Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001182

ASUNTO : EP01-P-2010-001182

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

FISCAL: ABG. C.M.R.

DEFENSOR: ABG. J.B.

IMPUTADO: A.J.G.B.

DELITO: ROBO GENERICO AGRAVADO

VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

Vista la solicitud presentada por la Abg. C.M.R., en su condición de Fiscal Noveno (E) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.G.B., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.978.274, de profesión u oficio: Albañil, hijo de J.G. (V) Ilba Barreto (V), residenciado en la Barrio Primero de Diciembre Primera Etapa, Calle 5 N° 200, Edo. Barinas frente de la comanpoli sur, teléfono 0273-5328617- 0426-9267077 por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art 455 del Código Penal en concordancia con el art 217 de la LOPNA en perjuicio de adolescente (identidad omitida) ,igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.

El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “Yo trabajo en los chinos los fines de semana, trabajamos en la calle del hambre con verdura y el fin de semana que paso a mi esposa la robaron lo que había vendido unos muchachos de mi futuro y entonces el ciudadano del problema iba pasando frente del puesto de mi esposa y ella me llamo a mi, y me dijo que ese muchacho se le pareció al que la había robado, entonces yo lo seguí con otro señor que vende verduras que se llama Elzo, entonces nosotros seguimos al muchacho porque llevaba el coala cruzado en el pecho y lo paramos y yo le dije tu fuiste el que robaste a mi esposa y le preguntamos tu fuiste el que robaste a mi esposa, pero no agarramos el koala, en el momento llega una patrulla de la GN y nos pegaron a la Pared y el carajito le dijo que pensaba que lo iba a robar .Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora Privada del imputado Abg. J.B. expuso: “"Rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud presentada por la fiscalia del MP por cuanto mi defendido es inocentes de los hechos que le imputa, es por ello que esta defensa solicita en este acto la libertad plena del mismo y en el supuesto negado que el tribunal negase el pedimento en cuanto a la libertad plena se le otorgare una medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que existe una presunción de inocencia, solicito copia del acta. Es todo.”

D E L O S H E C H O S

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-02-2010 los funcionarios; SIAY. DELGADO P.J., en compañía de los funcionarios BARRIOS R.O., S/2DO. ATENCIO BENITEZ LUIS y SI2DO. BASABE HERES adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, dejaron constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada: “El día 28 de Febrero del s4endo las 09:30 horas de la mañana, salió Comisión cumpliendo con el Plan de Seguridad Barinas Segura 2.010, hacia el Barrio Mi Jardín cuando observaron un ciudadano con un koala de color beige a la altura del pecho que se trasladaba vía Primero de Diciembre hacia Mi Jardín en una bicicleta quien al notar la presencia Militar mostró actitud sospechosa se le dio la voz de alto se le practico una inspección corporal, en eso se observo un adolescente que se acercaba corriendo y manifestó que dicho ciudadano minutos antes le había robado en compañía tres individuos, uno de ellos un arma de fuego, y que el kohala que tenía el sospechoso era de su propiedad, que también le robaron veinticinco bolívares fuertes, que los otro tres individuos huyeron del lugar, el aprehendido se identifico como J.G.B., y presento un documento de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso, ya que el mismo goza del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el sujeto señalado como autor del delito fue aprehendido y trasladado hasta el comando policial.

P R I M E R O

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta policial N° 0090 de fecha 28-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas,donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y la aprehensión del Ciudadano J.G.B.,y la localización en poder de este del objeto (khoala) perteneciente a la victima.

*Acta de entrevista recibida a la victima adolescente, quien entre otras cosas expuso: hoy 28 de Febrero del año 2.010, a eso 01:50 horas de la tarde iba para mi trabajo cuando pasaba por el puente que esta ubicado en el Barrio Primero de Diciembre, se me acercaron cuatro 04 ciudadanos en bicicletas, me colocaron contra una pared amenazándome que me iban a matar si no les daba el kohala y el teléfono, me quitaron a la fuerza mi kohala el cual es de color marrón claro, donde cargaba veinticinco (25) bolívares fuertes y un teléfono, Nokia luego salieron corriendo tres de ellos agarraron hacia la parte de vista hermosa y uno hacia el Barrio Mi Jardín , yo seguí al que agarro para el barrio mi jardín, en eso vi una patrulla blanca y se bajaron unos Guardias Nacionales, y estaban revisando al tipo que me robo salí corriendo a donde estaban los guardia y les dije que el me había robado.

*Acta de Retención de los objetos localizados en poder del imputado, propiedad de la victima y de la bicicleta donde se desplazaba el imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce a poco después de cometer el hecho para un cheque de rutina pero resulto ser que minutos ante el mismo había robado a un adolescente de sus pertenencias y encontrándose este, cerca del lugar donde se encontraba la comisión militar y reconoce de inmediato al aprehendido como uno de los asaltantes, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano A.J.G.B., quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el dispositivo legal ante citado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, cuyo pena que podría llegarse a imponer excede de diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de naturaleza pluriofensivo, complejo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, que además del ataque a la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, siendo la medida de privación preventiva de libertad la que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, de acuerdo con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a las consideraciones anteriores, el imputado registra conducta predelitual , ya que luego de una revisión al sistema Juris 2000, se encontró que se tramitan las causa penales EP01-P-2008-5802 por el Tribunal de Ejecución N° 1 , EP01P-2009-10511 Sexto de Control, y EP01-P-2006-3440 ante el Tribunal Quinto de Control a quienes se ha ordenado notificar de la apertura de este nuevo expediente. Así se Decide.

S E G U N D O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado A.J.G.B. antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art 455 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ART 217 DE LA LOPNA en perjuicio de adolescente (identidad omitida) .DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado cumplidos los requisitos del art. 250 eisdem. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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