Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumana, siete (07) de Febrero del dos mil Ocho

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2007-00218

PARTE DEMANDANTE: L.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 10.877.870

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U,C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Iniciado el presente proceso en fecha 07 de Diciembre del 2007, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demas beneficios laborables incoare el ciudadano L.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 10.877.870, en contra de la empresa: CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U,C.A.

Admitida la demanda, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha 15 de Enero del 2008.

En fecha Treinta (30) de Enero del 2008, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano L.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 10.877.870, debidamente asistido por el ciudadano J.M., abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 107.231, y por la parte demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U,C.A., no hizo acto de presencia ni por apoderado, ni por representante alguno dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal, debiendo verificar que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se reservó el lapso cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del dispositivo del fallo con su correspondiente motivación, así mismo se dejó constancia de la consignación del escrito de Promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos de la parte actora y se agregaron a los autos .

En el día de hoy, Siete (07) de Febrero de 2008,estando dentro de la oportunidad señalada para publicar el fallo se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las pretensiones del actor este Tribunal procede a verificar la conformidad con el derecho de las pretensiones de los actores quien expone:

Que en fecha 19 de Septiembre del 2005 comenzó a prestar sus servicios como obrero para la demandada

Que su horario era de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.

Que recibía una remuneración de Bs. 228.000,00 mensuales

Que el día 06 de Diciembre del 2005 fue despedido por su patrono

Que suscribió un contrato donde se estipulaba un salario de Bs. 405.000,00 mensuales, la empresa nunca ajustó el salario

Y demanda Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, cesta ticket no cancelados, diferencias por ajustes salariales.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto los conceptos demandados corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos demandados en la presente causa, Y ASI SE ESTABLECE

A continuación se establecen los conceptos condenados:

Fecha de ingreso: 19-09-2005

Fecha de egreso: 06-12-2005

Tiempo de servicios: 02 meses, 17 días

Salario mensual recibido: Bs. 228.000,00

Salario diario recibido : Bs. 7.600,00

Salario real según contrato de la empresa : Bs. 405.000,00

Salario diario real según contrato de la empresa: Bs. 13.500,00

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Por cuanto el actor solo laboró 2 meses y 17 días le corresponde se le debe aplicar la proporción correspondiente a los meses de servicios prestados es lo que arroja un resultado de 2,5 que es el resultado de dividir 15 días correspondientes a las vacaciones en un año entre 360 por 60 días (es decir los dos meses de servicios completos prestados) por el ultimo salario normal devengado lo que nos arroja un resultado de 2,50 X 13.500= 33.750, así mismo en cuanto al bono vacacional fraccionado procede dividir 7 dias que corresponden a 360 días del año entre los meses completos de servicios prestados es decir 60 días nos arroja un resultado de 1,16 días X13.500=15.660.por lo que se condena a la empresa a cancelar estos conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

UTILIDADES FRACCIONADAS : En cuanto a este concepto, se calcula en base a 15 días anuales y en proporción a los meses de servicios completos nos arroja la cantidad de 2,50 días x Bs.13.500,00 =Bs.33.750,00 por lo que se condena a la empresa a cancelar este concepto. Y ASI SE ESTABLECE

EN CUANTO A LOS CESTA TICKETS NO CANCELADOS : el actor demanda la cantidad de Bs. 285.000,00, que resulta de multiplicar Bs. 5.000,00 por 57 día efectivamente laborados lo que analizado por esta juzgadora y vista la duración del vinculo laboral lo considera procedente en derecho, por lo que se condena a la empresa a cancelar este concepto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

EN CUANTO A LAS DIFERENCIAS POR AJUSTES SALARIALES : El actor demanda la cantidad de Bs. 454.300,00 que resulta de multiplicar 77 días por Bs. 5.900,00 es decir Salario según contrato Bs. 13.500,00 menos salario real percibido Bs. 7.600,00, y al no comparecer el demandado a desvirtuar quedo plenamente admitido por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar este concepto . Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Beneficios laborales intentada por L.J.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos 10.877.870, debidamente asistido por el ciudadano J.M., abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 107.231, y por la parte demandada CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO V-U,C.A

SEGUNDO

SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos especificados a continuación:

CONCEPTO DÍAS SALARIO BASE TOTAL

VACACIONES FRACCIONADAS 2,5

13500,00 33.750,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1,16

13500,00 15.660,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 2,50

13500,00 33.750,00

CESTA TICKETS NO CANCELADOS 57

5000,00 285.000,00

DIFERENCIAS SALARIALES 77

5900,00 454.300,00

TOTAL

822.460,00

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas ala parte demandada por haber vencimiento total

CUARTO

Se condena a demandada a cancelar los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto , el cual deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que la efectiva ejecución del fallo, sobre la cantidad condenada, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una sanción por el retardo en el pago, incumplimiento en que incurrió la demandada, y serán calculados por medio de una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela a tal efecto. De igual manera, a las cantidades totales condenadas, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país, de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde la fecha del decreto de ejecución en caso de no haber cumplimiento voluntario del mismo hasta el efectiva cumplimiento del mismo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela. .Se deberán excluir de los lapsos las huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez ,

Abg. ALBELU N.V.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) conste.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR