Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 2784-10

PARTE ACTORA: R.R.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16. 031.617

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638

PARTE DEMANDADA: COTÉCNICA LA BONANZA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.F.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.872

MOTIVO: INCREMENTO SALARIAL TRANSITORIO

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy Lunes veinticuatro (24) de Mayo del 2010, siendo las doce (12:0 M), del mediodía fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.784-10, que por INCREMENTO SALARIAL TRANSITORIO, ha incoado el ciudadano R.R.R.J., titular de la cédula de identidad N° 16.031.617, en contra de la empresa COTÉCNICA LA BONANZA, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano R.R.R.J., titular de la cédula de identidad N° 16.031.617, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en su condición de Apoderada Judicial, igualmente se hizo presente el ciudadano Abogado P.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.602, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada COTÉCNICA LA BONANZA, C.A.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO

Si bien es cierto que el presente procedimiento, se inicio por reclamo de incremento salarial, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han decidido, poner fin a la relación laboral habida entre el accionante y la accionada, por lo que la demandada ofrece en pagar además de las prestaciones sociales y otros conceptos que mas abajo se detallan mas una imdenizacion transaccional, como contraprestación de cualquier diferencia que pudiere haber con ocasión del presente acuerdo.

En tal sentido la presente transacción se regira bajo las siguientes estipulaciones:

SEGUNDO

DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DEL DEMANDANTE.

En su libelo de la demanda, alega la parte actora que ingresó a trabajar para la empresa COTECNICA LA BONANZA, C.A., en fecha 17 de julio del año de 2006, desempeñando el cargo de Almacenista. La relación de trabajo ha continuado de forma ininterrumpida hasta el día de hoy, desempeñando un horario comprendido entre 7 a.m. a 5 p.m. Señala la parte actora que en fecha 9 de julio del 2009 en las instalaciones de Rellenos Sanitarios de Caracas “La Bonanza”, cede operativa de COTECNICA LA BONANZA, C.A., se llevo a cabo una reunión entre el Sindicato Único de Trabajadores de Cotecnica La Bonanza (SUTRACOBONANZA) y los representantes de la empresa “COTECNICA LA BONANZA, C.A., siendo el punto a tratar un “Acuerdo de Incremento Salarial Transitorio hasta la discusión colectiva de trabajo”; el resultado de dicha reunión fue que en esa fecha se acordó un incremento salarial para los trabajadores de la empresa COTECNICA LA BONANZA, incremento que comenzaría a regir a partir del 16 de junio de 2009 y estaría comprendido en dos etapas; la primera comenzaría a regir a partir del 16 de junio de 2009, con un incremento del 19% sobre el salario mensual y la segunda comenzaría a regir a partir del 1 de septiembre de 2009 con un incremento del 19% sobre el salario mensual. Ahora bien, es el hecho de que al demandante se le excluyó de dicho aumento alegando la empresa que se encuentra pendiente un procedimiento de calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y que por tal motivo a él en particular se le suspendería la aplicación de los incrementos salariales, hasta tanto se llegase a dictar una providencia administrativa en el mencionado procedimiento de calificación de falta, es por ello que en fecha 19 de noviembre de 2009 el demandante compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles de Tuy, Sala de Reclamo, a los fines de presentar un reclamo por cobro de incremento salarial transitorio. Sin embargo, una vez comparecida la representación de la empresa no fue posible llegar a ningún tipo de acuerdo conciliatorio, por lo que el demandante decidió presentar la querella correspondiente ante el Tribunal del Trabajo, por cobro de incremento salarial transitorio.

En este sentido, señala el demandante que para el mes de junio del 2009 estaba devengando un salario de Bs. 879,30 mensuales, cuando lo cierto es que en virtud del primer incremento, del orden de un 19%, ha debido percibir a partir del 16 de junio del 2009 una cantidad de Bs. 1043,37.

Adicionalmente, a partir del 1 de septiembre de 2009, el salario del demandante ha debido tener otro incremento por el orden de un 19%, alcanzando así la cantidad de Bs. 1245,18 mensuales, pero lo cierto es que para esa fecha el empleador solo pagaba por este concepto el salario mínimo vigente, es decir, la cantidad de Bs. 967,50.

Por todo lo anterior, el ciudadano R.J.R.R. demanda una diferencia de ajuste salarial, por una cantidad de Bs. 1667,23.

TERCERO

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Por su parte la empresa Cotecnica la Bonanza sostiene que existe una razón de derecho para no haber aplicado el incremento salarial transitorio acordado con el Sindicato según Acta de fecha 09 de junio de 2009, la razón es que tal como se estableció en dicha Acta, que constituye fuente de derecho colectivo del trabajo, en el particular Quinto, se dispone que por estar pendiente un procedimiento de calificación por faltas graves contra la empresa, las partes firmantes acuerdan suspender la aplicación del incremento salarial correspondiente al ciudadano R.J.R.R., hasta tanto se dicte la providencia administrativa en el referido procedimiento de calificación de faltas; y una vez dictada la providencia administrativa, si esta resultara a favor del referido ciudadano, la empresa procederá entonces a aplicar el incremento salarial correspondiente al 19% con fecha efectiva desde el 16 de junio de 2009 así como el incremento salarial correspondiente al 19% con fecha efectiva desde el 1 de septiembre de 2009. En este sentido, la empresa señala que el Artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en determinadas ocasiones es lícito y legal efectuar, entre diversos trabajadores, tratamientos diferenciados en relación al pago del salario siempre y cuando dichas diferencias obedezcan a parámetros de carácter objetivo. Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando en cuenta que por las faltas cometidas el ciudadano R.R. no se hace meritorio a un incremento salarial convencional (aunque obviamente sí a los establecidos por el Ejecutivo Nacional, que en efecto se le han venido aplicando), ya que de lo contrario se estaría resquebrajando la disciplina laboral en la empresa - al premiar quien incurrió en graves faltas en cumplimiento se sus obligaciones de trabajo- es por lo que Cotecnica la Bonanza, C.A., niega y rechaza que el ciudadano R.R. pueda ser, desde el punto de vista jurídico, acreedor a un incremento salarial, y en este sentido, se niega y rechaza la procedencia de la demanda.

CUARTO

MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales. En tercer lugar, el actor ha manifestado su aspiración de retomar estudios de nivel superior, así como su interés en no continuar con una relación de trabajo que considera una etapa superada. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de finiquitar definitivamente eventuales cuentas pendientes con el actor; y por parte del demandante, la intención es de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones.

QUINTO

DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

Una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una auto composición procesal, es por lo que ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, deciden de mutuo acuerdo poner término, en forma amistosa, el día de hoy, 24 de mayo de 2010, a la relación de trabajo que vinculó a las partes.

Por otro lado LA PARTE DEMANDADA le ofrece a LA PARTE ACTORA una liquidación de prestaciones sociales, así discriminada:

Asignaciones:

• Prestación de Antigüedad, 216 días: Bs. 7.946,66

• Diferencia del Art. 108 LOT, Parágrafo 1°, 15 días: Bs. 799,95

• Días adicionales Artículo 108, 6 días: Bs. 319,98

• Intereses de Prestaciones Sociales: Bs. 246,82

• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.670,99

• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 355,36

• Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.173,24

• Salarios de los días 16/05/2010 a 24/05/2010: Bs. 456,48

• Diferencia incremento salarial: Bs. 1.667,23

• Indemnización Transaccional: Bs. 14.270,07

Total Asignaciones:

• Bs. 28.906,78

Deducciones:

• Anticipos sobre la Prestación de Antigüedad: Bs. 5.600,00

• Aporte INCES: Bs. 5,87

Total Deducciones:

• Bs. 5.605,87

Neto a cobrar: Bs. 23.300,91

En definitiva la PARTE DEMANDADA en virtud del anterior ofrecimiento de liquidación de trabajo, ofrece al demandante la cantidad neta de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 23.300,91), destacando que, además de los derechos adquiridos que le corresponden en todo caso al trabajador en su liquidación de contrato de trabajo, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto dos (2) conceptos, dentro del finiquito, que tienen un indiscutible carácter transaccional, como lo son, por un lado la cantidad de Bs. 1.667,23, esto es, el monto demandado por el actor en el presente juicio por ajuste de salario que, aún cuando a juicio de la demandada no habría correspondido en derecho este concepto al actor, se lo ofrece sin embargo en este acto con el animo de finiquitar en forma amistosa el contrato de trabajo; y por otro lado, el otorgamiento de un monto de Bs. 14.270,07, a título de indemnización propiamente transaccional, cantidad ésta cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del demandante frente a LA PARTE DEMANDADA, y muy especialmente cualquier posible reclamo surgido con motivo de la relación de trabajo, así como cualquier otra diferencia relativa a presuntas horas extraordinarias de trabajo, presunta desmejora en las condiciones de trabajo, diferencias en el pago de prestaciones, indemnización de paro forzoso o régimen prestacional de empleo, jubilación legal o convencional, supuestos días sábados, domingos y feriados trabajados, u otro concepto de naturaleza laboral. Por su parte LA PARTE ACTORA, asistida en este acto por su apoderado judicial, la Procuradora del Trabajo Alexnelly Ortiz, anteriormente identificada, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA, expresando que considera justa y adecuada la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 23.300,91), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra LA PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara que la aceptación de esta transacción por parte de su representado, quien fue previamente informado del presente acuerdo, se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, recibe en este acto a su entera satisfacción la suma de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 23.300,91).

La citada cantidad la recibe LA PARTE ACTORA en este acto a través de un cheque librado a favor del ciudadano R.J.R.R., por el monto total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 23.300,91), distinguido con el Nº 72608645 y librado contra el Banco Nacional de Crédito, en fecha 21 de mayo de 2010. Se acompaña al presente documento, marcada “A”, fotocopia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y marcada “B”, fotocopia del mencionado cheque.

LA PARTE ACTORA declara que en virtud de la oferta transaccional de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 23.300,91), realizada por LA PARTE DEMANDADA, por ella aceptada y que recibe en este acto, nada tiene que reclamar contra la Sociedad Mercantil COTECNICA LA BONANZA, C.A., o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de LA DEMANDADA, en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano R.J.R.R., y COTECNICA LA BONANZA, C.A., y como consecuencia, nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios e indemnizaciones, fueren de fuente legal o convencional, como lo son: Prestación de Antigüedad; Indemnizaciones por Despido; Diferencias salariales; Subsidio del paro forzoso o Régimen Prestacional de Empleo; Utilidades; Vacaciones; Bonos vacacionales; Horas extraordinarias de trabajo; días sábados, domingos y feriados, trabajados o no; Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material o patrimonial, daño corporal, daño provocado por cosas bajo la guarda de otro, indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o de la pensión por invalidez, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.270,07), incluida dentro de los conceptos previstos en la liquidación de prestaciones sociales, lo cual en definitiva significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

Finalmente, y toda vez que con la presente transacción se pone término a la relación de trabajo que vinculó a las partes, el ciudadano R.J.R.R. se compromete a desistir de cualquier procedimiento administrativo del trabajo o reclamación ante la Inspectoría del Trabajo que mantenga contra COTECNICA LA BONANZA, C.A. y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, ya que cualquier procedimiento de este tipo, al haberse extinguido la relación de trabajo, carecería de objeto o razón de ser; por las mismas razones, el ciudadano R.J.R.R. se compromete a coadyuvar a COTECNICA LA BONANZA, C.A., personalmente, o por intermedio de sus apoderados, para que se cierre cualquier procedimiento administrativo laboral, ya sea de reclamación o sancionatorio, pendiente contra COTECNICA LA BONANZA, C.A., que esté relacionado con su persona.

Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este d.J. se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente; igualmente, las partes solicitan respetuosamente les sean devueltas las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.

SEXTO

En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano R.J.R.R., con el apoderado judicial de la parte accionada mercantil “COTECNICA LA BONANZA, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.

DRA. T.R.S.

LA JUEZA

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

RAMÍREZ RAMÍREZ ROGER JOSÉ

PARTE ACTORA

ABG. ALEXNELLYS ORTIZ

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE

ABG. P.R.R.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

TRS/AA/Jcg

Exp. 2.784-10

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