Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas de Miranda, de 29 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Laboral Guarenas
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

-Guarenas-

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EXPEDIENTE Nº 004066. PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

PARTE DEMANDANTE: R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.990.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.C. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.386 y 32.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FEBEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal- Hoy del Distrito Capital Estado Miranda, el 29 de junio de 1987, bajo el Nº 65, Tomo 96-A, II. Siendo reformado sus estatutos en el mismo registro en fecha 30 de Mayo de 1997 bajo el Nº 33, Tomo 285-A-II.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALGEMIRO R.B.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.983.

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I

Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 13 de Marzo de 2001, en el juicio que por calificación de despido incoara el Ciudadano R.S. en contra de la empresa Transporte Febega, C.A. (Folios 1 y 2)

Mediante auto de fecha 13 de Marzo del 2001 se ordenó la ampliación de dicha solicitud, la cual fue realizada el día 14 de Marzo del 2001 por la parte actora, siendo admitida por auto expreso el día 16 de Marzo de 2001 (folio 6) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación, asimismo el Tribunal acordó para el 2do día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, un acto conciliatorio, al cual no asistieron ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno según consta al folio 15 del expediente.

Estando dentro del lapso previsto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la solicitud de Calificación de Despido, compareció el abogado Algemiro R.B.O. y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, tal y como consta del folio 16 al 22 y el Poder Especial que le fue conferido por la accionada (Folios 23 al 24).

Abierto el juicio a prueba ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas al expediente en fecha 12 de Junio del 2001, tal y como consta del folio 44 al 50, y admitidas en la oportunidad legal (Folios 52 y 53).

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe abocada al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 16 de octubre del 2002, inserto al folio 107 y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia esta Juzgadora procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:

Señala la Apoderada Judicial de la parte actora en su escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido lo siguiente:

(…) La trabajadora -entiende el tribunal el trabajador- arriba identificada comenzó a prestar sus servicios para la Empresa TRANSPORTE FEBEGA, C.A., la cual se encuentra ubicada en: Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Z.d.E.M.. En fecha 07 de Enero de 1.992, ingresó a la mencionada empresa desempeñando el cargo de operador de maquinaria, en el horario de 7:00 a.m. A 4:00 p.m., devengando un salario diario de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.950,oo), de manera ininterrumpida y subordinada, para la mencionada empresa, hasta el 08 de Marzo del año en curso, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, de la prenombrada Empresa a través de la persona de T.S., en su carácter de dueño de la mencionada empresa (...)

Solicitando en el petitorio de su libelo que sea condenada la demandada al reenganche del trabajador y el correspondiente pago de salarios caídos.

Siendo la oportunidad para que la accionada procediera a dar su contestación al fondo de la demanda admitió como cierto que la parte actora comenzó a prestar servicios en fecha 07 de Enero de 1992 y el cargo desempeñado como operador de maquinarias, indicó que el salario diario devengado por el Trabajador era de 11.750 Bs., - siendo el salario diario señalado por el trabajador de 11.950 Bs., rechazó el horario alegado por el actor de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., negó que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, alegando que el despido fue justificado, conforme a lo previsto en el Art. 102 literal I referente a: Falta Grave a las Obligaciones que Impone la Relación de Trabajo, y rechazo que la relación laboral termino el día 08-03-2001, señalando que el accionante presto servicios hasta el 28 de febrero del año en curso -entiende el Tribunal año 2.001- rechazó que la empresa se encuentre inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 42, Tomo 34-A de fecha 22 de junio de 1999, indicando que dicha empresa fue inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 29-06-87, bajo el No 65, tomo 96-A-II, datos que este Tribunal da por ciertos, en vista de que la parte actora no hizo ninguna oposición en este sentido, por el contrario a través de diligencia corrigió dicho error (folio 42) además así lo aprecia el tribunal ante el reconocimiento que hizo la parte demandada de la relación laboral que mantuvo con la actora. Así se establece.

La accionada entre sus argumentos de defensa señala que el trabajador fue despedido justificadamente el 28/02/01 y que en razón de dicho alegato, debe interpretarse legalmente la extemporaneidad con la cual el trabajador realizó la solicitud de calificación de despido prevista en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante los indicado por la accionada, y siendo reconocida la relación laboral le corresponde a la demandada demostrar sus afirmaciones en cuanto a la fecha en que terminó la relación laboral y el motivo justificado del despido, así como el salario señalado, teniendo esta sentenciadora que verificar previo al conocimiento al fondo del caso planteado el momento en que ocurrió el despido, en vista del alegato de la accionada referente a la extemporaneidad con la que el trabajador realizo su solicitud de calificación de despido, por cuanto el lapso previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el trabajador se ampare y solicite su reenganche y pago de salarios caídos, es un lapso de caducidad que produce consecuencias para el trabajador como lo es la pérdida de reclamar el reenganche y pago de salarios caídos, y al respecto se observa; que las pruebas promovidas por la parte demandada consistieron en pruebas testimoniales y documental, las cuales este tribunal procede a analizar de la siguiente manera:

La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.B., A.P., N.V., todos identificados en autos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.B., la cual riela a los folios 61 y 62 del expediente esta señaló realizar funciones administrativas para la empresa y al momento de ser repreguntada indicó que no presenció el despido del Trabajador tal y como consta en la respuesta de la primera repregunta de dicha acta.

En cuanto la declaración del ciudadano M.Á.P. se observa que manifestó ser el jefe inmediato del demandante y que desempeñaba el cargo de Jefe de Transporte de Mina (folios 63 y 64) y en la segunda repregunta indicó al preguntársele si presenció el despido del trabajador S.R.? contestó: “No”

En relación a la declaración del ciudadano N.V. este señalo al preguntársele: ¿si presencio el despido del trabajador S.R.? contestó: “No” (folio 65 y 66).

Ahora bien; dichos testigos fueron tachados en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora tal y como consta en diligencia inserta al folio 54 del expediente, no obstante se observa que si bien el apoderado actor no indico los motivos en los cuales se fundamento la tacha propuesta, este Tribunal una vez analizada dichas declaraciones, considera que los testigos laboran para la demandada, tal situación aunado al hecho de que todos coincidieron en señalar que no presenciaron el momento en el cual el trabajador fue despedido, conduce a concluir que los mismos son testigos referenciales y ninguno a pesar de laborar para la accionada presenció el momento en que ocurrió el despido, de manera que; conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tales deposiciones resultan insuficientes y carecen de valor probatorio para demostrar la accionada que el despido ocurrió el día 28 de febrero del 2.001. Así se establece.

En vista a lo antes establecido se procede a revisar la prueba documental promovida por la accionada consistente en Participación de despido marcada con la letra “C” inserta al folio 40 del expediente, de la misma se desprende; que consta del lado superior derecho un sello que identifica que fue recibida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas respecto a esta documental, antes de proceder a a.s.c.c.l. requisitos de ley en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originó el despidió justificado alegado por la accionada, se hace necesario señalar que el ciudadano S.R. indico al momento de ampararse ante el Tribunal, que prestó servicios como operador de maquina en Guatire en el sector el Ingenio, -lo cual no rechazó la accionada-, razón por la cual; esta juzgadora tomando como fundamento el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece entre los requisitos de la participación, la presentación ante el juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, es decir; el del lugar donde el trabajador presto servicios, no siendo competente por el territorio, el Tribunal de Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia tal participación es defectuosa conforme a lo previsto en el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tiene como no presentada produciéndose la consecuencia jurídica prevista en la ley, como lo es el reconocimiento de que el despido se realizo sin justa causa. Así se establece.

En vista a lo antes establecido y considerando quien decide que se desprende de los autos, que la demandada no comparecio al acto de exhibición de los documentos promovidos por la actora marcados “A” correspondiente a recibo de pagos emanados de la empresa entre ellos el correspondiente al período 26-02-01 al 04-03-01, no constando de las actas que conforman el expediente prueba alguna aportada por la demandada, que demuestre que dichos originales no se encuentran en su poder, es razón suficiente para que esta juzgadora conforme a lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil de como cierto los datos contenidos en la copia del recibo inserto al folio 48, el cual demuestra que para el día 04 de Marzo del 2.001 el trabajador percibió su salario, - y por cuanto es obligación del patrono pagar el salario siempre y cuando el trabajador haya cumplido con su prestación de servicios, es de concluir que la cancelación de salario al 04 de Marzo del 2.001, es un indicio de que, después del 28 de febrero del 2.001, existía el vinculo laboral, lo cual contradice la fecha de despido señalada por la accionada, teniendo esta sentenciadora que dar como cierto ante tal contradicción de la demandada que el despido ocurrió el día 08 de Marzo del 2.001. Así se establece.

Habiéndose establecido previamente, según las probanzas que consta a los autos, que el despido ocurrió el día 08 de Marzo del 2.001, se declara que la solicitud incoada por el trabajador fue realizada en la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que; tomando en cuenta quien decide que la participación de despido del trabajador demandante no fue presentada por la accionada en el Tribunal de la jurisdicción correspondiente, hace forzoso tener la misma como no presentada y en consecuencia declarar en la dispositiva del presente fallo confeso al patrono en el reconocimiento de que el despido ocurrió sin justa causa. Así se decide.

En cuanto al salario alegado por el actor, - en virtud de la contradicción en que incurrió la demandada al admitir un salario distinto al indicado en el libelo y no demostrar que el trabajador devengara el indicado por ella en su contestación-, se da por reconocido que el salario diario percibido por el trabajador era de Bs. 11.950 diarios. Así se decide.

Ante lo establecido en la parte motiva del presente fallo se hace inoficioso analizar los demás alegatos y probanzas cursantes en autos. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido como injustificado y el pago de salarios dejados de percibir los cuales serán cuantificados desde que se procedió a la citación de la demandada según lo indicado en el auto que ordena la ampliación de la solicitud de calificación de despido inserta al folio 3 hasta su efectiva reincorporación, en base al salario de 11.950,00 Bs. diarios.

SEGUNDO

Se ordena reincorporar al Trabajador a su puesto de Trabajo en las mismas condiciones y en el horario que tenía antes del ilegal despido, queda entendido que la jornada de trabajo deberá adecuarse a lo previsto en el Artículo 195 de la ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dictada en este Juzgado el 29 de Septiembre de 2003.

Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Abog. M.H.C.

Juez Titular

Abog. C.G.

Secretaria

En la misma fecha se publicó esta sentencia, siendo la 1:00 p.m.

Abog. C.G.

Secretaria

Exp. Nº 004066 E/L.

MHC/CG/jb.

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