Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

EXP. N° 11467

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA

DEMANDANTE: S.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.267.550, domiciliado en el sector denominado en el fundo “Zarure” sector El Llano, parroquia Mesa de Esnujaque del municipio Urdaneta del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Y.P.F., inscrito del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.010.

DEMANDADOS: J.V., R.C.A. y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.148.973, 15.584.097 y 16.738.405, respectivamente, domiciliados en la jurisdicción de la parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: G.O.A. y G.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.735 y 39.026.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 29 de septiembre de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo de demanda relativa a ACCION POSESORIA que intentara el ciudadano S.R.T. contra los ciudadanos J.V., R.C.A. y M.A.A..

La parte demandante, expone en resumen lo siguiente:

Que es poseedor junto con su familia desde el mes de marzo del año 1.985, de un lote de terreno denominado Fundo Zarure, ubicado en el sector El Llano, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, y el cual tiene los siguientes linderos: por el NORTE: Quinta B.d.R.; por el SUR: terrenos ocupados por D.B.; por el ESTE: Hacienda El Llano; por el OESTE: via principal a Matos; con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mts2)

Que en dicho lote de terreno se ha dedicado a la labor de campo, cultivando diferentes rubros de tubérculos, vegetales y hortalizas, y flores diversas, en consonancia al ciclo biológico-climático, desarrollando técnicas agrícolas consuetudinarias, propias del conuco andino venezolano.

Que asistió a la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, a regularizar la tenencia efectiva de las tierras, aperturando esa oficina el respectivo expediente administrativo de Declaratoria de Derecho de Permanencia, otorgándole el auto de apertura el 23 de junio de 2.006.

Que en fecha 10 de febrero de 2.004, el Fondo Agrario Socialista (FONDAFA), le otorgó un crédito agrícola por la cantidad de ocho mil bolívares, para el cultivo de flores de pompón.

Que en el año 1.995, comenzó junto con un grupo de productores agrícolas de esa misma jurisdicción, a organizarse para abastecer de agua las tierras dedicadas al cultivo agrícola, toda vez que no existía un control en las horas que debía utilizarse el agua para riego.

Que el día 30 de junio del año 2.006, un grupo de campesinos de su misma jurisdicción, se reunieron en el galpón del sector T.V., representante de la Asociación Vergara, en asamblea para constituir y crear los estatutos y reglamentos que regirían una asociación civil que se denominaría Asociación Civil Sistema de Riesgo Esnujaque N° 01. Que posteriormente, en fecha 31 de enero de 2.007, se registró el acta constitutiva y su reglamento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, quedando inserta bajo el N° 01, Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre.

Que en fecha 22 de marzo de 2.010, la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo expidió a su favor constancia de tramitación de Declaratoria de Derecho de Permanencia, ratificando su condición regular de poseedor agrario legítimo.

Que actualmente se mantiene en el lote de terreno antes mencionado, un sembradío de calabacín, perejil y maíz.

Que el día 17 de agosto de 2.010, los ciudadanos Araujo Araque A.M., Araujo R.C., y Vergara Jairo, acompañados de hombres a su servicio, en forma arbitraria, violenta y grosera ingresaron al fundo objeto de la presente causa, cortando y destruyendo una porción de las cercas perimetrales, así como pisando los sembradíos existentes, con la firme intención de destruirlos, manifestando que esos terrenos les pertenecían y que debía abandonar esas tierras.

Que al día de hoy, los ciudadanos Araujo Araque A.M., Araujo R.C., y Vergara Jairo, mantienen un comportamiento hostil, amenazándolo, insultándolo y constriñéndolo a no seguir cultivando el lote de terreno antes mencionado, afectando el goce del derecho posesorio agrario que ha venido detentando durante aproximadamente 25 años.

Que por tales razones acuden ante este Tribunal para demandar como en efecto hacen por Acción Posesoria de Amparo a la Posesion Agraria, a los ciudadanos ut supra mencionados para que convengan o en su defecto sean obligados a cesar en la realización de cualquier acto que disminuya o menoscabe el goce efectivo de la posesión que ha venido ejerciendo y se abstengan de molestar e ingresar al fundo “Zurare”, con la intención de obstruir, paralizar, desmejorar destruir los trabajos propios de la actividad agrícola que allí se realiza.

Y que estima la presente demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000).

Por su parte, los demandados de autos en su escrito de contestación que corre inserto a los folios 89 y 90, alega lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la referida acción posesoria, tanto en los hechos como en el derecho por las razones siguientes:

Que es totalmente falso que los codemandados de autos hayan realizado los hechos de perturbación posesoria sobre el bien objeto de la presente causa, que es totalmente falso que ellos mantienen un comportamiento hostil, amenazante, insultando y constriñendo al demandante a no seguir cultivando en el referido terreno.

Que es también totalmente falso que el demandante haya ejercido posesión legitima sobre el referido fundo durante 25 años.

Que es totalmente falso que los codemandados hayan realizado actos perturbatorios o de despojo de posesión sobre el bien objeto en la presente causa.

Que es totalmente falso que el demandante haya ejercido posesión legitima sobre el bien objeto en la presente causa.

Que rechaza y contradice que el demandante haya ejercido o ejerza posesión legítima o de otra clase sobre el referido bien.

Y que el demandante estuvo residenciado en el sector La Mesa de Esnujaque del municipio Urdaneta del estado Trujillo, pero que hace más de 8 años fijó su residencia en la población de Sabana Libre del municipio Escuque del estado Trujillo, y desde entonces no ha realizado ningún tipo de posesión ni actividades de carácter agrícola sobre terrenos ubicados en El Llano.

En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandante ratifica las pruebas que presentó conjuntamente con el libelo de la demanda y entre las cuales se encuentran las documentales y testimoniales, igualmente solicitó al Tribunal se practique inspección judicial y experticia en el lote de terreno denominado Fundo Zarure, ubicado en el sector El Llano, parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo. Asimismo, ratificó inspección judicial realizada en fecha 14 de octubre del año 2.010, y se opuso a la prueba de informes solicitadas por los demandados, por ser impertinente y dilatoria.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que ratifica los alegatos y pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

Asimismo, se celebró audiencia oral probatoria en fecha 26 de abril de 2011, inserta a los folios del 170 al 192, la cual fue suspendida y prorrogada para el 11 de mayo del presente año, y cuya acta corre inserta a los folios del 194 al 197, del presente expediente; mediante la cual las partes evacuaron los medios probatorios promovidos, dieron tratamiento a los ya evacuados e hicieron sus alegatos finales.

En esa misma oportunidad este Tribunal dictó el dispositivo del presente fallo, tal como consta en acta inserta a los folios del 199 al 202, mediante la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION a la posesión intentada por el ciudadano S.R.T., en contra de los ciudadanas A.M. ARAUJO ARAQUE, R.C.A. y J.V., todos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Zarure”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; y OESTE: Vía principal a Matos, con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mst2). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como ha quedado la presente controversia en virtud de la contestación a la demanda, éste Tribunal en auto de fecha 18 de enero de 2011, fijó los límites de la presente controversia de la siguiente manera: 1.- Sí es o fue el demandante poseedor del inmueble objeto de esta controversia; 2.- Si el demandante ha sido perturbado en su posesión; 3.- Si en realidad hubo destrucción por parte de los demandados de una porción de las cercas perimetrales del bien objeto en la presente causa. Los cuales este Tribunal pasa a determinar de seguidas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

PRIMERO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.R.B., M.G.D.R.C. y D.R.B.R., los cuales declararon ante esta sede judicial en la audiencia probatoria, que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

En cuanto al ciudadano F.R., observa este juzgador que al responder a la segunda repregunta sobre quienes y por cuenta de quien se había construido el rancho que se encuentra en el fundo Zarure, manifestó que no recordaba y que lo estaban construyendo unas muchachas, sin señalar si ellas eran las demandadas de autos; también al responder a la quinta pregunta sobre si tenía conocimiento de quien había construido dicho rancho de zinc, manifestó de manera imprecisa que la Asociación tuvo que haberlo construido. De manera tal que, considera este Juzgador que dicho testigo en su declaración además de no tener conocimiento cierto de los hechos, se manejo a través de presunciones sobre la ocurrencia de los mismos; razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.

Por otra parte, el testigo M.D.R.C., su dicho no le merece fe al tribunal, ya que evidenció ser un testigo referencial en relación a la ocurrencia de los supuestos hechos perturbatorios, ya que al responder a la segunda repregunta sobre quien o quienes habían construido el rancho en el fundo Zarure y la fecha, manifestó que sabía por los comentarios pero que no había visto a personas, así como también que la fecha no la sabía, razones éstas por las cuales el Tribunal desecha dichas declaraciones al momento de dictar sentencia.

Y por ultimo, en relación a la declaración de la ciudadana D.R.B., este Tribunal la desecha por considerar que la testigo miente al tribunal al responder a la octava repregunta que el día en que se procedió a la construcción del rancho ella no fue a la ciudad de Valera, cuando hay constancia en autos que ella estuvo en la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 17 de agosto de 2.010 declarando en el justificativo de testigos que cursa en autos, siendo además que al responder las demás repreguntas manifestó imprecisión en cuanto a la ocurrencia de los hechos y no conocer la fecha en que supuestamente los demandados violentaron la cerca del fundo Zarure.

Es así como concluye este juzgador que las declaraciones, analizadas no llevan al convencimiento de este Juzgador de la ocurrencia de los supuestos hechos perturbatorios por parte de los codemandados de autos, alegados en el libelo de la demanda. Así se decide.

SEGUNDO

Promueve en copias simples, Auto de Apertura del expediente de Declaratoria de Permanencia, de fecha 23 de junio de 2.006, otorgada al ciudadano S.R.T., demandante de autos, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Llano, parroquia La Mesa, del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con una extensión de aproximadamente DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS ( 2.987 mts2); inserta al folio 14, del expediente; así como constancia de tramitación, emanada igualmente de la Oficina Regional de Tierras del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 22 de marzo de 2010, inserta al flios 23; dichas documentales que no han sido tachadas por la parte demandada, y en consecuencia tienen el valor de documentos públicos administrativos, a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; así como tampoco ha sido demostrado que los mismos hayan sido objeto de impugnación; en consecuencia, pudo evidenciarse, de tales documentales que para el mes de junio del 2.006, y marzo de 2010, se encontraba el demandante realizando gestiones ante la Oficina Regional de Tierras sobre el inmueble objeto de litigio, denominado Fundo Zarure. Y así se valora.

TERCERO

Promueve documento en copia simple, inserto a los folios del 16 al 21, consistente en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 31 de enero de 2.007, inserto bajo el número 01, Protocolo primero, tomo 2°, consistente en documento constitutivo de la Asociación Civil Sistema de Riego Esnujaque, en la que forma parte el demandante de autos; visto que dicho documento público no ha sido tachado, ni impugnado, el mismo tiene valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal le tiene como fidedigno; empero, observa este juzgador que nada evidencia dicho documento sobre los hechos a probar en el presente juicio, máxime cuando la posesión y los hechos perturbatorios, deben ser demostrados por medio de testimoniales; en consecuencia y por tales razones vista la falta de idoneidad de dicho medio probatorio para demostrar los hechos controvertidos en este juicio, se desecha tal documental al momento de dictar sentencia.

CUARTO

Promueve el demandante prueba de experticia, sobre el inmueble objeto de esta controversia, de cuya evacuación consta informe de experticia inserta a los folios del 142 al 153; siendo que el experto designado y juramentado ingeniero J.P., fue debidamente interrogado en la audiencia probatoria; ahora bien de las resultas del informe en comento así como de las preguntas que se le realizaron al experto en dicha audiencia, considera este juzgador que nada se evidencia que recaiga sobre los hechos objeto de prueba; razón por la que es forzoso concluir que la misma resulta impertinente, razón por la que se desecha al momento de dictar sentencia.

QUINTO

Promueve prueba de inspección judicial en el inmueble objeto de este litigio, la cual fue evacuada en fecha 17 de marzo de 2011, inserta a los folios del 155 al 158, del expediente; de dicho medio probatorio, observa este juzgador que no se desprende elemento de convicción alguno que demuestre los hechos perturbatorios alegados por el demandante en su libelo, máxime cuando consta sólo una vivienda tipo racho pequeño de laminas de zinc, el que no consta que haya sido construido o que sea ocupado por los querellados, además se evidencia de dicho medio probatorio que del mismo se desprende la existencia de un sistema de riego y cultivos, por tales razones se desecha dicho medio probatorio al momento de dictar sentencia.

SEXTO

Promueve el demandante prueba de informes dirigida al C.N.E., mediante el cual se solicita prueba de información acerca de la ubicación del asiento principal del demandante; las resultas de dicha prueba, constan a los folios 131 y 132, del expediente, y en las cuales se destaca que el demandante tiene su domicilio electoral en la parroquia La Mesa del municipio Urdaneta del estado Trujillo; en tal sentido este Tribunal observa que si bien es cierto, el domicilio ayuda a verificar la ocurrencia de elementos que configuran la posesión, no es menos cierto, que tales hechos deben desprenderse de medios probatorios distintos, como los testimoniales; es por tales razones, que este juzgador le desecha al momento de dictar sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.J.D.S., T.C.N.D.L., M.J.C.R., YUSMARI J.S.D.R., M.A.S.B., C.M.A.F., M.F.R., R.J.G. y G.A.M.M., de las cuales solo fueron evacuadas en la Audiencia Oral Probatoria las declaraciones de los ciudadanos R.J.D.S., T.C.N.D.L., J.S.D.R. y M.F.R..

En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.J.D.S., T.C.N.D.L., J.S.D.R. y M.F.R., considera este juzgador que los testigos no le merecen fe en sus dichos, toda vez, que alegan que no han observado nunca al demandante realizar actividades agrícolas en el fundo objeto de esta controversia, cuando este Tribunal ha verificado que efectivamente éste ha estado en posesión de dicho bien, cultivándole; razón por la que se desechan al momento de dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Promovieron los demandados prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica Nacional(CORPOELEC) antes CADAFE, con el objeto de que se informara sí el demandante celebró contrato con dicha empresa para el suministro de energía eléctrica a inmuebles ubicados en la población de Sabana Libre municipio Escuque del estado Trujillo; siendo que las resultas de dicha pruebas constan al folio 159 del expediente, y en dicha prueba la referida oficina informa que no existe contrato alguno de tal naturaleza con el ciudadano S.R.T.; ahora bien, observa este Tribunal que nada evidenció dicho medio probatorio sobre los hechos controvertidos, razón por la que nada tiene que analizar al respecto.

Como quiera que la parte actora en las acciones posesorias tiene la carga privativa de demostrar la posesión y la ocurrencia de la perturbación o el despojo, para que de esa manera pueda prosperar su pretensión posesoria de amparo o restitución; carga probatoria esta que resulta privativa de la parte accionante, y al no haberla asumido de manera efectiva mediante la demostración de la posesión agraria, así como los supuestos hechos perturbatorios y los agentes de los mismos; considera este Juzgador que en el presente asunto no están demostrados los extremos exigidos por la Ley para otorgar la protección posesoria a la parte accionante, razón por la cual la presente pretensión posesoria debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION a la posesión intentada por el ciudadano S.R.T., en contra de los ciudadanas A.M. ARAUJO ARAQUE, R.C.A. y J.V., todos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Zarure”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; y OESTE: Vía principal a Matos, con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mst2).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

AGP/mtgh

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