Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48388-11

DEMANDANTE: D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.964.928, con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

APODERADO: E.V.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356.

DEMANDADO: N.E.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.015 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.

DECISIÓN: CON LUGAR.

Se inició el presente juicio en fecha “06 de abril de 2.011”, cuando la abogada E.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.356, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.4.964.928 y con domicilio en Valle de la Pascua, Estado Guárico, interpuso ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana N.E.A.I., quien actualmente adquirió la nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.929.015 y de este domicilio. De conformidad con lo establecido en el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil. Por auto de fecha 08 de abril de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil dejó constancia de que la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 09 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, la citación de la demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil. Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó librar la notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2011, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con los extremos exigidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2011, consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, se agregó el escrito de pruebas. En fecha 10 de agosto de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Evacuadas las pruebas en su lapso correspondiente, en fecha 02 de diciembre de 2011, la parte actora a través de su apoderada judicial presentó informes. Por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

- I -

La parte accionante alega en su escrito libelar: Que desde el 15 de agosto de 1.971, su representado D.R.C., antes identificado vivía en calidad de arrendatario en la casa de la ciudadana C.M. en el Barrio el Limón, Calle Maicara N° 25 de la ciudad de Maracay, Municipio M.B.I.d.e.A.. que en fecha 27 de enero de 1.974, conoció a la ciudadana N.E.A.I., antes identificada, quien para ese entonces era de nacionalidad panameña, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° E-744.057, y quien estaba domiciliada en el Barrio El Limón, Sector Valle Verde, Calle Maicara. Que en vista de que eran vecinos ella vivía alquilada en otro inmueble ubicado en la misma calle Maicara, pero en la casa N° 21, propiedad de la ciudadana MAEIA TORREALBA. Que en ese mismo año, pero en el mes de octubre de 1.974, se hicieron novios y como la relación funcionó entre ambos desde un principio, decidieron vivir juntos donde ella estaba viviendo como arrendataria en la calle Maicara N°21, Sector Valle Verde, El Limón, Municipio M.B.I.d.E.A.. que es allí cuando el día 11 de noviembre de 1.974, empezaron a salir y a compartir, haciendo una vida en común, como marido y mujer, ante el conocimiento de las personas que vivían en el sector, es decir, mantuvieron una relación concubinaria de de manera notoria, permanente, pacífica, estable, inequívoca e ininterrumpida, bajo un mismo techo, conjuntamente con un hijo de la ciudadana N.E.A.I., de nombre DOXSIN GEOR, a quien su representado reconoció como hijo suyo y le dio su apellido, es decir hicieron y llevaron una vida en común con las características propias de un matrimonio, con asistencia mutua, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades, comunidad en general, ámbito social y laboral, contribuyendo en igual proporción a las cargas en este caso de los hijos habidos entre ambos, con obligaciones un hogar común. Que la ciudadana N.E.A.I., salió embarazada de su primera hija ARADAIYI YNGOR R.A., quien nació el 06 de agosto de 1.975. Que posteriormente en el mes de abril del año 1.976, procedieron a mudarse a la casa de sus hijas mayores la cual estaba habitada por la ciudadana KARIMAR PARRA, ubicada en el Barrio la Cruz, casa N° 8 del sector n.J.d. la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, por un lapso de 6 meses, en virtud de problemas familiares que surgieron. Que luego decidieron mudarse para el Barrio circunvalación, sector Caja de agua en El Limón, Maracay, Estado Aragua, donde nació su segunda hija de la relación concubinaria de nombre YUVAIRAMA LIEAN R.A., quien nació en fecha 15 de julio de 1.977. Que en ese mismo año 1.977, estando conviviendo ambas partes como marido y mujer cumpliendo con los deberes propios que esa unión estable, que implicaba cumplir con las responsabilidades de una pareja y por necesidad decidieron con apoyo de los vecinos de esa localidad ocupar un terreno baldío con un rancho, ubicado en la Calle Maicara N° 39, Sector Valle Verde El Limón, Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., identificada con el número catastral: 05-08-01-U-09-13-34, donde continuaron viviendo como lo habían hecho desde el año 1.974, esto en forma pública, notoria e ininterrumpida y en ese momento, optaron por evacuar un titulo supletorio que los acreditara el derecho de propiedad sobre las bienhechurias allí construidas. Que dicho documento de propiedad del inmueble, realizado sobre las bienhechurias lo mandaron a elaborar de mutuo acuerdo a nombre de la ciudadana N.E.A.I. ya que en ese momento la ley protegía a la mujer y a sus menores hijos, siendo evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 1.978. y en la actualidad el referido documento posee documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B. y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2006, el cual quedó registrado bajo el N° 49, folio 349 al 355, Protocolo Primero, Tomo 24. Que a pesar de no estar casados, mi representado con la ciudadana N.E.A.I., siempre vivieron juntos, trabajando para construir una casa atendiendo el hogar como marido y mujer y así mantener a sus hijos y su hogar por lo que la “UNION ESTABLE” que existió entre mi representado D.R.C. y la ciudadana N.E.A.I. tenía las siguientes características: 1.- Vivieron juntos de manera ininterrumpida en un clima de amor y comprensión. 2.- Existía entre ambos socorro mutuo. 3.- Se presentaban en la sociedad, ante familiares, vecinos, amistades, como marido y mujer de igual forma como si estuvieran casados y 4.- Asistiéndose mutuamente en la satisfacción de sus necesidades. Que esa unión se encuadró dentro de las características antes indicadas y comenzó a variar, doce años después a partir del mes de enero de 1.987, debido a la conducta agresiva adoptada por la ciudadana N.E.A.I., y su representado D.R.C., decidió por el bien de sus hijas la separación lo cual se materializó el 30 de marzo de 1.987. Que su representado en varias oportunidades le preguntó que haría con la propiedad adquirida por ambos durante la unión estable, cuyo activo esta conformado por el bien inmueble ubicado en el Barrio El Limón, Calle Maicara N° 39, Maracay, Estado Aragua, el cual en los actuales momentos se encuentra a nombre de N.E.A.I., pero jamás accedió a reconocerle a su representado sus derechos. Que por todo lo antes expuesto es que acude ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto lo hace, por Acción Merodeclarativa del derecho que tiene su representado y se le reconozca al mismo como Concubino de la ciudadana N.E.A.I., para que reconozca o en su defecto así lo ordene el Tribunal en los siguientes términos: PRIMERO: La existencia de la Unión Estable (Concubinato) desde el 11 de noviembre de 1.974 hasta el 30 de marzo de 1.987, ya que se reúne con los requisitos del artículo 767 del Código Civil para ser reconocida como tal a los fines del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Reconocida o declarada por el Tribunal la unión Estable o (Concubinato) y por ende su condición de “Concubino” reconozco o así declare el Tribunal el carácter de su representado de comunero de la comunidad de bienes habida entre ellos y cuyo bien fue determinado en el Capítulo I del presente libelo. TERCERO: Reconocida o declara por el Tribunal dicha comunidad de bienes se ordene la partición de la misma de acuerdo al trámite previsto de la Ley Procesal.

Por su parte la demandada de autos no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno.

- I I -

La pretensión deducida en el caso bajo examen, se concreta en solicitar del organismo jurisdiccional declare la existencia de una unión concubinaria entre la actora y el ciudadano D.R.C.. El artículo 767 del Código Civil señala que se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Del contenido de la norma comentada, son dos los requisitos exigidos por el legislador para que se presuma la existencia de una comunidad concubinaria, a saber: i) que se demuestre un estado de comunidad, es decir, una posesión de estado; ii) que tanto la mujer como el hombre sean solteros; de allí que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio que hacen vida común en forma permanente sin estar casados, pero con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, tal como lo expresa la Constitución Bolivariana de Venezuela vigente. De tal manera, que es requisito sine-quanom que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados. Para que se pruebe la posesión de estado es necesario que la unión sea pública y notoria, regular y permanente.

Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En tal sentido, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer, que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez de Instancia, no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:

(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público], y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)

.

Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión de la demandante, a pesar de que el Legislador le otorga a la parte demandada que no haya comparecido a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por la accionante al solicitar la acción mero declarativa de concubinato, que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

- I I I -

La parte actora a los fines de probar su pretensión, promovió las copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos DOXSIN GEOR R.A., ARADAIYI YNGOR R.A. y YUVAIRAMA LIEAN R.A., donde se desprende de la primera que el ciudadano D.R.C. reconoció al hijo de la demandada de autos; en lo concernientes a las otras dos actas de nacimientos se observa que son hijas del ciudadano D.R.C. y N.E.A.I., documentos estos que no fueron impugnadas en su oportunidad legal por lo que se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.357 del Código Civil y así se decide.

En lo que respecta a los documentos concerniente al Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primara Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 9 de marzo de 1.978, y el Documento de Registro Publico de los Municipio Girardot y M.B.I. y Costa de Oro de fecha 14 de noviembre de 2006, se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la demandada de autos, pero no es menos cierto que dichos documentos solo reflejan la existencia de un bien inmueble más no esta encaminados a demostrar la potestad de estado a que se refiere el accionante, y siendo esto así como se plantea esta Juzgadora forzosamente debe desechar las presente documentales que corren insertas a los folios 12 al 18 y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informe promovida y evacuada donde se le solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se evidencia del oficio emanado de ese órgano jurisdiccional el cual corre inserto al folio 51, que efectivamente se evacuó en fecha 09 de marzo de 1.978 un Título Supletorio a favor de la ciudadana N.E.A.I., pero que este tipo de prueba no va encaminada a demostrar la potestad de estado pretendida por el actor sino que más bien lo que demuestra es la existencia de un bien inmueble, por lo tanto esta Juzgadora indefectiblemente debe desechar la presente prueba de informe y así se decide.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos M.F.S.D.M., M.C.A. y J.M.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.909.604, 5.900.708 y V-3.006.664, respectivamente, los cuales al rendir sus declaraciones acotaron los siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.R.C. y N.E.A.I.; que los conocen desde hace más de 35 años; que los conocen de El Limón, Sector Valle Verde; que los mencionados ciudadanos mantenían una relación estable de hecho o concubinaria de manera notoria, permanente, pacífica, estable, inequívoca e ininterrumpida bajo un mismo techo como si fueran marido y mujer; que entre los dos construyeron el inmueble ubicado en el Sector Valle Verde, Calle Maicara, N° 39, Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A.; que les consta lo declarado por ser vecinos. De estas declaraciones emerge precisamente la existencia de la unión concubinaria alegada en el libelo de la demanda, es decir, la posesión de estado de esa comunidad concubinaria, apreciación que se hace de conformidad con las reglas de la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es necesario señalar que la demandada citada durante el íter procesal, no dio contestación a la demanda, no obstante tal circunstancia no puede considerarse la existencia de una confesión ficta, tal y como se preciso anteriormente, habida cuenta de que en materia de estado y capacidad de las personas no opera tal principio.

En lo que respecta a lo aducido por el accionante con relación a la adquisición de un bien inmueble ubicado en la Calle Maicara N° 39, Sector Valle Verde El Limón, Municipio Autónomo M.B.I.d.E.A., identificada con el número catastral: 05-08-01-U-09-13-34, se evidencia que fue adquiridos durante la comunidad concubinaria demandada y se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Empero, no se hace pronunciamiento alguno sobre el mismos, en virtud de que la pretensión deducida pretende la existencia o no de la comunidad conyugal, quedando evidenciada la misma con las pruebas anteriormente analizadas, lo que hace indefectiblemente que la presente demanda deba prosperar en derecho respecto a la unión estable de hecho existente entre los ciudadanos D.R.C. y N.E.A.I., y así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.R.C., contra la ciudadana N.E.A.I., ambos anteriormente identificados, por ACCION MERODECLARATIVA por la existencia de la unión estable de hecho desde el 11 de noviembre de 1.974 hasta el 30 de marzo de 1.987. En consecuencia, se declara la existencia de la COMUNIDAD CONCUBINARIA entre las partes, produciendo esta sentencia los mismos efectos que el matrimonio, en conformidad con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No hay pronunciamiento alguno sobre costas habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

Liquídese el bien habido y procédase conforme al procedimiento pautado en la ley adjetiva civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 de enero de 2012.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. L.M.R..

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

El Secretario,

LMGM/Joel

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