Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de Octubre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000337

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano F.R.R.,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.459.869.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas L.R. y YEISA MARQUINA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 127.741 y 94.264, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 11 de Marzo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por ENFERMEDAD OCUPACIONAL por el ciudadano F.R.R. contra MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A, ambas partes identificadas, por que estima en la cantidad de Bs. 561.757.13 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

El 17 de Marzo de 2010, es recibida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, siendo admitida el 17 de Marzo de 2010 y se ordena la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.-

Practicadas las notificaciones; el 11 de Abril del 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, dejándose establecido en el acta levantada que una vez transcurridos los cinco días hábiles siguientes a la fecha del acta se remitirá el expediente a los tribunales de juicio, por lo cual una vez transcurrido dicho lapso se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial a los fines de la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal; recibido el 09 de Mayo de 2011 (folio 128) y admitidas las pruebas el 13 de Mayo de 2011 (folios 129 al 133). Se fijó para el 04 de Julio de 2011 a las 9:00 a.m., la audiencia de juicio, siendo diferida en virtud de haber sido declarado el día de la audiencia DIA FERIADO NO LABORABLE, por el Ejecutivo Nacional, por lo cual se fijo para el día 04 de octubre de 2011 a las 11:00 am la celebración de dicha audiencia, día en el cual efectivamente se llevó a cabo la audiencia fijada, dejándose constancia de la comparecencia de las apoderadas judiciales de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, exponiendo sus alegatos y defensas la parte actora. Tuvo lugar la evacuación de las pruebas presentadas por la misma y el Tribunal procedió a dictar el fallo oral sigue: “este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentara el ciudadano F.R.R. contra el MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 29):

• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el día 10 de Enero de 2001, desempeñándose como ALMACENISTA CALETERO, devengando como último salario la cantidad de Bs.1.122,64 mensuales o sea Bs. 37,42 diario.

• Que las actividades realizadas consistian en bajar las mercancia de los camiones y colocarlas en los estantes correspondientes al momento de descargar el camión se le coloca al trabajador en el hombro donde se desplaza hasta los estantes recorriendo una distancia de dos (02) a diez (10) metros aproximadamente.

• Que en marzo de 2006 comienza a sufrir de dolores fuertes en la columna, y debido a los graves problemas de salud y a los fuertes dolores lumbares que presentaba en fecha 25 de mayo de 2007, tuvo que acudir de emergencia al seguro social de san José para ser evaluado indicando reposo médico, procediendo la demandada en fecha 31 de diciembre de 2008 a despedirlo hecho que se materializo al haberle pagado su liquidación de sus prestaciones sociales.

• Que realizó manejo de cargas (levantamiento y traslado de cargas pesadas), ejecutaba movimientos de flexión y rotación del cuerpo con cargas, además adopto posturas corporales que le ocasionaron las lesiones en la columna, dado que le fue exigido y requerido en la realización de las labores por su jefe inmediato en la empresa y producto de las actividades que realizo en la empresa.

• Que la ciudadana Ing. Milnest Yepez estableció en su informe de investigación que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia de 1 año y 1 mes, en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones de musculos esqueleticas.

• Que de acuerdo a las labores que realizaba para la empresa sufrió un agravamiento de su enfermedad, siendo la misma identificada médicamente como: DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 TRATADA QUIRURGICAMENTE CON SECUELAS DE PARESTESIAS EN MIEMBROS INFERIORES Y LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA MARCHA, según se evidencia de CERTIFICACIÓN emitida por el Istituto de Prevención, Salud y Seguridad lABORALES, oficio N° 0136-08, de fecha 27 de junio de 2008.

• Que se dictaminó y CERTIFICO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• Por lo que acude a demandar:

  1. - Indemnización del Art.573 y 577.L.O.T………………………...Bs.19.084,2

  2. - Daño Moral………………………………………………………………..Bs. 100.000,00

  3. - Indemnización Art.130.Ord.3.LOPCYMAT………………………Bs. 75.142,73

  4. - Lucro Cesante por salarios…………………………………………..Bs. 309.672,00

  5. - Indemnización por gastos médicos……………………………….Bs. 50.000,00

  6. - Indemnización por despido y preaviso…………………………..Bs. 7.858,20

MONTO TOTAL DEMANDADO…………………………….Bs. 561.757,13

Demanda igualmente la corrección monetaria; las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA : Este Tribunal deja constancia que no se dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. J.R.P.).

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada no dio contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACIÒN

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior y en virtud de que la demandada no dio contestación, este tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPÍTULO I: DE LA PRUEBA DE TESTIGO

En relación a la prueba testimonial promovida, de los ciudadanos: H.L., C.B., R.P., C.L.D., M.U., J.A.C., D.A.R., J.L.P. y U.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.180.755, 14.492.668, 24.174.591, 13.115.903, 9.675.875, 8.735.849, 5.274.915, 11.691.375 y 10.845.427 respectivamente, los cuales no comparecieron en la oportunidad señalada declarandose desiertos, por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.

CAPÍTULO II:

PRUEBA DOCUMENTAL

• Marcada con la letra A, original de certificación de INPSASEL. Folios 79 al 80, ambos inclusive. Visto que de la misma se desprende la certificación de la enfermedad ocupacional del trabajador y por ser dicha prueba un documento público administrativo se le otorga pleno valor probatorio a la Y ASI SE ESTABLECE.

• Marcada con la letra B, constante de diecisiete (17) folios útiles, copia certificada de Inspección por enfermedad ocupacional. Folios 81 al 101, ambos inclusive. Visto que de la misma se desprende el informe de investigación efectuado por el Organismo competente donde se dejó constancia de los incumplimientos de la demandada en materia de salud e higiene y por ser este un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcada con la letra C, original de liquidación de prestaciones sociales. Folio 102, visto que su contenido nada aporta al proceso se desecha. Así se establece.

• Marcada con la letra D, copia fotostática de Informe médico (resonancia magnética). Folio 103, visto que del mismo se desprende de forma detallada la enfermedad que padece el trabajador y por emanar de un Ente público como lo es La Asociación Para el Diagnostico en Medicina ASODIAM perteneciente al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo consagrado en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcada con la letra E, original de informe médico emitido por el Dr. A.G.A.. Folio104, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra F, original de informe médico emitido por el Dr. V.G.. Folio 105, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra G, original Informe médico emitido por el Dr. M.R.. Folio 106, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra H, original de informe médico emitido por la Dra. M.A.. Folio 107, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra I, original del informe médico emitido por Centro Médico Cagua, por la Dra. Belén de Yánez. Folio 108, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra J, copia simple de Informe médico emitido por la Dra. M.A.. Folio 109, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra K, copia simple de Informe médico emitido por la Dra. M.A.. Folio 110, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra L, original de informe médico de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de julio de 2008. Folio111, visto que del mismo se desprende que el accionante tiene una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%) y por cuanto la misma emana de un funcionario público se confiere valor probatorio a dicha documental Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra LL, original de informe médico de incapacidad residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 03 de enero de 2008. Folio 112.

• Marcado con la letra M, original informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de agosto de 2010. Folio 113.

• Marcado con la letra N, original informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de agosto de 2010. Folio 114.

• Marcado con la letra O, original informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de agosto de 2010. Folio 115, en cuanto a las documentales marcadas desde la letra LL a la O, se desprende los diagnósticos que establecen la enfermedad que padece el trabajador, emanando los mismos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo

• Marcado con la letra P, original de informe médico emitido por el Centro Médico emitido por el Centro Médico Cagua de fecha 23 de mayo de 2008. Folio 116, visto que dicha documental emana de un tercero y por no haber sido ratificado en su contenido y firma en la audiencia de juicio se desechan Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

• Marcado con la letra Q, original de constancia de trabajo emitida por la empresa demandada. Folio 117, en razón que no se debate la existencia de la relación de trabajo, se desechan del debate probatorio. Así se establece.

• Marcada con la letra R, original de comprobante de egreso emitida por la empresa demandada. Folio 118, visto que dicha documental no aporta nada al proceso se desecha del mismo. Así se decide.

• Marcada con la letra S, original de recibo de pago a favor de la demandante emitido por la empresa. Folio 119, visto que dicha documental no aporta nada al proceso se desecha del mismo. Así se decide.

• Marcado con la letra T, original de informe pericial de cálculo de indemnización de enfermedad ocupacional. Folio 120, no obstante de tratarse de un documento público administrativo no aporta nada del proceso. Así se establece.

III: DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

El Tribunal se abstiene de admitir la prueba solicitada en este capítulo, por cuanto nada se tiene que valorar. Así se establece.

IV; DE LA PRUEBA DE INFORME

En cuanto a las pruebas de informe solicitadas por la parte demandante en este capítulo en su numeral 1 y 2, el Tribunal se abstuvo de admitirlas, por cuanto nada se tiene que valorar. Así se establece.

CAPÍTULO V: PRUEBA D TESTIGOS-PERITOS.

Visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los ciudadanos: Dres. M.A., V.G., M.D.G., A.G.A. y al funcionario T. S. U. J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.227.355, 10.546.078, 13.193.081, 7.052.796 y 15.732.941 respectivamente, no comparecieron a la misma se declararon desiertos por lo cual nada se tiene que valorar al respecto. Así se establece.

CAPÍTULO V: DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Visto que en la oportunidad de su admisión se instó a las partes a consignar terna, es decir, tres (03) ó más nombres de expertos médicos, para que se practicara el examen médico a que alude dicha prueba, y en razón de que no se produjo el impulso procesal para tales fines, nada se tiene que valorar. Así se decide.

VII: DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto al mérito favorable de los autos, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no construye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, Este Tribunal deja constancia que no promovió escrito de pruebas. Así se establece.

Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es claro destacar que en el presente caso la parte demandada por ser un ente público, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.

Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.

Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.

Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Es conveniente precisar que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el cual nos indica lo siguiente:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6°. Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Dilucidado lo anterior y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace reposar su pretensión en la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora que es de fundamental importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Siendo la parte demandada un organismo público que goza de ciertos privilegios y prerrogativas y como es bien sabido ese conjunto de normas que regulan los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, no establecen todos los supuestos indispensables para subsumir las situaciones de hecho que pudieran presentarse, dejando en manos del interprete doctrinario y criterios jurisprudenciales el análisis extensivo de los mismos. En cuanto al tema, se hace necesario traer a colación Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de marzo de 2004 (Caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), donde dejó sentado lo siguiente:

“…La comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social. Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa: “A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio. De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala). Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala: “La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece. Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos. El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.” Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)” De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado...”.

En tal sentido, la accionada es un ente de carácter público, y en virtud de ello, debe este Tribunal señalar que la norma en cuestión expresa que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Siendo este el caso, verifica esta Juzgadora que se cumplió con la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, debe este Tribunal entender que las afirmaciones del demandante, están contradichas a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuando los representantes de la Nación, el Procurador Nacional y del Estado, en el presente caso se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal ni promovió escrito de promoción de prueba alguna.

Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el P.C.A. y las Desigualdades Procesales” (2002):

“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En otro orden de ideas y para a entrar a decidir, en principio se quiere destacar lo que establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.

De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, corresponde, como ya se indicó, la aplicación de la normativa laboral vigente en cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y los respectivos intereses, que, al igual que la indexación, tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero. ASI SE ESTABLECE.

Observa quién aquí decide, que la parte demandada a lo largo de todo el proceso laboral, es decir tanto en la primera fase del proceso (Audiencia Preliminar Inicial) como en la fase de juicio no asistió a ninguno de los actos previstos, así como tampoco dio contestación a la demanda incoada en su contra. No obstante a ello, no puede proceder -en el caso de autos- la aceptación de los hechos, por el contrario se deben tener como negados y rechazados por ser la misma un ente público que tiene prerrogativas de ley. Así se establece.-

Es importante para esta Juzgadora traer a colación el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.

Una vez ratificado lo anterior, pasa esta juzgadora a resolver el fondo del asunto planteado, considerando relevante señalar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Asimismo, tal y como lo precisan la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, una enfermedad ocupacional es un estado patológico, por una parte, contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y por la otra, originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, entre otras. Es por ello que para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

En este sentido, establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Artículo 70: Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En este orden de ideas, analizado y valorado el cúmulo probatorio de autos, especialmente el INFORME DE INVESTIGACIÓN y la CERTIFICACIÓN emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), concluye esta juzgadora que el padecimiento orgánico del trabajador tiene origen ocupacional, patentizándose la relación de causalidad entre la enfermedad y las labores desempeñadas dentro de la empresa accionada desde la fecha de su ingreso. Y ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, a saber:

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 573 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación del trabajador, bastaría que se demuestre el acaecimiento del infortunio de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

. (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado J.R.P.).

Criterio reiterado en sentencia N° 0315 del 17 de Marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en el juicio que por indemnización de enfermedad profesional, lucro cesante, daño moral, daño emergente y cobro de diferencia de acreencias laborales, instauró la ciudadana YUVIRASOL J.N.R., contra la sociedad mercantil BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE C.A. (BLINCOSA), que estableció:

(…) Asimismo, por cuanto se evidencia del material probatorio cursante en autos que la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la responsabilidad objetiva, es dicho ente quien asume el cumplimiento de la misma (…)

Destacado del Tribunal.-

Ahora bien en el caso que nos ocupa se evidenció de las mismas pruebas promovidas por la parte actora que el trabajador fue atendido en todo momento durante su padecimiento en el I.V.S.S tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folios 112 al 115 del expediente, incluso fue operado en ese instituto a decir de la misma parte actora, de igual manera se observa la documental marcada “L” la cual corre inserta en el folio 111, el certificado de incapacidad residual emitido por el I.V.S.S, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, donde se puede observar en su contenido que le fue otorgado al trabajador el día de la culminación de la relación laboral describiéndose su ocupación ALMACENISTA, así como en las “….OBSERVACIONES: PATOLOGIA AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO SEGÚN CERTIFICACIÓN INPSASEL Nº 0136-08 FECHA 27/06/08. SE RATIFICA EV. ANTERIOR Nº 200 DE ARAGUA Y SE ACTUALIZA PORCENTAJE CON EFECTIVIDAD DESDE LA PRESENTE FECHA…..”. De igual manera la misma parte actora en su escrito libelar expone que una vez comenzado el padecimiento acudió a consulta médica en el Seguro Social de San José donde una vez evaluado le indican reposo inmediato. Es decir mantuvo una constante y reiterada atención en el I.V.S.S. Por lo cual y en aplicación de la regla de la sana critica y en la búsqueda de la verdad procesal es evidente para quien aquí sentencia que el trabajador se encontraba inscrito en el I.V.S.S,

En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, correspondiéndole a ese Organismo (I.V.S.S) cancelar la referida Indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por gastos de medicinas, transporte y otros gastos establecidos en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara improcedente en virtud que se ratifica lo anteriormente establecido y que de los autos se desprende que tuvo suficientemente asistencia médica por los Institutos correspondientes para evaluar la referida enfermedad ocupacional. Así se establece.

DAÑO MORAL

Pretende el demandante que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión de la enfermedad ocupacional derivada de la prestación de servicios; conforme a lo cual observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó:

“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa, y establecida como fue la enfermedad que padece el reclamante, certificada por el Organismo competente como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:

LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Padecimiento de enfermedad de origen ocupacional que produce discapacidad total y permanente para el trabajo.-

EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: Quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.

LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó demostrada la culpabilidad de ésta.

GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción básica.

POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es baja, en atención al salario devengado.

CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de Institución pública.

LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: El trabajador está inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.

REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.

Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)

.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 130, NUMERAL 3, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que consta del análisis de la causa y de las pruebas aportadas, primariamente la certificación emanada del INSTITUTO DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES y que el patrono no demostró que cumplió con su deber de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad necesarias, con el debido adiestramiento, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección; inducción a través de charlas y talleres en materia de seguridad industrial; evidenciándose que está configurado el hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, declara quien decide la procedencia de la indemnización reclamada con fundamento en dicha Ley especial.

En atención a ello, el Tribunal considera justo aplicar la siguiente relación aritmética cuatro (04) años de salarios contados por días continuos:

365 x 4 = 1460 días x BF. 37,42 = BF. 54.663,2. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por LUCRO CESANTE

Conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, del autor M.O. (1.986), se conceptualiza como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.

Ahora bien, en los casos como el de autos, donde la parte demandante reclama al amparo del artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de lucro cesante proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.185 eiusdem y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar lo peticionado, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, por el hecho ilícito del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades la doctrina que a continuación se transcribe:

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

(Omissis)

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

‘Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso I.A.S. contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social)

Criterios también contenidos en sentencia N° 1246 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., de fecha 29 de septiembre de 2005.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, no se configuró el hecho ilícito, por lo que se concluye que lo reclamado es improcedente. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido y preaviso

Precisa esta Juzgadora que se evidencia de los autos, específicamente en la documental marcada “C” correspondiente a LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES que corre inserta al folio ciento dos (102) que la extinción de la relación laboral fue por incapacidad, así como se evidencia de la documental marcada con la letra “R” que corre inserta al folio ciento dieciocho (118) correspondiente al COMPROBANTE DE EGRESO (VOUCHER) que en el particular denominado descripción establece el motivo de la terminación de la relación laboral, “….. EXTINCIÓN DE CONTRATO POR INCAPACIDAD....”, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente los conceptos reclamados (Indemnización por despido y preaviso). ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se ordena a la accionada cancelar a favor del reclamante un total de: OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BF. 84.663,2). Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, se acuerda la indexación desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.

Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro M.T.:

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001

________________________________________

"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "

Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 186 del 08/06/2000

________________________________________

"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Ahora bien, en el caso de marras se constata que la parte accionada es un ENTE PUBLICO y que por tal condición goza de prerrogativas procesales, como ya se ha indicado; y en este orden de ideas, la Sala de Casación Social se ha pronunciado reiteradamente sobre la prohibición de condenatoria en costas, criterio que se acoge; y asimismo se observa la norma que rige la prohibición de condenatoria en costas a la República, contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Artículo 76: La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

En base a ello, declara la improcedencia de la condenatoria en costas a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA por el Ciudadano F.R.R., titular de la cedula de identidad V-10.459.869, en contra de MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL C.A, y en consecuencia SE CONDENA a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (BF. 84.663,2), por los conceptos discriminados en la parte motiva del fallo. Y ASI SE DECIDE. Asimismo, se acuerda la indexación de los montos ordenados, de acuerdo a lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese de la sentencia a la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficios. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R..

LA SECRETARIA,

ABG. JOCEYN ARTEAGA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:50 p.m

LA SECRETARIA,

ABG. JOCEYN ARTEAGA.

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