Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. 20.032

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 151°

DEMANDANTE (S): R.A.G. Y OTROS.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: A.S..

DEMANDADO(S): EMPRESA “INVERSIONES MITIBIO C.A”

ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: J.G.F.C.S., P.A. Y E.R.P..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

I

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente “Acción Reivindicatoria”, se inició mediante el libelo de demanda incoado por los ciudadanos G.R.A. y E.D. de RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, agricultor el primero y de oficio del hogar la segunda, titulares de las cedulas de identidad V-3.039.804 y V- 8.018.760, respectivamente, domiciliados en La Otra Banda, Avenida Los Próceres, al lado la antigua Boera Mérida y civilmente hábil. A través de sus apoderados judiciales abogados A.M. y P.L.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros10.711.629 y V- 5.448.012, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros.78.343 y 91.021 en su orden, según poder debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 07, Tomo 27 de los libros respectivos. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, quien por auto de fecha 29 de Julio del 2003, se le dio entrada y el curso de ley, el Tribunal admite. En consecuencia emplácese a la Empresa “INVERSIONES MITIBIBO C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 143, Tomo 6-A Segundo Trimestre, de fecha 30 de abril de 1.979 en la persona de su Director ciudadano S.F.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.809.962, domiciliado en al ciudad de Caracas y hábil, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, más siete (7) días que se le concede como término de distancia, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, y dé Contestación a la Demandada. Igualmente se ordena emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en el proceso, mediante EDICTO de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 321 ejusdem, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los QUINCE DIAS DE DESPACHO siguientes a la última consignación que se haga en el expediente de las publicaciones del EDICTO ordenado, el cual se ordena publicar en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger Frontera, El Cambio y/o Los Andes, en un termino de sesenta (60) días continuos, dos veces por semana, a los fines de que dichas personas emplazadas por el Edicto ordenado , se incorporen al proceso en el estado en que se encuentre para ese momento, de conformidad con el Artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el N° 20.032, se libaron los recaudos de citación a la parte demandada y se acordó hacerle entrega de los mismos a la parte actora para que los haga efectivos.

Al folio 53 obra diligencia de fecha 8 de agosto de 2003, suscrita por los apoderados de la parte actora abogados A.M. y P.Q., quienes dejan constancias que reciben las compulsas con la orden de comparecencia para llevar a cabo la citación de los demandados.------------

Al folio 54 obra diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, suscritas por los apoderados de la parte actora abogados A.M. y P.Q., quienes consignaron en este acto edicto acordado en los diarios cambio de siglo y diario de los andes, que obran a los folios 55 y 56.--------

Al folio 57 obra nota de secretaria de fecha 11 de septiembre de 2003, quienes consignaron los apoderados de la parte actora dos ejemplares del diario Frontera y de los Andes de fecha 9 y 10 de septiembre del 2003, donde aparecen publicado un cartel de los ciudadanos interesados en su carácter de interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso , acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en el archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos.----------------------------------------

A los folios 58 obra diligencia de fecha 18 de septiembre del 2003, suscrita por el abogado P.Q., apoderado de la parte actora, quien consignó edicto publicado en los diarios del Cambio de Siglo y el diario los Andes obran al folio 59 y 60. ---------------------------------------------------

Al folio 61 obra nota de secretaria de fecha 18 de septiembre de 2003, quien consigno el co-apoderado de la parte actora dos ejemplares del diario Los Andes y El Cambio de fecha 16 y 17 de septiembre del 2003, donde aparecen publicado un cartel de los ciudadanos interesados en su carácter de interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso, acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en ele archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos.----------------------------------------

Al folio 62 obra diligencia de fecha 02 de octubre del año 2003, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado P.Q., quien consignó edicto publicado en los diarios Cambio de Siglo y el Diario Los Andes obran a los folios 63, 64,65 y 66.------------------------------------------------------

Al folio 67 obra nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2003, quien consigno el co-apoderado de la parte actora cuatro ejemplares del diario Cambio de Siglo y de los Andes de fecha 23 y 30 de septiembre del 2003, y el 01 de septiembre y el 24 de septiembre de 2003, donde aparecen publicado un cartel de edicto de los ciudadanos interesados en su carácter de interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso, acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en el archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos.------------------------------------------------------

Al folio 68 obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2003, suscrita por el abogado A.M. co-apoderado judicial de la parte actora quien consignó cuatro ejemplares de periódicos en los cuales fueron publicados los edictos en los diarios Cambio de siglo y diario de los Andes, obran a los folios 69, 70,71 y 72.------------------------------------------------------------

Al folio 73 obra nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2003, quienes consigno el co-apoderados de la parte actora cuatro ejemplares del diario Andes y Cambio de fecha 8 - 15 , 07 - 14 de octubre del 2003, y donde aparecen publicado un cartel de los ciudadanos interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso, acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en ele archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos.---

Al folio 74 obra diligencia de fecha 23 de octubre del año 2.003, suscrita por el abogado en co-apoderado judicial de al parte actora abogado A.M. quien consignó dos ejemplares de los diarios Cambio de Siglo y diario de los Andes, obran a los folios75 y 76.-------------------------

Al folio 77 obra nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2003, quien consigno el co-apoderado de la parte actora dos ejemplares del diario Los Andes y el Siglo de fecha 21 y 22 de octubre del 2003, donde aparecen publicado un cartel de los ciudadanos interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso, acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en el archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos.----------------------

Al folio 78 obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, suscrita por el co-apoderado de la parte actora abogado A.M., quien consigno publicación del edicto obra nota de secretaria de fecha 11 de septiembre de 2003, quienes consignaron los apoderados de la parte actora dos ejemplares del diario Frontera y de los Andes de fecha 9 y 10 de septiembre del 2003, donde aparecen publicado un cartel de los ciudadanos interesados en su carácter de interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso , acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en ele archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos. , obra al folio 79.—al folio obra nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2003, quien consigno el co-apoderado de la parte actora un ejemplar del diario El Cambio de fecha 28 de octubre del 2003, donde aparecen publicado un cartel de los ciudadanos interesados y por cuanto el Tribunal observa que dicho ejemplares es muy voluminoso, acuerda el desglose de las paginas donde aparecen publicada el cartel, y el resto guardarlo en el archivo para su custodia, se ordena agregar a los autos.------------------------------------

Al folio 81 obra diligencia 13 de noviembre de 2003, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado A.M., quien solicito que se le entregue de nuevo la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, por motivo que fui victima del hampa.------

Al folio 82 obra auto de fecha 18 de noviembre del 2003, vista diligencia de fecha 13 de noviembre del presente año, suscrita por el abogado ejercicio A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. El tribunal por cuanto observa que no constan agregados a los autos los recaudos de citación librados a la parte demandada, y vista la exposición hecha por el apoderado actor, es por que acuerda conforme a lo solicitado y ordena previamente dejar sin efecto los recaudos librados a la parte demandad en fecha 29 de julio del 2003 por cualquier causa. En consecuencia procede a librar nuevos recaudos de citación a la parte demandada, Empresa “INVERSIONES MITIBIBO C.A.”. En la misma fecha se libaron recaudos de citación al demandado, y se entregarán al apoderado actor.------------------------------------------------------------------------------Al folio 83 obra diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado A.M., quien expuso consignó las copias necesarias para que el tribunal libre la compulsa contentivas de la citación del demandado acordado en fecha 18 de noviembre de 2003.----------------------------------------------- -------------

Al folio 113 obra nota de secretaria de fecha 22 de julio del 2004, hace constar que recibió del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de al Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos de citación sin firmar por cuanto fue imposible localizar al ciudadano S.F. director de al Empresa Inversiones MITIBIO C.A. Se ordena agregar a los autos recaudos.-------------------------------------------------------------

Al folio 114 obra diligencia de fecha 28 de julio del 2004, suscrita por el abogado P.Q.M., quien expuso: Vista que fue imposible la citación personal del demandado, solicito la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.---------------

Al folio 115 obra auto de fecha 2 de agosto de 2004, vista al diligencia de fecha 28 de julio del presente año, en consecuencia se ordena citar por carteles al demandado S.F.C.S., en su carácter de Director de la Empresa “INVERSIONES MITIBIO C.A.” el cual se ordena publicar en sus diarios de amplia circulación a nivel nacional es a escoger El Nacional, El Universal y/o Ultimas Noticias, con intervalo de ley, entregándosele dos a la parte interesada y un tercer cartel remítase al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sea fijada en la puerta de su morada, negocio u oficina del demandado .------------------------------------

Al folio 22 obra nota de secretaria de fecha 11 de septiembre de 2004, quien hizo constar que el abogado P.L.Q. quien consigno dos ejemplares del diario Ultimas Noticias y el Nacional de fecha 06-08; 10-08-2004, donde aparece publicado un Cartel de Citación ordenada por este juzgado, librado a los ciudadanos S.F.c.S., en su carácter demandado.----------------------------------------------------------------------

Al folio 138 obra nota de secretaria de fecha 17 de diciembre del 2004, hace constar que recibió del Juzgado Décimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, recaudos de citación librada al ciudadano S.F.C., se ordena agregar a los autos.--------------------------------

Al folio 154 obra escrito presentado por la ciudadana M.d.C.G. viuda de Duran, quien solicita la declinatoria de competencia.--------

Al folio 168 obra auto de fecha 9 de junio de 2006, el Abogado J.C.G.L. se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez temporal.--------------------------------------------------------------------------

Al folio 172 obra nota de secretaria de fecha 12 de junio de 2006, quien hace constar que recibió del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras Mérida, declarando a la ciudadana M.d.C.G.D. la garantía de permanencia. Según oficio ORT-MER-AL-N° 0228.----

Al folio 194 obra diligencia de fecha 9 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Abogado J.G.F. consignando en tres folios útiles poder que le fuera otorgado por el ciudadano S.F.C. en su calidad de director de la sociedad Mercantil INVERSIONES MITIBO C.A.----

A los folios 199 al 201 con sus respectivos vueltos obra escrito de contestación demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 203 obra nota de secretaria de fecha 11 de junio del 2008, se dejo constancia que el apoderado de la parte demandada en el presente juicio.

Al folio 207 obra diligencia de fecha 10 de julio del 2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada quien consignó escrito de promoción de pruebas y 57 documentos probatorios, obran a los folios 210 al 269.-----------------------------------------------------------------------------

A los folios 270 al 273 obra escrito de pruebas presentado por el abogado Á.S., y los folios 274 al 314 obran los anexos.----------------------

Al folio 315 obra nota de secretaria de fecha 14 de julio de 2008, se agrega a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la secretaria de este Tribunal por el abogado J.G.F.S., co-apoderado judicial de la parte demanda, e igualmente consigno por el abogado Á.S., apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia se agrega a los autos ambos escritos.------------------------------------------------------

Al folio 316 obra auto de fecha 17 de julio de 2008, por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo, se orden abrir una segunda pieza.--------------------------------------------------------

Al folio 319 obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado Á.S., quien expuso que se opone a la admisión de las pruebas de la contraparte, obran a los folios 320 al 323.--------------Al folio 334 obra nota de secretaria de fecha 17 de julio del 2008, se ordena agregar a los autos escrito de oposición a la admisión de pruebas.-----------

Al folio 345 obra nota de secretaria de fecha 21 de julio del 2008, se ordena agregar a los autos instrumento poder consignado por el Abogado J.G.F.S..

Al folio 348 obra auto de fecha 22 de julio del 2008, donde se admite las pruebas documentales de los numerales primero al séptimo. Salvo su apreciación en al definitiva. En cuanto los testifícales promovidas por la parte demandante el tribunal las admite, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y para la evacuación de los testigos, ciudadanos F.G.R.G., J.J.F., j.C.D., Vidalgo A.D.G., D.M.S.d.P., V.G. de Guillen, G.M.G.d.G., R.G. y M.G., domiciliados en Mérida , se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del estado Mérida, a quien se ordena remitirle despacho con las inserciones a los fines que fije día y hora para la evacuación de dicha pruebas. Inspección judicial de conformidad se fija el décimo primer día de despacho siguiente al día de hoy, a la una de tarde. De las pruebas de la parte demandada admite las pruebas documentales de los numerales primero al octavo. En cuanto a los testifícales las admite cuanto a lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva y para la evacuación de los testigos ciudadanos J.d.L.S.M., F.E.B.O. y P.Q., domiciliados en al ciudad de Mérida, se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Distribuidos de los Municipios Libertador y S.M..-------------------------------

A los folios 361 al 374 obra inspección realizada en fecha 3 de octubre de 2008.------------------------------------------------------------------------------

Al folio 412 obra nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2008, quien deja constancia que recibió del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, despacho de pruebas promovidas por la parte demandante, se ordena agregar a los autos. (Ver folios 377 al 411).-------------------------- Al folio 456 obra nota de secretaria de fecha 20 de l 2008, quien deja constancia que recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la circunscripción Judicial del Estado Mérida despacho de pruebas de la parte demandada, se ordena agregar a los autos.(Ver folios 416 al 454).----------------------------------------------------------------

A los folios 465 al 474 obra escrito de informes presentados por los apoderados de la parte demandada.--------------------------------------------

Al folio 475 obra nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2009, se deja constancia que la parte demandante no consigno escrito alguno de informes y la parte demandada si presento y se ordeno agregar al expediente el presente escrito.------------------------------------------------------------------

A los folios 477 al 480 obra escrito de observaciones de los informes a la parte demandada presentado por el apoderado de la parte actora Á.S..--------------------------------------------------------------------------Al folio 499 obra nota de secretaria de fecha 23 de abril de 2009, se ordena agregar al expediente escrito de observaciones a los informes presentados en el presente juicio y se deja constancia que no se presento la parte demandada, ni por ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de observaciones a los informes.------------------------------------------------Al folio 500 obra auto de fecha 23 de abril de 2009, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa a partir del día de hoy, exclusive.

A los folios 501 obra escrito presentado por el ciudadano G.R., asistido de abogado quien consigno documentos declaratoria de permanencia.---------------------------------------------------------------------

Al folio 51 obra nota de secretaria de fecha 01 de marzo de 2010 donde se dejo constancia que consigno escrito de observaciones.-----------------------

Al folio 512 obra auto de fecha 5 de marzo de 2010 visto el escrito de fecha 1 de marzo del 2010 suscrito por el ciudadano G.R.A. y de la revisión que se le hiciere a las actas que conforman al expediente observa que la presente causa entro en términos para dictar sentencia a partir del 23 de abril del 2009, exclusive, se hace saber a la parte demandante que en la sentencia que deba dictarse en el presente juicio, se tomará en cuenta su pedimento, hubiera lugar a ello.-------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

II

MOTIVA

La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:

• Consta en el escrito libelar, entre otros hechos que los ciudadanos G.R.A. y E.D. de RAMIREZ. Han venido poseyendo desde el año mil novecientos sesenta y nueve (1.969), es decir por más de treinta (30) años, en forma continua, no interrumpida, pacifica, publicano no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble que es parte de uno de mayor extensión, constituido por una finca agrícola, con la mejoras de dos casas para habitación y plantaciones que contiene, ubicado en la Otra Banda, carretera Panamericana (hoy día avenida Los Próceres), al lado de la antigua Bolera Mérida (Bowling Mérida), jurisdicción del antes denominados Municipio El Llano, hoy parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M..

• Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: POR EL NORTE O FONDO: En una longitud de cientos noventa y tres metros (193 mts) en línea irregular ascendiente, en parte con terrenos que son o fueron del señor Álvarez y en parte con terrenos que son o fueron de N.C., luego descendientes en línea recta, hasta llegar a una naciente de agua, en una extensión de ochenta y un metros lineales 81 mts, colinda como terrenos que son o fueron de P.P., luego sigue en línea recta irregular en una longitud de trescientos diecisiete metro con cuarenta centímetros (317,40) con propiedad que es o fue de Rowena Hill y R.D.; para un total de quinientos noventa y dos metros lineales con treinta centímetros (592,30 mts.).POR EL SUR O FRENTE: En una longitud de cientos diecisiete metros lineales con noventa centímetros (117,90 mts.), colinda con las siguientes propiedades: Señor Raimundo, Cooperativa de transporte, Jugos Carabobo, Discoteca El Castillo y con la entrada o acceso a la propiedad, esta última en una extensión de veinte metros lineales (20 mts), con la Avenida los Próceres; luego en una longitud de doscientos cincuenta y dos metros lineales con noventa centímetros (252,90 mts), colinda con el taller El socio, Cauchos Pirelli, Dueño de la Casa del Martillo, hasta encontrar un canal de cemento. POR EL ESTE O COSTADO DERECHO: en línea recta ascendiente en una longitud de doscientos cincuenta y tres metros lineales con sesenta centímetros (253,60 mts) en parte, con un canal de cemento y terreno que son o fueron de Doña Juana y en parte con terrenos que son o fueron de M.G.. Y POR EL OESTE O COSTADO IZQUIERDO: en parte con el Barrio San Isidro y en parte con terrenos que son o fueron de A.C., en una longitud total de trescientos treinta y nueve metros lineales con diez centímetros (339,10 mts), y en parte en una longitud de noventa y ocho metros (98 mts), colinda con Discoteca El Castillo, para una longitud total de cuatrocientos treinta y siete metros lineales con diez centímetros (437,10).

• El inmueble que poseen los demandantes se encuentra identificado con el numeral Undécimo del documento de adquisición y está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: POR CABECERA: con terrenos que son o fueron de J.B.D. y R.A., separa mojones de piedra un sauce un anime hasta encontrar un zanjón seco, siguiendo de este para arriba hasta encontrar una curva y siguiendo por este a la derecha hasta encontrar un zanjón, por la izquierda dicho zanjón abajo hasta encontrar un Maitín de este voltea a la izquierda pasando por una peñita encontrar un zanjoncito seco, siguiendo este de para abajo hasta encontrara un mojón de piedra, de este a la izquierda hasta encontrar un ceibo; de este a un mojón y un zanjón de agua, se sigue de este para abajo hasta un Cimarrón, de aquí mojones de piedra a dar una zanja que atraviesa a la derecha hasta subir al camino vecinal, sigue luego a otro zanjón un borde de matas de fique y dos curos cimarrones a dar a una agüita o sea a un zanjón y siguiendo por este de para abajo hasta encontrar un zanjón con agua, separa terreno que son o fueron de las sucesiones de R.R. y P.P.C.I., J.C. y E.R.: POR EL PIE: una quebrada o zanjón con agua y POR LA DERECHA: en línea quebrada, linda con terrenos que son o fueron de C.G., separa cerca de alambre, un camino vecinal, un zanjón con agua y mojones de piedra, y el resto hasta encontrar un zanjón, de aquí para arriba linda con terrenos que son o fueron del Dr. C.M.Z. y J.B.D., separa el camino del zanjón antes dicho. Dicho inmuebles es propiedad de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MITIBIBO CA.” empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de abril del año 1.979. bajo el N° 143, tomo 6-A Segundo Trimestre. Por haberla adquirido por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos ochenta (1.980), anotado bajo el N° 64, folio 241, Protocolo Primero, Tomo Sexto (6°). Primer Trimestre, del referido año, para así dar cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

• Han poseído dicho inmueble con ánimo de dueños, y como prueba de ello. Construyeron para sí y su familia una casa para habitación constante de cuatro (4) habitaciones techo de acerolit, piso de cemento cocina-comedor, sala un baño, inmueble que sirve de morada, el mismo inmueble ha sido ocupado por los demandantes, en unión de sus hijos y nietos, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante más de treinta años. De todas luces de toda la colectividad se encuentra siembra de árboles frutales, tales como: Mandarinos, guanábanos, aguacates, caña de azúcar, cultivos de café, cambur, tiene tres barbechos de siembra para frutos menores, tales como caraota, maíz, entre otros. Poseen cuatro (4) potreros que han construido con sus propios esfuerzos para el pastoreo de ganado.

• La conducta de los demandantes ha sido de poseedores y dueños y de esta forma ha sido reconocido por sus vecinos y demás personas del círculo social en donde se desenvuelven. Todos ellos los reconocen como dueños del deslindado inmueble, pues son ellos quienes siempre han vivido allí con sus hijos, además ejecutan todo tipo de mantenimiento que requiere el inmueble y el pago de todos los servicios públicos que cuenta el inmueble.

• Los actos posesorios realizados los demandantes ha sido en forma y tiempo, configuran nítidamente el carácter legítimo de la posesión mantenida durante más de tres décadas.

• Todos estos actos genuina ente posesorios han podido conservar el inmueble en buenas condiciones de habitabilidad y por consiguiente , en el transcurso de tantos años se han visto en la obligación de realizar las reparaciones menores como mayores que ha requerido el inmueble, todo demuestra la responsabilidad de Bum Páter Famili desplegada por los poseedores dando muestras claras que caracterizan a u legitimo propietario o dueño en relación con la cosa de la posesión y motivo de esta prescripción adquisitiva.

• Se evidencia clara y fehacientemente que en el transcurrir de más de treinta (30) años de posesión, se han consolidado en los demandantes la propiedad del inmueble descrito, cumpliéndose de esta forma con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil Venezolano, que dispone que para adquirir por prescripción se requiere posesión legitima, en los términos establecidos en el artículo 772 ejusdem, posesión esta ejercida por los demandantes G.R.A. y E.D. de Ramírez.

• La prescripción adquisitiva (Usucapión), esta definida así “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a titulo de durante el tiempo exigido por la ley “. Por otra parte de la esfera de la prescripción adquisitiva y sobre la misma normativa, la doctrina pone en relieve la especie fundamental de la prescripción veintenal, que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años.

• Es por lo que acuden a demandar como en efecto demandan a la Empresa “INVERSIONES MITIBIBO C.A.” en la persona de sus directores S.F.C., D.F.C. y G.F.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 6.809.962, V- 5.515.410 y V- 5.515.409, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábiles, para que sean condenados por este Tribunal, para que los demandantes los ciudadanos G.R.A. y E.D. de Ramírez, son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes descritos. Solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva, sea remitido con oficio al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de protocolización de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo exigido por el artículo 691 ejusdem.

• Solicitan que se practiquen la citación en la persona del ciudadano S.F.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V- 6.809.962.

• Estiman la presente demanda por la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 250.000.000) hoy en día Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250. 000,00).

• Señalaron su domicilio procesal de la parte demandante Centro Comercial Mayeya, nivel Mezzanina, oficina J-21, Municipio Libertador del Estado Mérida.

• Señalaron el domicilio procesal de la parte demandada Urbanización Chuao, Avenida la Estancia, torre A. C.C.C.T. Piso 2, Oficina 201 Caracas, Venezuela.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

III

• A los folios 199 al 202 del presente expediente obra escrito de contestación de la presente demanda en los siguientes términos:

• Primero: Rechaza, niega y contradice todas y cada uno de los alegatos y hechos señalados en el libelo de la demanda por los ciudadanos G.R.A. y E.D. de Ramírez, parte demandante, por cuanto no son ciertos ni se aplican las consecuencias jurídicas indicadas por la parte actora. En efecto, la INVERSIONES MITIBIBO C.A. es propietaria de un inmueble de mayor extensión ubicado en el sector La Otra Banda, carretera Panamericana hoy día avenida Los Próceres, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 6 de marzo de 1980, bajo el Nº 64, folios 241 al 247, tomo 6, Protocolo Primero.

• Este Inmueble tiene una área aproximada de 12 hectáreas dentro de este lote de terreno de mayor extensión se encuentra ubicada la finca agrícola que los actores falsamente declaran poseer como propietarios desde hace más de 20 años. Como prueba del ejercicio de su derecho real de propiedad sobre toda la extensión de terreno, manifiesta que sus propietarios han ejecutado diversos actos que ponen de manifiesto el pleno ejercicio de todos los atributos inherentes al derecho de propiedad, tales como donaciones y ventas de porciones o lotes de esta mayor extensión:

• 1) venta de un lote de terreno de Once Mil Novecientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (11.965,66m2) que fue vendido a Automotores Albarregas y con posterioridad a la entidad federal del estado Mérida, el 29 de mayo de 1996.

• 2) Venta de un lote de terreno de Un Mil Ochocientos Metros Cuadrados (1.800m2) y las construcciones en él existentes a la ciudadana M.A.M.V., el 12 de febrero de 1998, otorgamiento en el que consta la presentación de la solvencia municipal N° 013328.

• 3) Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador, el 30 de octubre de 2006, bajo el N° 13 folio 98 al 103, protocolo primero, tomo 18, que la empresa INVERSIONES MITIBIBO C.A. vendió al Municipio, Libertador del Estado Mérida, representado por el Alcalde, ciudadano E.L.M., un lote de terreno, parte de mayor extensión y que se refiere al inmueble objeto de estas actuaciones, por el precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1000.000).

• Segundo: Los demandantes alegan que han poseyendo desde el año 1969 en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia, un inmueble que forma parte de esa mayor extensión, que antes se ha identificado es por ello que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de los demandados no poseen el inmueble en las condiciones que alegan y menos desde el año 1969. En efecto, la mencionada finca agrícola era cuidada por el ciudadano J.A.D., devengando por tal razón un salario semanal como vigilante, monto pagado por la propietaria del inmueble, como consecuencia de la relación laboral, a dicho ciudadano le fueron oportuna y adecuadamente pagadas sus prestaciones sociales y dicha oportunidad manifestando en su oportunidad su intensión de adquirir una vivienda para él y su familia en el sector San Jacinto de esta ciudad de Mérida.

• En el transcurso de la relación laboral y por cuanto era indispensable la vigilancia continua del inmueble para lo cual fue contratado, se le permitió al señor J.A.D. que viviera en una casa que se encontraba en la finca agrícola. El señor Durán, ya fallecido, permitió en vida y sin que mediara autorización alguna por parte de la propietaria que una de sus hijas y su esposo, convivieran allí con ellos, esta hija y yerno que aquí mencionan, no son otros que los actores en el presente juicio se dicen poseedores legítimos de la porción de terreno objeto de este juicio.

• A producirse la muerte del ciudadano J.A.D. cuyos gastos funerarios fueron sufragados la propietaria del inmueble como reconocimiento a los años prestados de servicio como vigilante asalariado se dejó al cuidado de la finca a la señora M.d.C.G., su viuda, a quien se le pagaba una remuneración semanal, que a mayor abundamiento, pagaba personalmente el abogado J.G.F.S., en condición de apoderado de la propietaria.

• Tercero: Rechaza, niega y contradice que los ciudadanos G.R.A. y E.D. de Ramírez hayan poseído por más de treinta años el inmueble objeto de esta actuaciones. Los actores no eran sino familiares directo del difunto J.A.D. y su señora esposa, que se aprovechaban del trabajo de sus padres para vivir a su amparo y consumiendo sus alimentos, por lo que mal pueden alegar que han poseído el inmueble con ánimo de propietarios.

• En efecto, y clara demostración de la delicada situación familia, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia y Mercantil del estado Mérida, contenido en el expediente N° 20.642, acción interdictal de amparo posesorio de la viuda del señor J.A.D., señora M.d.C.G., contra el actor en el presente juicio G.R.A. y los hijos de éste nieto de al querellante Iván y Á.R.D., hijo estos de la también actora en el presente juicio, ciudadana E.D. de Ramírez, así mismo consta en el citado expediente N° 20642, que en razón de las rencillas familiares de los actores en el presente juicio y la viuda del vigilante del terreno (terreno éste que es objeto de estas actuaciones) las agresiones fueron de tal magnitud, que al momento de introducir la querella interdictal, ya que cursaban tres expedientes penales en los cuales figuran como victimas la propia viuda M.d.C.G. y los ciudadanos N.G.D. y M.D., ambos nietos de la viuda y por ende familiares consanguíneos de los actos en el presente juicio.

• Para adquirir por prescripción se necesita que sea la posesión legítima, y es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia. La falta de una de estas condiciones constituyen un vicio de la posesión. Estos vicios son discontinuidad, la violencia, la clandestinidad, el equívoco, la precariedad.

• Una posesión debe ser interrumpida, equivoca y violenta, es una posesión vicios; ES UNA POSESIÓN QUE NO ENGRENDRA LA PRESCRIPCIÓN.

• La posesión ha de ser pacifica y pública, la ley expresamente dispone que no pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legitima los actos violentos ni los clandestinos, la violencia, para que vicie la posesión, debe haberse dirigido directamente contra ésta.

• En prueba de estas afirmaciones, invocan las correspondencias recibidas en condición de apoderado de la demandada y propietaria del inmueble, emanada del C.C.d.P., de fecha 24 de abril del 2006, donde se solicitaba toda la colaboración para impedir los actos violentos que acostumbra el actor en el presente juicio G.R.. Es claro que ante la comunidad, la verdadera propietaria de estos terrenos no es otra que la sociedad mercantil INVERSIONES MITIBIBO C.A., al punto que la comunidad solicita para poner fin a los vejámenes y actitudes hostiles del actora en el presente juicio, igual comentario de Coordinación de Prefectura de la Oficina de Seguridad ciudadana Departamento de Prefecturas del Estado Mérida, de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por los miembros del C.C.S.I., de la Parroquia Caracciolo Parar P.d.M.L.d.E.M. .

• Cuarto: Niega, rechaza y contradice que los actores hayan poseído dicho inmueble con ánimo de dueños y que la prueba de ello sea la supuesta construcción de una casa constante de cuatro habitaciones, techo de acerolit, piso de cemento, cocina-comedor, sala un baño y donde alegan haberse establecido en forma pública y notoria con ánimo de dueños, realizando a la luz de toda la colectividad siembras de árboles frutales, por cuanto los actores irrumpieron en la vivienda que utilizaba el otro vigilante del inmueble, señor J.A.D. y su esposa, ciudadana M.D.C.G., hoy propietaria de un lote de terreno que forma parte de mayor extensión del inmueble objeto de estas actuaciones.

• Quinto. Niega, rechaza y contradice el alegato infame de los actores en el sentido de aseverar: “que por parte de los propietarios del inmueble han existido una inercia total en el transcurso del tiempo fijado por la ley para ejercer el derecho de propiedad…“. Por cuanto existe diversidad de pruebas del pleno ejercicio del derecho de propiedad por parte de la demandada, materializados en las diversas manifestaciones de su derecho, incluyendo la compra-venta del lote de terreno que ocupó la señora M.D.C.G., viuda del vigilante de dichos terrenos, suegra y madre de los actores en el presente juicio, como consta del documento autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida estado Mérida, el 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 26, Tomo 130 de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, quien adquirió un lote de terreno que forma parte del inmueble de mayor extensión de que trata el presente juicio, por la cantidad de Cincuenta Millones (Bs. 50.000.000,00).

• Consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador, el 30 de octubre de 2006, bajo el N° 13, folio 98 al 103, Protocolo primero, tomo 18, quien la INVERSIONES MITIBIBO C.A. vendió al Municipio Libertador del Estado Mérida, representado por el Alcalde, ciudadano C.E.L.M., un lote de terreno, parte de mayor extensión y que se refiere al inmueble objeto de estas actuaciones, por el precio de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000).

• La posesión es el poder material que se ejerce sobre la cosa; la propiedad es un derecho real, un propietario generalmente es poseedor del inmueble, en la medida en que realiza actos que denotan su intensión de “enseñoriarse” del bien del que es propietario.

• Sexto: Rechaza, niega y contradice la absurda aseveración de los actores de que “ejecutan topo tipo de mantenimiento que requiere el inmueble y son quienes cumplen con la obligación de pagar todos los servicios públicos con que cuenta tantas veces (sic) mencionado inmueble “. Por cuanto es hecho y notorio el que no es requisito para la obtención de un servicio que sea poseedor legítimo del inmueble, por cuanto basta de ser poseedor precario del mismo para obtener de una cuenta de tales servicios, como por ejemplo un servicio mencionado por los actores el eléctrico, por lo que hay que concluir que la existencia de un contrato de esa naturaleza no prueba en forma alguna la posesión continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia que engañosamente alega tener la parte actora.

• Séptima: Rechaza, niega y contradice las constancias de residencias acompañadas al libelo de la demanda, por cuanto la residencia es el lugar donde un apersona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo, pero no constituye en modo alguno presunción de titularidad de los derechos reales o posesión legitima de algún bien inmueble.

• Por las razones expuestas solicita respetuosamente a este Tribunal que la demanda incoada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.

• Señalo su domicilio procesal en la Urb. Las Tapias, conjunto Residencial Las Tapias, Edificio sauce, piso 3, apartamento 3-2.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

(Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.

Al revisar lo expuesto, por los demandantes en la presente acción sobre la prescripción adquisitiva del derecho de propiedad sobre un inmueble con vocación agraria ( siembra con árboles frutales, tales como; mandarinos, guanábanos, aguacates, caña de azúcar, cultivos de café, cambur, tiene tres barbechos de siembras para frutos menores, tales caraota, maíz, entre otros, poseen además cuatro (4) potreros que han construido con sus propios esfuerzos para el pastoreo de ganado), ubicado La Otra Banda, carretera Panamericana (hoy día avenida Los Próceres), al lado de la antigua Bolera Mérida (Bowling Mérida) de la jurisdicción de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.e.M., cuyos linderos se encuentran señalados en el escrito. De conformidad con el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria que en los términos señalados en la exposición de motivos es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola. De manera pues, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, apunta al criterio de la agrariedad, conforme lo disponen los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena de nuestro m.T. como magistrado ponente Dr. L.A.S.C., expediente Nº AA10-l-2008-000173 de fecha veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…

.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.

En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.

Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:

(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio P.L.d.E.M.. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que la Oficina Técnica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Mérida, en inspección realizada en el inmueble objeto del presente deslinde, dejó constancia que “…Dicho terreno es apto para las labores Agrícolas, en su totalidad, pudiéndose sembrar los rubros de papa y hortalizas durante todo el año…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, se evidencia que la intención del ciudadano F.T.P.S., es la explotación agrícola del fundo de su propiedad, tal como lo señalaron sus apoderados judiciales en escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Plena en fecha 03 de noviembre de 2008, al afirmar que:

… lo único que se proponía perseguir era ordenar o arreglar sus linderos, para introducir los documentos de propiedad a los fines de solicitar financiamiento agrícola para continuar, explotando y mejorando su terreno, lo que indudablemente contribuye a la producción agroalimentaria del país en concordancia con las políticas fijadas en nuestra Constitución Nacional

(Resaltado de la Sala)

Por tales razones, ésta Sala Plena siguiendo la misma línea argumental establecida en la jurisprudencia parcialmente transcrita, en aras de garantizar los derechos que involucra la seguridad alimentaria, concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de la competencia atribuida a los tribunales de primera instancia agraria.

Una vez establecido el criterio jurisprudencial antes señalado considera este jurisdiscente establecer lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

De igual forma es menester señalar lo establecido por el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.

Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

De conformidad con lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche señala sobre “la competencia agraria, esta jurisdicción especial entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés colectivo que revisten como producción económica básica”.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:

…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio:

…esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que la parte actora en su escrito libelar señala que demanda a la empresa mercantil “INVERSIONES MITIBIBO C.A.” por Acción de Prescripción Ad quisita el derecho de propiedad para que convenga o sea condenado sobre un lote de terreno de producción agrícola. De igual forma se evidencia en las actas del presente expediente inspección judicial efectuada en fecha 03 de octubre de 2008, donde se determino que existen cultivos de tipo perenne, cultivo temporales de maíz, caraota, y yuca, (caña de azúcar) siembra permanente entre otros, folios (391 al 374), así mismo a los folios 293 al 313 obra informe técnico realizado por la Misión Zambrano solicitud de la declaratoria de permanencia y la misma obra al folio 502 del presente expediente, pruebas estas que demuestran a este Juzgador, que el terreno descrito en el libelo realizan actividad agraria, y los mismos se puede catalogarse en el cual cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia parcialmente transcrita, por el inmueble es susceptible de explotación agropecuaria y su actividad es de esta naturaleza; que el mismo este ubicado indistintamente en una zona rural o urbana.

De la norma anteriormente transcrita jurisprudencia y doctrinarios se desprenden que toda acción donde de una u otra forma esta adminiculada con la actividad agraria, le corresponde la Jurisdicción agraria.

Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan

.

Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa, de conformidad de lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala:

… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….

, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren:

…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….

.

La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…

. Así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su titulo V, referente a la Jurisdicción Especial Agraria.

Del análisis de las normas constitucionales y legales la función del estado de administración de justicia en los asuntos de índole agrario así como la interpretación jurisprudencial y el aporte de la doctrina, existe una jurisdicción especial agraria integrada por tribunales especializados a los que le han atribuido sus competencias. En consecuencia ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, y así será expuesto en la dispositiva . Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de PRESCRIPCION ADQUISTIVA, que interpuso los ciudadanos abogados en ejercicios A.M. y P.L.Q.R.R.M., e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros78.343 y 91.021, en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos G.R.A. y E.D. de RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 3.039.804 y V-8.018.760, en su orden, domiciliadas en La Otra Banda, Avenida los Próceres, al lado de la antigua Bolera Mérida (Bowling Mérida), Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M. y civilmente hábiles. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia del T.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena remitir el expediente original debidamente foliado al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, una vez quede firme la presente decisión, a fin que continué su curso legal. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales de la presente decisión interlocutoria Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis día del mes de marzo del año dos mil diez 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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