Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 28 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000341

DEMANDANTE: R.G.R.R.

DEMANDADOS: M.D.L.A.P.R., E.J.P.M., ROXIRY K.P.M., D.A.P.N. y la adolescente M.A.P.R.

APODERADOS: ABG. M.A.H.A.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 10 de octubre del año 2013, compareció por ante la sala de este Circuito Judicial la ciudadana R.G.R.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 12.895.452, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio M.A.H.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.444.428, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.695 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus G.V.P., era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.065.028, quién falleció en fecha 07 de septiembre del año 2013, contra los ciudadanos M.D.L.A.P.R., E.J.P.M., ROXIRY K.P.M., D.A.P.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 25.520.186, 15.315.955, 16.645.817, 23.425.902, respectivamente y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),, venezolana, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.520.262.-

Alega la actora que en fecha 14 de junio del año 1992, inició una relación de hecho con el ciudadano G.V.P., quien falleció en fecha 07 de septiembre de 2013, unión estable de hecho que se prolongó por un espacio de veintiún (21) años, comenzaron la vida concubinaria en el sector Nuevas Brisas, callejón los Tubos, casa s/n, cerca del hidrante, de esta ciudad, donde cohabitaron por un espacio de cinco (05) años, en el año 1997, se mudaron al sector la Gracianera, calle 12, casa Nº 19 de esta ciudad, donde convivieron hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano G.V.P., en el transcurso de la unión estable de hecho procrearon dos (02) hijas de nombre M.D.L.A.P.R. y (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Por esa razón demanda que se le declare oficialmente que existió una relación concubinaria con el De Cujus G.V.P. y su persona.

Los demandados E.J.P.M., ROXIRY K.P.M. y D.A.P.N., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la parte actora, de hecho y de derecho, visto que su padre nunca tuvo una relación estable de hecho con la ciudadana R.G.R.R., negaron, rechazaron y contradijeron la pretensión de la demandante que tuvo una relación con su padre desde el 14 de junio del año 19921 por un espacio de veintiún (21) año, la demandante miente de una manera descarada, ya que la fecha que dice que inicio la relación de hecho, su querido padre cohabitaba con la ciudadana O.d.C.N.M., en el domicilio familiar Barrio “Las Brisas”, calle principal, casa Nº 68, Parroquia Mariara del Municipio Ibarra del estado Carabobo, así mismo para la fecha tan trágica, su padre tenia 02 años residenciado en el sector “El Nacional”, parte baja, Parroquia los Teques estado Bolivariano de Miranda, negaron y rechazaron que con el esfuerzo y trabajo en común hayan obteni8do algunos bienes, por lo cual negaron la existencia del concubinato, por lo que solicitan se declare sin lugar la Acción Merodeclarativa de Concubinato intentada por la ciudadana R.G.R.R..

Por su parte la ciudadana M.D.L.A.P.R. y la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), aceptan y convienen en todas y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora y solicitan que la ciudadana R.G.R.R., sea declarada Concubina del hoy causante G.V.P..

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son, entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos.

Se hace oportuno ilustrar con el criterio jurisprudencial en materia de familia sobre las uniones de hecho, explanado en la sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Social, expediente Nº 00-264 de fecha 21-09-2000:

Las uniones de hecho que estén en conformidad con los requisitos establecidos en la Ley tienen los mismos efectos que el matrimonio, es decir, la producción de la asociación natural que se consolida en una familia; de modo que, tanto los hijos nacidos de las uniones de hecho como los nacidos en el matrimonio tienen los mismos derechos, tales como, conocer a sus padres, tener un nombre, tener apellido de la madre y del padre, a obtener pruebas que identifiquen su identidad biológica mediante la inscripción en el Registro Civil y tener derechos y obligaciones respecto de sus padres. Las cuestiones de familia son de rigurosos orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social que escapa de los mismos

En el presente procedimiento la ciudadana R.G.R.R., expresa ser concubina del De-Cujus G.V.P., en consecuencia esta juzgadora pasa analizar el acervo probatorio con la finalidad de constatar cuales de las dos demostraron la condición alagada.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Pruebas Documentales:

1º Acta de Defunción del De Cujus G.V.P. (folios 05 y 06) la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que se demuestre su fallecimiento, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.

2º Partida de Nacimiento de la ciudadana M.D.L.A.P.R. y de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), (folios 07 y 08) incorporada al proceso, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de las co-demandadas con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos G.V.P. y R.G.R.R., plenamente identificados en autos, las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil,

3º Partidas de Nacimientos del ciudadano D.A.P.N. (folio 44), incorporada al proceso, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación del co-demandado con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos G.V.P. y O.D.C.N.M., la cual por ser documentos público y expedida por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que quede demostrado la filiación con el De Cujus G.V.P., por ende su cualidad de demandado en el presente procedimiento.

4º C.d.R. expedida por el C.C. los Eucaliptos, del barrio el Nacional, Parroquia los Teques estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de octubre de 2013 (folio 45) a la cual no se le concede valor probatorio por no ser ratificada en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Orgánico Procesal civil.

5º Partida de Nacimiento de las ciudadanas ROXIRY K.P.M. y E.J.P.M. (folios 46 y 47) incorporadas al proceso, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de las co-demandadas con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos G.V.P. y M.R.M., las cuales por ser documentos públicos y expedidas por el órgano competente para ello son apreciadas por quien juzga y valoradas plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

6º Copia simple Memorando CCV/632/2011, Autorización Servicio de Inhumación de fecha 08/09/2013, facturas signadas con los Nros. 72692 y 72694 y comprobante de transacción cajero Nº 2054 oficina Guanare de fecha 08/11/2013 del cajero automático del BBVA Provincial, con copia del cheque Nº 592 51018601, (folios 53, 54, 55, 56, 57 y 58), a los cuales no se les concede valor probatorio por no ser ratificada en el juicio por el tercero emisor a tenor de lo pautado en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código Orgánico Procesal civil.

Testimoniales:

Ciudadanas E.M.M., K.E.G.O., D.E.U.O., no se les concede valor probatorios por cuanto sus dichos no coincidieron con los alegatos de la parte demandante ya que mencionaron saber y constarle de la relación de concubinaria en diferentes fechas, vale decir, desde que cada uno se fue a vivir a la urbanización donde reside la actora, en consecuencia a ninguno le consta la fecha de inicio de la supuesta relación concubinaria de los ciudadanos G.V.P. Y R.G.R.R., en cuanto a los testimoniales de las ciudadanas O.d.C.N.M., R.A.S. y R.J.M.B., suficientemente identificadas en autos, los cuales les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte demandada, específicamente la ciudadana O.d.C.N.M., quien manifestó haber tenido una relación concubinaria con el De-cujus en cuestión, en el estado Carabobo desde el año 1992 hasta el año9 1994, procreando un hijo, lo cual fue corroborado con la partida de nacimiento consignada al expediente donde consta que el De-cujus presentó al hijo personalmente y manifestó estar domiciliado en ese estado, en cuanto a la declaración de la ciudadana R.A.S. declaró que fue concubina del De Cujus, los últimos cuatro años de su vida, lo que coincide con lo expresado por el testigo ciudadano R.J.M.B., quien manifestó que era amigo del De cujus y cuando venía a Guanare llegaba a su casa y siempre salían con parejas y manifestó que la demandante había sido pareja de su amigo, pero que se habían dejado y que él la vio con otra persona en los sitios nocturnos, dichos que desvirtúan los argumentos de la demandante y que esta juzgadora le da pleno valor probatorio para demostrar que no existió una relación concubinaria con la parte actora, por cuanto al convivir el referido de-cujus simultáneamente con diferentes parejas, no existe la figura del concubinato, tomando en consideración que el artículo 12 del CPC señala El Principio de la verdad procesal, “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad …” que significa que los jueces deben ceñirse estrictamente a lo alegado y probado en autos, y no les está dado ni permitido sacar elementos de convicción fuera del expediente por profunda y racional que sea su convicción. Los Jueces pueden decidir, fundándose en los conocimientos derivados de la experiencia común. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero e.d.p.: la justicia.

Cabe resaltar El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado, considerando esta juzgadora que la actora no demostró la condición de concubinato alegada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana R.G.R.R., contra los ciudadanos M.D.L.A.P.R., E.J.P.M., ROXIRY K.P.M., D.A.P.N. y de la adolescente (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto no se demostró la cualidad de concubina.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil catorce. 204° y 155°.

DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. H.O.d.C..

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En esta misma fecha se publicó, se consignó siendo las 1:12 p.m. Conste. El Stario.

HOC/JCDB/Amny M

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000341

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