Decisión nº 1104 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 2400-11

PARTE ACTORA:

R.R.G., M.C.R.G., M.R.G., D.R.G., F.R.G., D.R.G., T.G. Y A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nro 9.180.159, 9.183.694, 9.361.759, 9.365.625, 9.180.065, 4.955.958, 4.955.948 y 11.841.714, domiciliados en Socopo, Municipio Autonomo J. deS. delE.B..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.916, domiciliado en el Edificio Cabriola, Piso Dos, Oficina Tres, Calle Coromoto con Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Barinas.

PARTE DEMANDADA:

A.D.C.G.D.R., R.R.G., CARACIOLO R.G., G.R.G., A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 4.953.221, 4.954.029, 9.365.437, 11.837.681 y 9.360.867, domiciliados en Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

YEIDA CAMPOS y/o WASSIM AZAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 10.155.144 y 10.556.182, insitos en los Inpreabogados bajos los Nros 53.139 y 53.141.

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 08/03/00, de PARTICION, presentada por el ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.916, domiciliado en el Edificio Cabriola, Piso Dos, Oficina Tres, Calle Coromoto con Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Barinas, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: R.R.G., M.C.R.G., M.R.G., D.R.G., F.R.G., D.R.G., T.G. Y A.R.G., en contra de los ciudadanos: A.D.C.G.D.R., R.R.G., CARACIOLO R.G., G.R.G., A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 4.953.221, 4.954.029, 9.365.437, 11.837.681 y 9.360.867, domiciliados en Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B..

En fecha 15/03/00, se le dio entrada al expediente, se admitió la demanda y se abrió cuaderno de medidas y se decreto la medida folio (01) del cuaderno de medidas.

En fecha 05/04/00, presentaron escrito de la contestación de la demanda y reconvención las ciudadanas: A.D.C.G.D.R., R.R.G., CARACIOLO R.G., G.R.G., A.R.G., asistidas por los abogados: YEIDA CAMPOS y WASSIM AZAN

En fecha 09/05/00, se recibió una comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 09/08/00, diligencio el abogado WASSIM AZAN, solicitando al tribunal copias fotostáticas certificadas de todo el expediente

En fecha 13/01/11, dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez J.G.A.P., se libraron boletas de notificación, oficio y despacho.-

En fecha 24/01/11, se dicto auto librando la boleta de notificación del avocamiento de los abogados la parte demandada.-

En fecha 24/01/11, diligencio el alguacil del Tribunal consignado la boleta de notificación del avocamiento de los abogados: YEIDA CAMPOS y/o WASSIM AZAN, por cuanto la misma no consta el domicilio procesal.

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 09/08/00, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 09/08/00, que ninguna de las ambas partes no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde este día, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE PARTICION, presentada por el ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 3.449.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.916, domiciliado en el Edificio Cabriola, Piso Dos, Oficina Tres, Calle Coromoto con Avenida 23 de Enero de la Ciudad de Barinas, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: R.R.G., M.C.R.G., M.R.G., D.R.G., F.R.G., D.R.G., T.G. Y A.R.G., en contra de los ciudadanos: A.D.C.G.D.R., R.R.G., CARACIOLO R.G., G.R.G., A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 4.953.221, 4.954.029, 9.365.437, 11.837.681 y 9.360.867, domiciliados en Socopo, Municipio A.J. deS. delE.B..

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a ambas partes de la presente decisión. Y por cuanto los Apoderados de las partes demandadas no indicaron el domicilio procesal en el presente expediente, se ordena la notificación en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. LUIS DIAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 a.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.

Scrío.

JGAP/LDS/mh

Exp. 2400.-

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