Decisión de Juzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteGeraldine Louis
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de marzo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002046

PARTE ACTORA: E.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-18.276.350.-

ABOGADA ASISTENTE: M.D.V.., Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 162.511.

PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A-Sgdo..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIBEYA GARTNER ALVAREZ, Abogada, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.179.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

ANTECEDENTES

En fecha 05 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.R.R. asistido por la abogada M.D.V. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.511 presentó demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., alegando que prestó sus servicios para la referida empresa, presentando su formal renuncia, no obstante demanda los conceptos de prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional en la cual reclama los siguientes conceptos: Indemnización N° 4 del artículo 130 LOPCYMAT y Daño Moral. Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 184.285,50 por concepto de indemnización.

Alega que comenzó a prestar sus servicios desde el 01 de agosto de 2007 desempeñando el cargo de Entregador, que su condición física fue deteriorándose gradualmente. Que según informes médicos padece de Secuelas de Síndrome de Pinzamiento y tendón del músculo Supraespinoso y Discopatía Cervical y Lumbar Multinivel de origen multifactorial

Argumenta además, que la enfermedad le causa mucho dolor que se le acrecientan cuando permanece mucho tiempo parado o sentando, cuando sube o baja escaleras o cuando debe caminar.

Señala además, que el tratamiento por la enfermedad alegada lo ha recibido en el “Grimedico, C.A., siendo tratado con los Drs. J.C. y Hansen Duarte, especialista en traumatología quienes han prescrito tratamiento fisiátrico (rehabilitación) y reposos.

Distribuido el expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda fue admitida en fecha 02 de mayo de 2011, y se libró el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 05 de mayo de 2011 comparecieron, por una parte, el ciudadano E.R.R., en su condición de parte actora debidamente asistido por la abogada M.D.V. y la abogada SIBEYA GARTNER, ya identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito entre las partes, citando el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando la homologación de la transacción.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, este Juzgado considera que en el presente caso existe falta de jurisdicción frente a la Administración Pública para conocer de la presente causa, con base a los siguientes argumentos:

El artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De la letra del artículo antes transcrito se evidencia que es competencia del Inspector la homologación en materia de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, por lo que si los interesados pretender realizar transacción en esta materia deben efectuarla ante ese órgano administrativo y cumplir con los requisitos previstos en la referida disposición reglamentaria, la cual contiene dos requisitos adicionales a los exigidos en materia de transacción laboral, como sería: Que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral en un informe parcial realizado al efecto y que sea presentada para su correspondiente homologación ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

Considera quien hoy decide, que distinto sería el caso de una transacción celebrada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la audiencia preliminar en la cual el Juez deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, por lo que el objeto de la audiencia es que las parte celebren una transacción o cualquier otro medio de autocomposición del proceso; o la celebrada ante el Juez de Juicio o Superiores del Trabajo, pues tanto en la fase de mediación como en la de juicio, hay unas pruebas promovidas, existe el principio de oralidad e inmediación directa del Juez de mediación y de juicio, e indirecta del Juez Superior, que permite tener un mayor conocimiento del asunto controvertido y en base al principio de la humanización de la justicia debe velar porque se respeten los derechos de ambas partes, por lo que puede fácilmente verificar que en la transacción celebrada no se afecten los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Cuestión, ésta que no ocurre en el caso de autos donde fue presentada una demanda, y a escasos días después de su admisión se presenta una transacción para la homologación por parte de este Juzgado, en fase de sustanciación.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1032 de fecha 20 de octubre de 2010, en el juicio por enfermedad profesional incoado por el ciudadano DODANY E.R. contra la sociedad Mercantil ALFARERIA LA PALMA, C.A. declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción laboral celebrada entre las partes y CONFIRMO la decisión consultada de fecha 30 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

La Sala Político estableció en la referida decisión lo siguiente:

(…) No obstante, se evidencia que una vez admitida la demanda, compareció la representación judicial de la empresa demandada y el accionante, asistido de abogado y consignaron acuerdo transaccional.

En dicho acuerdo, las partes pactaron dar por terminado el juicio y a fin de precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas, la demandada hizo entrega al demandante con ocasión de la terminación de la relación laboral el pago de la liquidación de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por enfermedad profesional. Asimismo, el accionante, declaró recibir a satisfacción el pago correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la indemnización por enfermedad profesional (…).

Al respecto, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece: (…) (cita el artículo)

(…) De la norma transcrita se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para conocer y homologar las transacciones suscritas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

En casos similares al de autos, esta Sala ha establecido, lo siguiente:

(…) De la norma citada se desprende que la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, es la facultada para el conocimiento y tramitación de las solicitudes de homologación de transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, por ser estas áreas especialmente sensibles que requieren de una protección especial por parte del Estado Venezolano, siempre que dichas solicitudes cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como fue advertido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui mediante decisión del 14 de junio de 2010.

En caso de negativa de la homologación solicitada, el Inspector del Trabajo “deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo” (…).

En consecuencia, como la presente causa corresponde a una solicitud de homologación de transacción laboral que según se desprende de autos tendría su origen en la discapacidad por enfermedad ocupacional del trabajador, considera la Sala en esta etapa del procedimiento -abstracción hecha que las indemnizaciones pactadas contemplen también los conceptos pecuniarios asociados regularmente con la relación laboral- que en el caso de autos el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil RH Consultores C.A. y el ciudadano O.A.M.G., conforme a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; correspondiéndole su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara

. (Vid. Sentencias SPA Nros. 381 y 790 de fechas 5 de mayo y 28 de julio, ambas del año 2010).

De conformidad con el criterio antes citado, el cual se ratifica en esta oportunidad, esta M.I. debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, toda vez que, habiendo sido suscrita entre las partes una transacción, cuyo contenido abarca la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la discapacidad por enfermedad laboral alegada, es a la Inspectoría del Trabajo respectiva a la cual compete su homologación, previa verificación de los extremos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara

.

Por todo lo expuesto y conforme a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa este Juzgado considera que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada pues la misma versa sobre derechos derivados de la presunta enfermedad ocupacional que padece la parte demandante. La falta de jurisdicción es frente a la administración pública: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, pues la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la transacción presentada en la demanda incoada por el ciudadano E.R.R. asistido por la abogada M.D.V. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 162.511 presentó demanda por Prestaciones Sociales, Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., con respecto a la administración pública: Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

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