Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

Sentencia Definitiva

Expediente N° 31.709

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Actora: C.R.L., Venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.824.594.

Abogado Asistente de la Parte Actora: G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.570.

Parte Demandada: D.A.M.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.023.247.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

I

Narración de los hechos

Se recibieron las presentes copias certificadas, provenientes del Juzgado Distribuidor de turno, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano G.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 3.477.748, contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de Enero del año 2.008, la cual, no admitió la Cesión de derechos litigiosos.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, este Juzgado le dio entrada, se aboco al conocimiento de la presente causa y se fijo el 10° día de despacho siguientes a la referida fecha, a fin de que las partes presentaran sus Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 30/06/08, el abogado G.A. solicitando el abocamiento del nuevo Juez.

El 07 de julio de 2008, el Juez Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del ciudadano D.A.M.R., lo cual se dejo sin efecto mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008.

El día 19 de septiembre de 2008, la parte recurrente presento escrito de alegatos constante de dos folios útiles.

II

Motivaciones para decidir

A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano G.R.A.A., contra la decisión interlocutoria proferida por el Juzgado de merito en fecha 30 de Enero de 2.008, pasa hacerlo con sustento en las consideraciones que de seguidas se explanan:

La parte Recurrente alega que la Juez A-quo fundamentó su decisión en lo siguiente:

...Que si bien es cierto, que el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes en un proceso para la cesión de sus derechos litigiosos,…omisis…, también es cierto, que para que esta cesión se produzca y surta sus efectos legales, debe cumplir una serie de requisitos, tales como: Deben comparecer el cedente, debidamente asistido de Abogado al Tribunal, así como el cesionario debidamente asistido de abogado, para el caso, de que, ni el cedente ni el cesionario sean abogado.

...Que la Juez a-quo yerró al aplicar en forma mecánica la norma contenida en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil...

Que la validez de esta cesión se verifica al existir, un derecho, un cedente y un cesionario, como en efecto ocurrió. La misma se produce fuera del juicio, y se consignó en el expediente a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes.

Por otra parte el demandante y Cedente del derecho es abogado...

Este Sentenciador antes de decidir realiza las siguientes consideraciones jurídicas:

La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:

La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.

Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (Art. 1557 Código Civil y 145 del código de procedimiento Civil), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.

La cesión de derechos litigiosos esta consagrada en el artículo 1.557 del Código Civil, que establece que la cesión que hiciera alguno de los litigantes de los derechos que ventilan a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme no surte efectos, sino entre el cedente y el cesionario; cuando se haga constar en los autos que la contraparte acepta la cesión surtirá efectos de inmediato contra aquella y el cesionario se hace parte en la causa en sustitución del cedente.

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 145, dispone:

“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.

Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

En la sentencia interlocutoria recurrida la Juez de Merito fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“… para que la cesión se produzca y surta sus efectos legales, debe cumplir una serie de requisitos, tales como: Deben comparecer el cedente, debidamente asistido de Abogado al Tribunal, así como el cesionario debidamente asistido de Abogado, para el caso, de que, ni el cedente ni el cesionario no sean abogados, y proceder a hacer la cesión de derechos, en caso que la misma se realice ante una Notaría Pública, tanto el cedente como el cesionario deben estar asistidos de Abogados, para el caso que no sean Abogados. Y el dispositivo del fallo recurrido estableció… por cuanto la cesión de derechos Litigiosos realizada en el presente juicio, fue hecha mediante un documento privado y sin estar asistido de Abogado la parte actora, la misma no puede surtir efectos legales, en tal sentido se insta a la parte actora a comparecer ante este Tribunal asistido de abogado, y así mismo, debe comparecer el cesionario a realizar la cesión, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y así se decide.

Este Sentenciador del conocimiento vertical, comparte la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, habida cuenta que del instrumento en cuestión denominado Cesión de Derechos Litigiosos que cursa al folio 26 de este Expediente, no se evidencia en su contenido que ni el cedente C.R. ni el Cesionario G.A.A., se hayan identificado de profesión Abogado y siendo que todo instrumento por sus características se basta por si solo, mal pudo la Ciudadana Juez de Instancia suplir la supuesta falta cometida por los otorgantes de dicho instrumento, motivos por el cual esta Superioridad debe negar la apelación interpuesta por el Ciudadano G.A.A., identificado en autos y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de Enero del año 2.008, y así será decidido.

En otro orden de ideas observa este Sentenciador que en el presente caso, la cesión de los derechos litigiosos, ocurre antes de la contestación de la demanda por el accionado D.A.M.R., mediante documento privado suscrito entre el cedente C.R.L. y el cesionario G.A.A., y este último por diligencia suscrita en fecha 30 de Enero de 2.008 consigno en el expediente de causa en un folio útil el referido contrato de cesión de derechos litigiosos.

Ahora bien, observa este sentenciador que el contrato de Cesión de Derechos Litigiosos consignado a los autos, es un contrato privado suscrito entre el cedente C.R.L. y el cesionario G.A.A., por ser un documento privado, para su validez en el juicio era necesario que el Cesionario consignante del instrumento solicitara del Cedente la “ratificación” de dicho instrumento por el Cedente, todo de conformidad con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual meridianamente dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial”, a la falta de este requisito dicho instrumento no tiene valor alguno en la causa, y además el cesionario, en el mismo juicio instaurado, no puede sustituir procesalmente al original acreedor y como tal, no tiene legitimidad ‘ad causam’ para continuar el juicio, por manera que el Ciudadano G.A.A. tampoco tiene legitimación activa para actuar en el juicio, y Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto y por cuanto es evidente que en la referida cesión de derechos litigiosos no se cumplió con el requisito de estar las partes asistidos de Abogado y además por tratarse de un documento privado que requiere del “reconocimiento” del cedente para la validez del documento en juicio y le nazca al Cesionario legitimación activa para actuar, adolece el contrato de estos requisito indispensables, consecuencialmente, lo hace inexistente en cuanto a la obligación del demandado de pagar la cantidad líquida reclamada, como si fuera de plazo cumplido, conforme a las exigencias del artículo 145 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se insta al Cedente y al Cesionario a cumplir con lo ordenado en la sentencia de Instancia y además cumplir con el reconocimiento por parte del cedente del documento privado denominado cesión.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado G.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 3.477.748.

Segundo

Se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2.008, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero modificada en cuanto al reconocimiento por parte del Cedente C.R.L.d. documento privado consignado a los autos por el Cesionario G.A. de cobro de bolívares

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez hecho esto remítase al aquo las presentes actuaciones.

Cuarto

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez

Juan Carlos Varela Ramos

La Secretaría

En esta misma fecha, siendo las 3:27, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría

Exp. 31.709

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