Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoParticion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN INFORMES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.390.978, domiciliada en el Barrio La Blanca, avenida 4 con calle 4, casa Nro. 4-19, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., asistida profesionalmente por el Abogado L.C.G., cedulado con el Nro. 9.399.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.930, mediante el cual intenta formal demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, contra el ciudadano N.G.S.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, cedulado con el Nro. 9.391.485, del mismo domicilio.

Mediante Auto de fecha 20 de julio de 2010 (f. 39), se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste agregada al expediente su citación.

Consta a los folios 43 y 44, boleta de citación personal de la parte demandada, debidamente firmada en fecha 29 de octubre de 2010.

Según escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, que consta agregado a los folios 45 al 51, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Según diligencia de fecha 30 de noviembre de 2010 (fs. 110 y 111), la parte demandada confirió poder apud acta, a la abogado G.R.D.L..

Según diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010 (f. 112), la parte demandante confirió poder apud acta, al abogado L.C.G..

Mediante escritos de fecha 13 y 14 de enero de 2011 (fs. 114 y 115), ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron agregadas mediante Auto De fecha 17 de enero de 2011(f. 113) y admitidas mediante sendos Autos de fecha 24 del mismo mes y año (fs. 116 y 117).

Según Auto de fecha 30 de marzo de 2011 (vto. f. 130), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día siguiente a la notificación de las partes, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2011 (vto. f. 136), el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos para dictar sentencia definitiva, lapso que fue prorrogado por treinta (30) calendario más, mediante Auto de fecha 28 de junio de 2011.

Dentro del lapso procesal previsto para dictar sentencia definitiva este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia principal quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de la demanda, la parte demandante expuso: 1) Que, mediante sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010, declarada firme según Auto de fecha 11 de mayo del mismo año, fue disuelto el vínculo conyugal que tenía contraído con el ciudadano N.G.S.R.; 2) Que, durante la referida unión conyugal, adquirieron los bienes siguientes: 2.1) Tres vehículos automotores que se describen a continuación: a) CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MERCURY; MODELO: GRAN MARQUIS; AÑO: 1992; COLOR: BEIGE; SERIAL DE CARROCERIA: 2MECM75W3NX695864; SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL; TIPO: SEDAN; USO: TRNASPORTE PÚBLICO; PLACA: AZ694X; según certificado de registro de vehiculo Nro. 47621012MECM75W3NX695864-2-2, de fecha 3 de octubre de 2006; b) CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: LINCOLN; MODELO: TOWN CAR; AÑO: 1991; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 1LNCM82W3MY788969; SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACA: XRZ480, datos que se desprenden del certificado de registro de vehículo Nro. 2828093 1LNCM82W3MY788969-4-1, de fecha 31 de octubre de 2000, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D., Municipio C.Q.d.E.M., de fecha 24 de marzo del año 2009, inserto con el Nro. 28, Tomo 42 de los libros de autenticaciones que lleva la prenombrada Notaría; c) CLASE: MINIBUS; MARCA: FORD; MODELO: B-350; AÑO: 1989; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; SERIAL DE CARROCERIA: AJE3KY70024; SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; PLACA: AB0389, según certificado de registro de vehiculo Nro. 23239493ALE3KY70024-1-1, de fecha 29 de septiembre de 2003; 2.2) Una cuota de participación en la asociación cooperativa mixta de trasporte SUR DEL LAGO R.L., con domicilio en CAJA SECA- Municipio Sucre Estado Zulia, con RIF. J-07008989-9, que en el transcurso de la presente causa y en la oportunidad debida informe los datos de registro de la misma; 3) Que, ha sido imposible la liquidación amistosa de la comunidad formada por los bienes descritos.

Que por las razones antes expuestas, ocurre ante este Tribunal, con fundamento en los artículo 173 y 768 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano N.G.S.R., “… para que convenga en la PARTICIÓN de los bienes adquiridos durante nuestra comunidad conyugal que hemos descriptos (sic) en este LIBELO DE DEMANDA, en la proporción DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%), para cada uno de nosotros, y en caso contrario así sea ordenado por el Tribunal…”.

En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer formal oposición a la partición de los bienes descritos en el libelo de la demanda; 2) Que, la ciudadana M.R.C., no tiene “… carácter o cualidad de condómino, y dominio sobre la totalidad de los bienes descritos, …” en el libelo; 3) Que, si bien adquirió los bienes en las fechas descritas, “… su [mi] ex cónyuge nunca ha tenido el dominio, de dichos bienes, por cuanto en fecha 15 de Noviembre de 1992, ella abandonó el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales dejándolo [me] en el mas (sic) completo abandono moral, conducta esta que persistió durante 16 años, ya que en fecha veintisiete de octubre de 2008,…”; 4) Que, en fecha 27 de octubre de 2008, intentó por ante este Tribunal demanda de divorcio, por abandono voluntario donde resultó probado por testigos, que la ciudadana M.R.C., “… se fue de la casa, igualmente les consta que tenia un comportamiento agresivo, era celosa y muy grosera…”, y “… no ha existido ninguna reconciliación desde el año 1992 al 2009, …”; 5) Que, “… la comunidad conyugal dejo (sic) de existir desde el 15 de Noviembre del año 1992, momento en que la Ciudadana (sic) consumo (sic) el hecho del abandono voluntario como se probó en el juicio de Divorcio…”; 6) Que, el abandono voluntario de la ciudadana M.R.C., “… por mas 16 años no contribuyó a la formación aumento y consolidación de mi patrimonio, además la demandante no especifica el valor de la cuota de cada bien que supuestamente adquirió en la unión conyugal...”; 7) Que, se opone a que la demanda sea estimada en la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.850.000,00); 8) Que, impugna los documentos que se encuentran acompañados al libelo de la demanda, en consecuencia, la demanda, “… no se encuentra apoyada en documento fehaciente y suficiente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

II

Como punto previo, antes de resolver el fondo de la controversia, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda de partición de bienes, fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), estimación que fue impugnada por la parte demandada sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada.

Acerca de la impugnación de la cuantía de la demanda hecha por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia proferida en fecha 15 de noviembre de 2004, cuyo ponente fue el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un hecho nuevo, es decir, señalar una nueva cuantía que como tal debe probar en juicio, pues de lo contrario, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, la parte demandada rechaza y contradice la estimación de la demanda hecha por la parte actora, sin indicar si la consideraba insuficiente o exagerada, es decir, se limitó a contradecir la estimación de manera pura y simple, sin agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación.

Así las cosas, se puede concluir que la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 173 del Código Civil:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

Según la doctrina:

Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).

El encabezamiento del artículo 768 ibidem, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:

Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).

De la interpretación concordada de las normas antes transcrita, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana M.R.C., pretende la partición de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio que mantuvo con el ciudadano N.G.S.R., disuelto según sentencia proferida por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010, que quedó definitivamente firme según Auto de fecha 11 de mayo de 2010.

Por su parte, el demandado ciudadano N.G.S.R., en la oportunidad de la contestación de la demanda hace formal oposición a la partición, indicando que la ciudadana M.R.C., no tiene “… carácter o cualidad de condómino, y dominio sobre la totalidad de los bienes descritos, …”, en virtud que, “… la comunidad conyugal dejo (sic) de existir desde el 15 de Noviembre del año 1992, momento en que la Ciudadana (sic) consumo (sic) el hecho del abandono voluntario como se probó en el juicio de Divorcio…”; por lo que la ciudadana M.R.C., “… no contribuyó a la formación aumento y consolidación de mi patrimonio, …”.

De otra parte, señala que “… la demandante no especifica el valor de la cuota de cada bien que supuestamente adquirió en la unión conyugal...”; y que la demanda, “… no se encuentra apoyada en documento fehaciente y suficiente que acredite la existencia de la comunidad,…”.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con su escrito de partición la parte accionante produjo un legajo de instrumentos dentro de los que se encuentra el instrumento fundamental de la pretensión, a saber la sentencia definitivamente firme que disolvió el vínculo conyugal que mantuvo con el demandado. A tal efecto se observa:

A los folios 05 al 09, de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra copia simple de la sentencia de divorcio proferida por este Tribunal en fecha 23 de marzo del año 2010, y del auto que la declara firme de fecha 11 de mayo de 2010, el cual fue producido igualmente junto con la contestación por la parte demandada, en copia certificada emanada por la secretaría de este Tribunal, según decreto de fecha 16 de noviembre de 2010, en el que se expide copia de la totalidad de expediente llevado por este Tribunal, con la nomenclatura 9820; DEMANDANTE: N.G.S.R.; DEMANDADO: M.R.C.; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA, y que consta agregado a los folios 52 al 109 de las actas que integran el presente expediente.

Como se observa, el medio de prueba analizado se trata de la copia certificada emanada por la secretaría de un Tribunal, motivo por el cual, antes de su valoración este Tribunal, precisa realizar las consideraciones siguientes:

Según el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.

Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.

En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: J.D.J.C. y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).

En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: M.S. de Pérez c/ L.E.P.M. (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426)

Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias certificadas de la sentencia de divorcio producida por ambas partes tiene pleno valor probatorio.

Así las cosas, de la misma se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2008, compareció por ante la sede de este Tribunal, el ciudadano N.G.S.R., e interpuso pretensión de divorcio con fundamento en la causal de abandono voluntario contra quien para entonces era su cónyuge ciudadana M.R.C.. Sustanciada la pretensión por el procedimiento especial de divorcio ordinario, la parte demandante produjo pruebas suficientes que llevaron a la convicción del Juzgador acerca de la ocurrencia de los hechos que configuraban la causal de divorcio invocada, motivo por el cual, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por ambos en fecha 12 de mayo de 1984, por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito A.A.d.E.M., según acta Nro. 79, folios 103 al 104, del año 1984.

En consecuencia, el instrumento a.c.p. prueba de la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos N.G.S.R. y M.R.C.. ASÍ SE DECIDE.-

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2011, la parte demandante durante la etapa de promoción de pruebas promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO

Mérito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezcan.

Con este particular, la parte demandante no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el instrumento agregado a las actas procesales, que beneficia a su representado lo que impide cualquier valoración judicial.

En consecuencia, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

EXHIBICIÓN de los documentos siguientes: a) Certificado de Registro de Vehículos siguientes: a) Nro. AJE3KY70024-1-1, 23239493, de fecha 29/09/2003; b) Nro. 2MECM75W3NX695864-2-2, 24762101, de fecha 03/10/2006; c) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 24 de marzo de 2009, con el Nro. 28, Tomo 42 y certificado de registro de vehiculo Nro. 1LNCM82W3MY788969-4-1, de fecha 31/10/2000, para lo cual pidió se intimara a la parte demandada, y d) Acta de Reestructuración de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Sur del Lago R.L., donde se evidencia el aporte económico que hizo el ciudadano N.G.S.R., “… a dicha asociación cooperativa durante la Comunidad Conyugal,…”, para lo cual, pidió que se intimara al representante legal de dicha asociación.

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 24 de enero de 2011, y se acordó la intimación del demandado ciudadano N.G.S.R., para el tercer día de despacho siguiente al de la constancia en autos de su intimación a las 9:30 de la mañana, y exhibiera el original de los documentos antes indicados, con excepción del señalado en el particular “c” que se declaró improcedente por cuanto el medio de prueba idóneo es la copia certificada expedida por la respectiva Notaría, y del señalado en el particular “d”, que se exhortó al solicitante a informar el nombre del representante legal de la Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Sur del Lago R.L., y no consta de las actas procesales que lo hubiere suministrado.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se verifica, que no se logró la intimación personal del demandado, motivo por el cual, el medio de prueba no se evacuó.

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Acta de matrimonio que riela en los folios 56 y 57.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra a los folios 56 y 57, copia certificada emanada por la secretaría de este Tribunal, según decreto de fecha 16 de noviembre de 2010, de la totalidad de expediente llevado por este Tribunal, con la nomenclatura 9820; DEMANDANTE: N.G.S.R.; DEMANDADO: M.R.C.; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA, en el que consta agregado el instrumento examinado.

Del análisis de dicho instrumento, se puede constatar que se trata la copia certificada de una partida de matrimonio emanada por la autoridad competente, de la que se evidencia que dicho vínculo fue contraído en fecha 12 de mayo de 1984, por ante la Prefectura Civil del extinto Distrito A.A.d.E.M., según acta Nro. 79, folios 103 al 104, del año 1984, por los ciudadanos N.G.S.R. y M.R.C..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2) Expediente distinguido con el Nro. 9820.

Este instrumento fue valorado previamente en esta sentencia.

3) LA CONFESIÓN de la parte demandada, en su escrito de oposición manifiesta lo siguiente: “Si bien es cierto que he adquirido los bienes especificados por la demandante en sus respectivas fechas, 3 de octubre de 2006, fecha 24 de Marzo del año 2.009, 29 de septiembre de 2.003, …”.

Como se observa, con este medio de prueba la parte demandante promueve a su favor la prueba de confesión espontánea.

Al respecto, este Juzgador observa:

De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló:

…La Sala de Casación de Civil de este M.T.d.J. ha sostenido que la prueba de confesión espontánea debe valorarse de forma obligatoria por el juez sólo cuando ha sido invocada por la parte que pretende beneficiarse de ella, posición que ha sostenido desde 1993 (S.S.C. 3 de marzo de 1993) y que ha ratificado en los fallos Nos 400 de 30 de noviembre de 2000, 006 de 12 de noviembre de 2002 y 737 de 1° de diciembre de 2003, y…

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial…’.

(s.S.C. N° 400 de 30 de noviembre de 2000) (…)

Asimismo, ese medio de prueba para su admisión, debe cumplir con ciertos requisitos o extremos objetivos, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha precisado, de la forma siguiente:

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

(…)

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

(S.S.C.C. n° 347 de 2 de noviembre de 2001,…) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLI (241) Caso: M.S. Fernández en amparo, pp. 194 al 198)

La doctrina ha denominado la prueba de confesión como probatio probatisima, y ha sido definida como: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”. (Henríquez La Roche, R. (2005) Instituciones de Derecho Procesal. p. 252).

Como se observa, de las anteriores citas jurisprudencial y doctrinal, para que proceda la prueba de confesión espontánea, es preciso cumplir con los requisitos siguientes: 1) Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración; 2) Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión; 3) La existencia de una obligación en quien confiesa; y 4) Que, la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente “animus confitendi”, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados anteriormente.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “Necesaria invocación de la contraparte del confesante que quiere aprovecharse de tal declaración”.

En el caso que se examina, el apoderado judicial de la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas según escrito de fecha 13 de enero de 2011, que obra agregado al folio 114, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea contenida en el escrito de contestación de la demanda.

En efecto, en el particular TERCERO, del escrito de promoción de pruebas la parte demandante invoca como medio probatorio la confesión, con el objetivo de aprovecharse de tal declaración.

En consecuencia, se puede concluir que se encuentra verificado el primer requisito de procedencia de la confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “Que, la confesión verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión”.

En el presente caso, la pretensión de la parte actora es la partición de los bienes de la comunidad conyugal.

Del análisis del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal constata que al folio 46, la parte demandada ciudadano N.G.S.R., afirmó lo siguiente: “Si bien es cierto que he adquirido los bienes especificados por la demandante en sus respectivas fechas, 3 de octubre de 2006, fecha 24 de Marzo del año 2.009, 29 de septiembre de 2.003, …”.

De lo anteriormente expuesto, este Juzgador puede constatar, que de las afirmaciones realizadas por la parte demandada, no se refieren a hechos sino al derecho.

En efecto, aún cuando la parte demandada haya afirmado que adquirió tales bienes muebles consistentes en vehículos automotores, la propiedad de la que sea titular de cada uno de ellos es un asunto de derecho que sólo puede demostrase mediante el título de propiedad respectivo, en los términos previstos por la Ley de Transporte Terrestre.

En consecuencia, quien aquí decide, puede determinar que en el escrito de contestación a la demandada efectuado por el ciudadano N.G.S.R., no se desprende una confesión espontánea de algún hecho.

En fuerza de estas consideraciones, se puede concluir que no se ha verificado en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados para la procedencia de la prueba de confesión espontánea. ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de la anterior declaratoria, resulta inoficioso para este Juzgador entrar analizar el tercero y cuarto requisito de procedencia de la prueba de confesión espontánea.

En consecuencia, en fuerza de las consideraciones anteriores, lo dicho por el ciudadano N.G.S.R., en el escrito de contestación a la demanda, no constituye una confesión espontánea. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

POSICIONES JURADAS, del demandado ciudadano N.G.S.R..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 24 de enero de 2011 (f. 116), y se acordó la citación personal de la parte demandada ciudadano N.G.S.R., para el segundo día de despacho siguiente al de la constancia en autos de su citación a las 10:00 de la mañana, a los fines de absolver posiciones juradas.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente se verifica, que no se logró la citación personal del demandado, motivo por el cual, el medio de prueba no se evacuó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) Valor probatorio de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 23 de marzo de 2010, y declarada firme en fecha 11 de mayo de 2010, “… donde consta declaración de los Ciudadanos W.G. (sic), N.B.P.R., y JOSE (sic) RAMON (sic) GONZALEZ, los cuales manifestaron que la ciudadana M.R. (sic) COLLAZO, se fue de la casa, igualmente les consta que tenia un comportamiento agresivo, era celosa y muy grosera. También manifestaron que entre los ciudadanos N.G.S. (sic) ROJAS, Y M.R. (sic) COLLAZO, no ha existido ninguna reconciliación desde el año 1992…”.

Este medio de prueba fue examinado previamente en este fallo, confiriéndole pleno valor probatorio a la sentencia proferida por este Tribunal en el expediente llevado por este Tribunal con la nomenclatura 9820, en fecha 23 de marzo de 2010, en la que fueron valoradas la totalidad de las pruebas promovidas por el cónyuge demandante para demostrar los hechos constitutivos de la causal alegada, dentro de la que se encuentran los testigos indicados por la parte promovente.

En consecuencia, se le concede pleno valor probatorio al contenido del medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos E.E.G.; A.J.P.P., J.M.R.C., y J.E.A..

Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 24 de enero de 2011 (f. 117), y se fijó el tercer día de despacho para el examen de los testigos antes mencionados.

De la lectura de las actas se puede constatar que en la oportunidad correspondiente ninguno de los testigos se hizo presente motivo por el cual fue declarado desierto cada uno de los actos.

En consecuencia, el medio de prueba a.n.f.e.

V

Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte demandada ciudadano N.G.S.R., no logró demostrar los fundamentos de su oposición a la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal fomentada durante el matrimonio que mantuvo con la ciudadana M.R.C..

En efecto, la parte demandada se opone a la partición con los argumentos siguientes: Que, la ciudadana M.R.C., no tiene “… carácter o cualidad de condómino, y dominio sobre la totalidad de los bienes descritos, …”, por cuanto, “… en fecha 15 de Noviembre de 1992, ella abandonó el hogar conyugal …”, por lo que “… por mas 16 años no contribuyó a la formación aumento y consolidación de su [mi] patrimonio,...”.

Como se observa, la oposición a la partición de bienes de la comunidad conyugal, planteada por la parte demandada se fundamentó en que la ciudadana M.R.C., no tiene el carácter de comunera por cuanto incurrió en abandono voluntario de los deberes conyugales, desde el día 15 de noviembre de 1992.

Para resolver tal oposición es necesario, hacer referencia a las disposiciones siguientes:

De conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

En el presente caso, ninguna de las partes alegó y probó convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, que establecieran el régimen patrimonial del matrimonio de los ciudadanos N.G.S.R. y M.R.C., motivo por el cual, dicho régimen se rigió por la norma antes transcrita, de allí que las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.

Así las cosas, es este supuesto tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 173 del Código Civil, antes transcrito, al señalar que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”, es decir, la comunidad de los bienes en el matrimonio de los ciudadanos N.G.S.R. y M.R.C., inició el día de la celebración del matrimonio en fecha 12 de mayo de 1984 y concluyó el día de la que adquirió firmeza la sentencia que lo disolvió en fecha 11 de mayo de 2010, por tanto, las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.

Dicho esto, no tiene ninguna importancia el abandono voluntario de los deberes conyugales en que hubiere incurrido la cónyuge ciudadana M.R.C., toda vez que, las causas constitutivas de los hechos que configuren cualquier causal de divorcio, deben ser valoradas judicialmente a los fines que produzcan la disolución del vínculo conyugal, por tanto, independientemente de cuando haya sucedido el abandono voluntario de los deberes conyugales por uno de los cónyuges, mientras el mismo no sea valorado judicialmente como constitutivo de la causal del divorcio, la comunidad de bienes formada por dicho vínculo matrimonial continua y sólo se extingue y debe procederse a su liquidación, una vez que quede ejecutoriada la sentencia que declaró disuelto el matrimonio, según preceptúa el artículo 186 eiusdem: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.

De otra parte, se encuentra absolutamente prohibida la disolución de la comunidad conyugal de manera voluntaria, excepto por separación de cuerpos por mutuo consentimiento, nulidad del matrimonio, la ausencia declarada o la quiebra de uno de los cónyuges.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (Caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.. Sentencia Nro. 151/2001), señaló:

El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173:

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190

.

El artículo 190 del Código Civil señala: (…)

Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXVII (177) Caso: A.M. Castillo contra M.C. Araque, p. 689)

Según la premisa jurisprudencial antes transcrita, las únicas causas legales que permiten la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, son: la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. De lo contrario, los cónyuges no pueden voluntariamente disolver y liquidar la comunidad de bienes, mientras no quede ejecutoriada la sentencia de divorcio.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, tal como quedó establecido supra, aún cuando las causas constitutivas de la causal de abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana M.R.C., hubieren acontecido el día 15 de noviembre del año 1992, mientras no se hubiere declarado disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos N.G.S.R. y M.R.C., no cesaba la comunidad entre los cónyuges, y sólo podía procederse a su liquidación, al quedar ejecutoriada la referida sentencia, es decir, a partir del día 11 de mayo de 2010.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta IMPROCEDENTE la oposición a la partición planteada por la parte demandada ciudadano N.G.S.R.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente decisión de declarará CON LUGAR, la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, divorciada, cedulada con el Nro. 9.390.978, domiciliada el Barrio La Blanca, avenida 4 con calle 4, casa Nro. 4-19, de la Parroquia Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., contra el ciudadano N.G.S.R., venezolano, mayor de edad, divorciado, chofer, cedulado con el Nro. 9.391.485, del mismo domicilio.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos N.G.S.R. y M.R.C., durante el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 1984 hasta el 11 de mayo de 2010, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Con fundamento en el artículo 274 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadano N.G.S.R., por haber resultado totalmente vencido.

De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 de la tarde.

La Sria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR