascripción y reformada su denominación y objeto en Decreto N° 6.103, publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 del 27 de mayo de 2008 y Decreto N° 6.103 publicado en Gaceta Oficial N° 38.970 del 10 de julio de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.A.D.M.P. y H.A.O.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 124.030 y 85.934, respectivamente-.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano RAMFI GUERRERO BARON, S. , arriba identificado, contra la FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS R.G.C.; siendo admitida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada; Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su última prolongación en fecha 06 de marzo de 2012, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, quien suscribe da por recibida la presente causa, en fecha 23 de marzo de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2012, fecha en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa, fijándose una nueva oportunidad, para el día 29 de junio de 2012. en dicha fecha ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por 15 días, una vez concluido dicho lapso se fijo por auto de fecha 10 de agosto de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de noviembre de 2012, fecha en la cual no se llevo a cabo dado que las partes nuevamente solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos, una vez concluido dicho lapso se fijo la oportunidad para el día 21 de enero de 2013.

En fecha 18 de marzo del presente año, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2013, en virtud que en fecha 21 de enero de 2013, quien suscribe asistió al Tribunal Supremo de Justicia con motivo de la apertura del año judicial. Asimismo este Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2013, y conforme a lo establecido en el Decreto N° 81, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud del duelo Nacional decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución SO/001401, de fecha 05 de marzo de 2013, por le fallecimiento del presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, H.R.C.F., Resolvió en su artículo 1 no despachar los días 06, 07, y 08, de marzo de 2013, en virtud de ello se reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de mayo de 2013, la cual se llevó a cabo la misma, siendo diferido el dispositivo oral del fallo, para el dia 15 de mayo de 2013, siendo proferido el dispotivo del fallo mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTE

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado Ramfi E.G., comenzó a prestar sus servicios personales por y bajo dependencia para la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS RAMULO GALLEGOS en fecha 16 de febrero de 1998 desempeñando el cargo de JEFE DE EVENTOS, que cumplía una jornada laboral de ., de lunes a viernes y el día sábado de descanso convencional y el día domingo como día de descanso obligatorio, en un horario comprendido de 9:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

Asimismo alega que devengaba un salario mixto constituido por incidencia de bono nocturno, horas extras, días feriados, y porcentajes por los siguientes bonos: prima de antigüedad, que se comenzó a cancelar en enero de 2004, p.d.n., prima compensatoria, prima de profesionalización, gastos de representación. Asimismo, alega que forma parte del salario el aporte patronal a la Caja o Fondo de Ahorros correspondiente al 10% del salario, aduce que desde el mes de septiembre de 2010 de manera unilateral y arbitraria se dejó de considerar como parte del salario. Igualmente reclama como parte del salario el bono de permanencia que alega se comenzó a otorgar en diciembre de 2005 conjuntamente con el bono de fin de año, siendo de 60 días de salario integral anual.

Sigue alegando que el patrono no incluyo dentro del salario integral las alícuotas de bonificación de fin de año y de bono vacacional al calcular las prestación de antigüedad correspondiente a 5 días por mes de conformidad con el artículo 108 LOT., asimismo señala que el patrono no entregó al ext-trabajador la prestación de antigüedad adicional correspondiente a los días acumulativos por año de conformidad con el artículo 71 del Reglamento ejusdem.

.Sigue alegando que en virtud de que durante la relación laboral con la empresa demandada se retuvo parte del salario de los días feriados y descanso, a raíz de la implementación de las diferentes primas compensaciones bonos y complementos de salarios procede a reclamar los siguiente conceptos:

1) Salarios retenidos de los días sábados, domingos y feriados y sus incidencias: La actora reclamó tales conceptos en la demanda de la siguiente manera: “ Se demanda el pago de la porcion retenida del salario con base a 766 días días sábados, domingos y feriados, sin recibir la porción del salario correspondiente transcurridos desde 01 de enero de 2004 hasta 30 de septiembre de 2010, …” reclamados por el promedio mensual del salario que alega era mixto. Aduce que este salario estaba compuesto de de primas, compensaciones, bonos y complementos de salarios. En tal sentido reclama 766 días domingos, sábados y feriados.

2) Reclama las incidencias de la parte del salario retenido corresponidnete a sábados, domingos y feriados, al no haberse cancelado en los demás beneficios laborales incidencia generada en la antigüedad art. 108, LOT., bonificación de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorros desde enero de 2004, cuando el salario paso a ser mixto, y prestación de antigüedad, por la incidencia del salario mixto en los señalados domingos, sábados y feriados.(Es de señalar que de este reclamo de salario promedio de sábados, domingos y feriados y sus incidencias de la parte salarial con base al salario mixto la representación judicial de la parte actora DESISTIO de dichos hechos en la audiencia de juicio).

Asimismo la parte actora reclama las diferencias de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad, antigüedad adicional, e intereses sobre prestaciones, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde febrero de 1998 hasta mayo de 2004, más los intereses hasta septiembre de 2010,

2) Prestación de antigüedad adicional, e intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generada desde junio de 2004 hasta septiembre de 2010, e Intereses sobre Prestación de antigüedad,

3) Prestación de antigüedad parágrafo 1 artículo 108 25; para un total de (Bs. 201.357,72);

4) Por diferencia por vacaciones fraccionadas, 2010-2011, 27 días

5) Por diferencia Bono vacacional fraccionado 2010-2011, 40 días.

6) Por diferencia de bonificación de fin de año y bono de permanencia fraccionado, correspondiente al último año de servicio, 67,5 dias

7) Asimismo reclama el Reintegro de las cantidades descontadas para supuesto plan de jubilación dado que la demandada le descontó durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario base por un fondo de jubilación que nunca se constituyó, desde enero de 1998 hasta septiembre de 2010, igualmente reclama los intereses generados por dichas cantidades en la cantidad de (Bs. 7.932,40)..

8) Solicita que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social.

Finalmente solicita a el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación bajo los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Que el ex trabajador devengase un salario mixto en función de que el conocía cual seria su salario, ya que los demás beneficios eran fijos y permanentes, no susceptibles de cambio, sin variación alguna que pudiera interpretarse como un salario mixto por la labor que se desempeñaba en la fundación.

.-Que su representada tenga en su poder salarios retenidos, correspondientes a los sábados, domingos y días feriados del ciudadano Ramfis Guerrero, que lo cierto es que el trabajador percibía un salario compuesto por el salario básico y adicionalmente una serie de conceptos que no eran susceptibles de variación alguna por la naturaleza de la labor que prestaba en la Fundación por lo que los días reclamados ya fueron pagados.

.-Que la Contraloría Interna de la Fundación haya establecido que el monto aportado por la propia Fundación debe entenderse como parte del salario, siendo que un dictamen de la consultoría jurídica no es vinculante, concluyendo en que lo aportado por su representada por concepto de aporte patronal a la caja de ahorro formaba parte del salario que tal conclusión claramente con la intención de interponer al finalizar la relación laboral la presente demandada la cual resulta completamente contradictorio.

Asimismo señala que la Fundación es una fundación adscrita la Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que esta en juego es el Patrimonio Publico y bajo ningún concepto y menos por vía de demandas se puede pretender obtener cantidades de dinero que no corresponde mediante acciones premeditadas en el ejercicio de algún cargo.

Asimismo negó, rechazo y contradijo que su representada de manera unilateral y arbitraria haya decidido eliminar el carácter salarial al aporte a la caja de ahorro siendo que nunca lo tuvo.

.- Que el extra-bajador haya trabajado durante sábados domingos y feriados, que en todo caso, con relación a estos conceptos, que cabe destacar que el accionante ejercía el cargo de JEFE DE EVENTOS, por lo que era un trabajador de dirección, al que no corresponde dichos pagos. De la misma manera señala que resulta llamativo el hecho de que el accionante solicite 766 días entre sábados, domingos y feriados, durante toda la relación laboral desde que comenzó la relación laboral lo cual denota que la presente.

-Que se le adeuden las incidencias de la parte del salario retenido, correspondientes a sábados, domingo y feriados, por cuanto dichos días fueron pagados en el salario.

-Igualmente negó rechazo y contradijo, que se le adeude alguna cantidad dineraria correspondiente por prestación de antigüedad de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que su representada le adeude algún monto correspondiente a diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos laborales e intereses generados ya que estos eran depositados en el fideicomiso, que se el adeudada cantidad alguna por subsidio alimenticio, por concepto de bonificación fin de año fraccionado, por vacaciones y bono vacacional fraccionado, por concepto de bono de permanencia; por descontados para un fondo de pensión de jubilación, así como de los supuestos intereses generados calculados por la demandante y que se le adeude algún monto por concepto de incidencias.

III

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

Parte Actora: Manifestó que la presente demanda versa sobre una diferencia y otros conceptos laborales derivados de una relación laboral que unió a su representado con la empresa accionada, que la relación laboral inició en fecha 16 de febrero del año 1998. Igualmente indicó al tribunal que en el libelo de la demandada se están demandando unos conceptos considerando que para el momento en el cual se instauró la demanda se consideró que el trabajador devengaba un salario variable y en el devenir del tiempo verificaron que el salario no era variable a pesar de que el mismo estaba compuesto por diferentes primas y bonos a lo largo de la relación laboral, los cuales eran una cantidad fija mensual. Asimismo esa representación judicial de la parte actora manifestó su voluntad de DESISTIR de la reclamación por los conceptos de sábados, domingos y feriados y por permanencia, las cuales se detallaron en el libelo de la demanda. Seguidamente indicó que hay un concepto mal llamado caja de ahorros, el cual se encuentran demandando en virtud que el mismo forma parte del salario del trabajador, ya que no se llevaba como una caja de ahorro sino una cuenta de ahorro en una entidad bancaria y el patrono descontaba el 10% del salario normal ingresándolo en esa cuenta de ahorros con un 10% aportado por el patrono, que dicha cantidad estaba a disposición del trabajador, es decir los trabajadores podían retirar la totalidad de lo depositado por el patrono, era el trabajador quien decidía las cantidades aportada, por esa razón señala que tal concepto forma parte del salario.

Que en el año 2005 al trabajador le fue otorgado un bono de permanencia que corresponde a 60 días de salario integral para ser recibido todos los diciembres de cada año y considera que forma parte del salario. Que las diferencias básicamente reclamadas es la no inclusión de la caja de ahorro en el salario para todos los cálculos laborales con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, aunado a ello indicó que la prestación de antigüedad mensual desde el año 1998, la prestación de antigüedad adicional y los intereses generados por la misma desde el año 1998 hasta mayo de 2004 permanecieron y permanecen en la contabilidad de la empresa, que en junio de 2004 la accionada aperturó unas cuentas de fideicomiso y a partir de esa oportunidad empezó a depositar en el banco exterior, sin embargo todo lo que estaba acumulado hasta mayo 2004 se quedó en la contabilidad de la empresa, debido a ello reclama los intereses generados entre mayo 2004 hasta la fecha de la finalización laboral, es decir, intereses sobre esas prestaciones sociales, lo cual solicita que los mismos sean capitalizados tal y como lo establece la ley. Que igualmente se demandan diferencias de vacaciones, en vacaciones fraccionadas, en el bono vacacional y todos aquellos conceptos que tengan que ver con base de cálculos del salario normal del trabajador. Que demanda último bono de permanencia fraccionado hasta el último año de servicio del trabajo, es decir hasta el año 2010. Que sean restituidos al trabajador todos conceptos que le fueron descontados como aporte para un fondo de jubilaciones que jamás fue creado durante la relación laboral y cuyo dinero fue destinado para otros fines, tal como se demostrará del acervo probatorio, que igualmente reclama los intereses generados por esas cantidades que le fueron descontadas sin nunca haberse creado tal fondo. Que solicita al tribunal condenar a la demandada a enterar al IVSS todas las cotizaciones que fueron descontadas durante toda la relación laboral que no fueron enteradas al dicho instituto, a su vez existen unos descuentos en una planilla de liquidación que su representado no reconoce. Igualmente solicita la corrección monetaria ha que haya lugar e interés de mora.

Parte demandada; quien manifestó que su representada hizo los cálculos pertinentes de conformidad con lo establecido en la ley, tomando en cuenta todas las incidencias que de ellas se derivan, que ratifica que tal cálculo se hizo ajustado a derecho. Asimismo señaló que la misión cultura está adscrita directamente al Ministerio de la Cultura y que para cualquier disposición que la directiva hiciere se deben seguir lineamientos del ente correspondiente y que la directiva para ese entonces obvió ese procedimiento. Que en cuanto a lo de la caja de ahorros, que la naturaleza para la cual se creó la misma es con el objeto de ahorro, pero el hecho que los trabajadores hayan impuesto una norma para ello e hicieron que se desnaturalizara la misma es otra circunstancia. Que en cuanto a los descuentos no reconocidos por el accionante en la liquidación, se verificará del acervo probatorio si está liberado de tal deuda.

IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora de cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación a la demandada pasa este tribunal a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria, del cual se observa que entre los hechos controvertidos se encuentra en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, siendo que el mismo aduce que formaban parte de su salario los siguientes conceptos prima de antigüedad, p.d.n., prima compensatoria, gastos de representación y adicionalmente el monto inherente a la caja de ahorro, e igualmente determinar la procedencia o no en el pago de las diferencias de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar . Así se establece.

A tal fin, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, Así se Establece.-

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales

Marcadas “1 al 3 , cursante a los folios 02 al 13, del cuaderno de recaudos N°1, Actas de Asambleas de los trabajadores de la Fundación, de fecha 07 de diciembre de 2009, Memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, dirigida al consultor jurídico ciudadano F.S., emanada de SUTRACELARG, Memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la Consultoría Jurídica para SUTRACELARG, Oficio N° AI-049/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, se observa que las misma fueron impugnadas por ser copias simples, siendo que tales documentales igualmente se solicito su exhibición, del cual la parte demandada manifestó que no fue posible traerlas a juicio, en virtud de ello esta sentenciadora visto que la parte demandada no utilizo los medios idóneos de ataque contra dichas pruebas aunado a ello, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, las cuales evidencian que la demandada si consideraba el 10 por ciento del aporte a la caja de ahorro como beneficio de carácter salarial. Así se Establece.-

Marcada 5, y 8 cursante a los folios 14 y del 25 al 26, Acta Conciliatoria de fecha 26 de septiembre de 2008, entre el Grupo de Trabajadores y la representación de la empresa Fundación Centro de estudios latinoamericanos, Acta de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual se señala que se esta regularizando lo del seguro social, Se desechan del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia ya que se refieren a compromisos, recomendaciones de carácter general por parte de trabajadores de la demandada y de la representación legal de ésta, a programación de cancelación de deudas de fideicomiso, definición de puntos del presupuesto, planteamiento de regularización de registro en el IVSS, y demás temas de carácter general. Así se Establece

Marcadas 6 al 7, cursante a los folios 15 al 24, Mesa de trabajo surgida por reclamo de los trabajadores de la Fundación Celarg, de fecha 16 de marzo de 2010, y 17 de marzo de 2010, Se desechan del material probatorio por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia ya que se refieren a compromisos, recomendaciones de carácter general por parte de trabajadores de la demandada y de la representación legal de ésta, a programación de cancelación de deudas de fideicomiso, cesta tickets, definición de puntos del presupuesto, planteamiento de regularización de registro en el IVSS, y demás temas de carácter general Así se Establece

Cursante a los folios 35 al 162, y 164 al 166, del cuaderno de recaudos N° contentivos de Recibos de pagos emanaos de la demandada a nombre del ciudadano G.R.. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con artículo 78 de la LOPT., de los cuales se evidencian los salarios básicos cancelados por la demandada a favor de la actora, asimismo se evidencia que la demandada descontaba sumas mensuales por concepto de fondo de jubilación, en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y sumas mensuales por concepto de caja de ahorro de los años 200, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, igualmente se desprenden que la demandada cancelaba al trabajador mensualmente las siguientes Primas y/o Bonos: Antigüedad, Profesionalización, Nivelación, Compensatoria, Gastos de representación, todos cancelados regularmente, y de manera mensual, así como pago del Bono de Permanencia por 60 días, asimismo se desprenden las deducciones correspondiente a: Hcm, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda, -Así se establece.-

Cursante a los folios 163, del cuaderno de recaudos N°1, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del trabajador ciudadano G.R., * donde se evidencia la fecha de ingreso y egreso esto es desde 16 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 2010, con un sueldo básico mensual de Bs. 1.340,52, se consideró como parte del salario los siguientes conceptos: P.d.N. +Prima Compensatoria +Prima de profesionalización + Prima de Antigüedad, total salario mensual de Bs. 4.269,70, salario integral Bs. 4.739,00 total salario integral Bs. 5.797,93, igualmente se desprende de la misma el pago de prestación de antigüedad, Dif. De Prestación de Antigüedad, Prestación de Antigüedad Adicional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado 2010, Deducciones: Preaviso no laborado; Prestación de Antigüedad depositada en el Banco exterior, Anticipos de prestación de Antigüedad 75% entregado por el Banco. Igualmente se evidencia que la parte actora recibió la cantidad total de Bs. 43.210,97, Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos percibidos por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, así como el salario aplicable como base de calculo para dichos conceptos Así se Establece.-

Cursante a los folios 167 al 168, del cuaderno de recaudos N°1, contentivo de Memorándum de fecha 07 de abril de 2010, y dirigido a la mesa de trabajo de la Coordinación de recurso Humanos y para la Coordinación de Administración Coordinación de recurso Humanos emanado de la Presidencia del centro de Estudios Latinoamericano R.G., donde se desprende que el consejo directivo autorizo el pago de los pasivos así como incluir dentro del presupuesto al ciudadano J.V., Esta sentenciadora observa que tales documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello que la documental cursante al folio 167, se trata de personas ajenas a la presente causa motivo por le cual se desechan.- Así se Establece.-

Cursante a los folios 169 al 170 del cuaderno de recaudos N°1, Recibo de Calculo de Fideicomiso, correspondiente a enero y febrero del año 2010, a nombre del trabajador ciudadano G.B.R., de donde se desprende sello húmedo de recibido en fecha 28 de abril de 2010, por promoción cultural CELARG, Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, donde se evidencia que el pago de dicho beneficio, se consideró como parte del salario la p.d.n., prima compensatoria, prima de profesionalización, gastos de representación y caja de ahorro. Así se Establece

De la Prueba de Exhibición: de las siguientes Documentales marcadas 2, 9, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 6, 7,18-1, 18-2, 21 y 22, las cuales se encuentran insertas a los folios 27, 28, 29 al 34, 163 al 166, 21 al 24, 167 al 170 del expediente. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo solicitado, al respecto quien decide observa

  1. - En cuanto a la Planilla de liquidación, marcada 14, cursante al folio 163 y 171, del cuaderno de recaudos N°1, a nombre del ex trabajador, se observa que la parte demandada reconoció el contenido de la planilla de liquidación consignada por la parte actora, aunado a ello que la misma igualmente fue consignada por la demandada, por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así Se establece.-

  2. - En cuanto a las documentales Marcadas 2, 6, 7, 10, 12, 15, 16, 17, 21 y 22, contentivas de Memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, Mesa de trabajo Surgida por reclamo de los trabajadores, de la Fundación de fecha 16 de marzo de 2010,; mesa de trabajo de fecha 17 de marzo de 2010, Comunicación de fecha 07 de diciembre de 2009, dirigida al C.D.d.R.H.A.I., Memorándum de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la consultaría jurídica para Sutracelarg, de fecha; Comprobante de pago por Bono de Permanencia; Recibo de calculo de Fideicomiso, enero y febrero 2010, esta sentenciadora observa que la parte demandada no exhibió tales documentales, no obstante esta sentenciadora debe señalar que con anterioridad este tribunal se pronuncia al respecto en cuento a dichas documentales por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así se establece

En cuanto a las documentales marcadas 18-1, 18-2, cursante a los folios 167 al 168, quien decide reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.-

De la prueba Testimonial: De los ciudadanos M.B.M.E., A.E. ALVES BERMUEDEZ, SAMIL MORALES, D.R.A.Z. y M.D.D.B.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los mocionados ciudadano NO comparecieron a rendir su deposiciones, razón por el cual esta sentenciadora no tiene materia laguna sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigidas a las siguientes instituciones Bancarias:

Banco Exterior, cuyas resultas cursan a los folios 132 al 133, y del 138 de la pieza principal, del cual anexa estados de cuenta de Fideicomiso de prestaciones de Antigüedad a favor del ciudadano Ramfi E.G., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de LOPT, a los fines de evidenciar que la demandada mantuvo un fideicomiso de prestaciones de antigüedad, a favor el actor el cual fue entregado el monto total al beneficiario mediante el finiquito del fideicomiso, de igualmente se evidencia los anticipos de prestaciones sociales solicitados por el actor y los abonos efectuados por la demandada, así como el monto total entregado a la beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso. Así se Establece

2) Banco Bicentenario, cuyas resultas cursan a los folios 161 al 204, de l pieza principal del expediente, donde se desprende que la parte actora mantiene una cuenta en dicha institución bancaria como Cuenta de Ahorro N° 0175-0328-63-0394061454desde el año 1999 hasta septiembre 2010, asimismo se evidencia los abonos por cuenta nomina, así como los diferentes movimientos realizados por el actor esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de LOPT.-. Así se Establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcadas “A cursante a los folios 171 al 176, del cuaderno de recaudos N°1, contentiva de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, esta sentenciadora debe señalar que igualmente la parte actora consigno dicha documentales la cual ya fue valorada con anterioridad, por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

Marcada B”, cursante a los folios 177 al 192, del cuaderno de recaudos N°1, Comprobante de pagos, a nombre del ciudadano Ramfis Guerrero, se observa que los mismos fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone por carecer de firma y impresión de la hulla dactilar, a tal efecto la parte demandada los hizo valer, por cuanto la actora igualmente promovió dichos recibos de pago lo cuales coinciden en tal sentido esta sentenciadora observa que dichos recibos son idénticos a los consignados por la parte actora en su contenido motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la LOPT. Evidencian que la demandada descontaba a la actora sumas mensuales por concepto de caja de ahorro, fondo de jubilación, Asimismo, a la actora se le cancelaba P.d.C., P.d.N.P.d.R.. P.d.P.G.d.R.P.d. Antigüedad Asimismo, evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de Hcm, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, Gondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda. Así se Establece

Promovió informes Banco Exterior cuyas resultas cursan a los folios 132 al 133, y del 138 de la pieza principal, del cual anexa estados de cuenta de Fideicomiso de prestaciones de Antigüedad a favor del ciudadano Ramfi E.G., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de LOPT. Así se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De los hechos planteados por las partes y del análisis de las pruebas aportadas al proceso y del valor probatorio arrojado en ellas, esta sentenciadora observa que no son hechos controvertidos en la presente causa, la existencia de relación laboral que se mantuvo entre las partes, el tiempo de servicio desde 16 de febrero de 1998 hasta 30 de septiembre de 2010, el cargo desempeñado como Jefe de Eventos, cumpliendo una jornada laboral de 9:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m a 5:00 pm, la forma de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de 12 años 07 meses y 14 días, - Así se decide.

Establecido lo anterior, procede esta sentenciadora a dilucidar de manera inmediata la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

En cuanto a los de salarios retenidos de sábados, domingos y feriados y las incidencia por cuanto desde que el salario pasó a ser mixto hasta el fin de la relación laboral, transcurrieron un total de 766 días sábados, domingos y feriados, sin recibir la porción del salario correspondiente, Asimismo, reclamó el pago de bonificación de fin de año, bono de permanencia, vacaciones, bono vacacional, fondo de ahorros y prestación de antigüedad, por la incidencia del salario mixto en los señalados domingos, sábados y feriados. Al respecto observa esta sentenciadora que en la Audiencia Oral de juicio la parte actora DESISTIO de tales beneficios, dado que en el devenir del tiempo verificaron que el salario devengado por su representado no era variable, que el salario devengado por su representado era fijo mensual. En virtud de ello este tribunal homologa tal desistimiento en cuento a dichos conceptos, por lo que no procede a realizarse análisis sobre su procedencia. Así se Establece.-.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora pasa a dilucidar sobre el carácter salarial del Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia. Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevo, a tal efecto vista la forma en que la demandada dio contestación a la demanda, por lo cual la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia al realizar la contestación a la demanda. Es decir, no está obligada a fundamentar su negativa, por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó y se hizo acreedora de tales beneficios, con el cumplimiento de los requisitos específicos para su procedencia. De las pruebas aportadas al proceso se observa sendos recibos de pago de salarios a favor de la actora, donde se evidencia que el Aporte a la Caja de Ahorros, la P.d.P., el Bono de Permanencia, Nivelación, Gastos de representación, todos cancelados regularmente, y de manera mensual ,consistentes en sumas de dinero correspondientes a la actora. Asimismo, consta en autos copia de comunicación emanada de SUTRACELARG dirigida a la demandada, así como copia de comunicación de fecha 15-12-09, emanada de la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, es un beneficio de carácter salarial, para ser cancelado de manera regular y permanente en sumas de dinero por los servicios de los trabajadores de la demandada. Igualmente se observa de los comprobantes de pago emanados de la demandada a favor de la actora, que la actora tenia derecho a un bono de permanencia de 60 días anuales, desde diciembre de 2005, que deben considerarse como parte del salario normal, desde la fecha de entrada en vigencia de dicho beneficio, ya que se trata de un pago regular, en dinero por los servicios de la actora. Así se Establece.-

Se deja establecido de conformidad con en el articulo 133 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, que el Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia, SI eran de carácter salarial, pues si aumentaban el patrimonio de la actora, si tenia carácter remunerativo, si tenían su origen directo en la prestación del servicio, toda vez que la actora tenía libre disponibilidad de tal concepto, por lo cual eran pagos destinados a satisfacer las necesidades personales de la actora o de su familia para gastos tales como recreación, esparcimiento, comida, agua, gastos de vivienda tales como electricidad, agua, gas, televisión, El otorgamiento de éstos conceptos, no se originaban en la necesidades para mejorar la calidad del servicio, hacerlo más eficiente, es decir, eran un pago que ingresaba al peculio personal de la actora, “por” sus servicios, no era un pago “para” que sus servicios fueran mas eficientes y eficaces. En consecuencia, se declara que el Aporte a la Caja de Ahorros, Bono de Permanencia desde diciembre de 2005, en consecuencia quien decide establece que dichos conceptos si tienen carácter salarial. Así se Establece.-

Establecido lo anterior se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar las diferencias por concepto de Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas Bono Vacacional Fraccionado, bonificación de fin de año Fraccionado por cuanto la parte demandada no incluye dentro del calculo de dichos conceptos el aporte de caja de ahorro así como el bono de permanencia, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la Copia de Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la demandada, a favor de la actora, cursante al folio folios 163 del primer cuaderno de recaudos, se evidencia el pago de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones, bonificación de fin de año fraccionado, del cual se desprenden que la parte demandada no tomo en cuenta como parte del salario el aporte a la caja de ahorros, ni el Bono de Permanencia por lo cual se ordena el pago de la incidencia de estos beneficios en el salario base de cálculo. Así se Establece.-

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde 16 junio de 1998 hasta el día 30 de septiembre de 2010, en base al Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, el Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005. Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios para los cálculos de tales bonos indicados en el libelo de demanda, se debe adicionar al salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, la incidencia de las utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 40 días anuales de bono vacacional de salario normal por cada año de servicios prestados, y 90 días de salario integral anuales de bonificación de fin de año. El experto deberá considerar que en la demanda la actora reconoce que ya recibió el pago total de la suma de Bs. 43.210,97 por prestación de antigüedad. Asimismo, deberá observar que consta en el expediente Informes del Banco Exterior donde se evidencian los abonos efectuados por la demandada, los anticipos de prestaciones sociales, así como el monto total entregado a la actora beneficiaria correspondiente al finiquito de fideicomiso, pagos esto de los cuales la parte demandada omitió considerar en el salario base de cálculo el Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, el Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005 por lo cual se condena a la demandada a su cancelación en la forma señalada. Así se Decide.-

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, y Bono de permanencia todos fraccionadas, se ordena su cancelación por cuanto se omitió en el salario base de cálculo de tales conceptos el Aporte a la Caja de Ahorros del 10% del respectivo salario básico mensual, incidencia del Bono de Permanencia de 60 días anuales desde diciembre de 2005. En tal sentido el experto deberá realizar los cálculos para lo cual deberá considerar que el trabajador tenía derecho a (15,75 días) de vacaciones fraccionadas, 2010-2011. (23,33 días), de bono vacacional, 2010.2011, 67,5 días por bonificación de fin de año y (45 días) de bono de permanencia todos fraccionadas. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por descuento fondo de jubilación desde enero de 1998 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 30 de septiembre de 2010, se observa de los recibos de pagos que la parte demandada le descontó al actor durante toda la relación de trabajo el 3 % del salario por un fondo de jubilación que nunca se constituyó. En tal sentido, se ordena el pago del respectivo 3% del salario vigente ya que de los recibos de pago de salario a favor de la actora que cursan a los folios 35 al 162, del cuaderno de recaudos Nro.1, se evidencian que la demandada le descontaba sumas mensuales por concepto de de fondo de jubilación, en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 al 2010. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del total a cancelar por tal concepto, para lo cual se guiara de los recibos de pagos de salarios a favor de la actora que cursan al primer cuaderno de recaudos, en los cuales aparecen los montos descontados indebidamente por fondo de jubilación, los cuales deben ser reintegrados a la actora. Así se Decide.-

En cuanto a la no cotización de la demandada al IVSS La actora demanda que se ordene a la demandada a pagar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES todas y cada una de las cotizaciones adeudadas, correspondientes al periodo comprendido de vigencia de la relación laboral, a fin que sean enteradas en la cuenta individual de dicho ente a favor de la actora. Solicita se libre oficio al IVSS a los fines que determine la procedencia del cobro de los intereses de mora a que haya lugar y establezca las sanciones correspondientes a la demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 63 de la Ley de Seguridad Social. De los recibos de pagos de salarios a favor de la actora, cursante al primer cuaderno de recaudos, de donde se evidencia que la demandada descontaba a la actora montos por concepto de Hcm, Seguro Social, Régimen Prestacional De Empleo, Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda. En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.). En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente

En el presente caso, al no quedar demostrado que la demandada cumpliese con las cotizaciones al IVSS, correspondientes a la actora, durante el período de vigencia de la relación laboral, la accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período señalado que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así las cosas, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la inscripción de la actora ante el Seguro Social, en consecuencia este tribunal ordena a la demandada, inscribir a la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y pagar sus cotizaciones correspondientes desde le fecha de ingreso hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, las cuales, cuyas cotizaciones deberán ser enteradas a la cuenta individual de la accionante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se Decide.-

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. Así se Establece.-

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. Así Se Establece.

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A los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de la prestación de antigüedad y sus intereses, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud que esta demanda obra contra una fundación del estado venezolano, estará a cargo de un experto institucional. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano RAMFIS E.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.308.525, la ciudadana, por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS LATINOAMERICANOS ROMULO GALLEGOS (CELARG)". creada por decreto N° 740 de la Presidencia de la República de Venezuela el 31 de julio de 1985, publicada en Gaceta Oficial N° 33.287 del 16 de agosto de 1985, y protocolizada ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, según documento del 01 de febrero de 1986, anotada bajo el N° 24, Tomo 36, Protocolo Primero, posteriormente reformados sus Estatutos Sociales el 24 de enero de 1991, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo 1, siendo su última modificación protocolizada por ante la Oficina Pública del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 31 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo 36, Protocolo de Trascripción y reformada su denominación y objeto en Decreto N° 6.103, publicado en Gaceta Oficial N° 38.939 del 27 de mayo de 2008 y Decreto N° 6.103 publicado en Gaceta Oficial N° 38.970 del 10 de julio de 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008. . SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

En la misma fecha veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y tres (2013), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

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