Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-M-2009-000005

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano R.F.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.783.001, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., debidamente asistido por el abogado C.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.17.420, en contra del ciudadano J.C.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.162.322, domiciliado en Lechería, Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

Expuso el demandante, en su libelo de demanda: Que es beneficiario de un cheque, signado con el N° 29-23889132, que su librador es el ciudadano J.C.M.M., que fue librado contra el Banco Fondo Común (S.M.), de la Cuenta Corriente N° 0151-0115-66-8115009897, por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,°°), emitido en fecha 29 de octubre de 2008. Que desde esa fecha ha tratado de cobrar dicha acreencia, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados para tal fin. Que en fecha 30 de octubre de 2008, presentó el referido cheque en la Agencia de Barcelona, donde le fue devuelto el cheque, con la mención: “Gira sobre fondos no disponibles”, tal y como consta al reverso del mismo cheque. Que como consecuencia de ello y ante la negativa de que el deudor honrara su obligación de pago, se vio en la necesidad de protestar el referido cheque, a los fines de dejar determinado con fecha cierta la falta de pago, verificando dicho protesto por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., en la Agencia Puerto La Cruz, en fecha 10 de noviembre de 2.008, donde se determinó que para la fecha de emisión y presentación al cobro del cheque: “No moviliza la cuenta desde septiembre del año 2.007”, lo cual consta de documento atinente al Protesto, que anexó al libelo, en original, marcado “A”.

Expuso además que, igualmente es poseedor de cuatro (4) letras de cambio, emitidas en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., libradas y aceptadas por el ciudadano J.C.M.M., la primera de ellas, en fecha 27 de agosto de 2008, para ser pagada a su vencimiento, en fecha 27 de noviembre de 2008, en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto, de valor entendido por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°); la segunda de ellas, en fecha 11 de septiembre de 2.008, para ser pagada a su vencimiento en fecha 11 de noviembre de 2.008,en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto, de valor entendido por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°); la tercera de ellas, en fecha 19 de septiembre de 2.008, para ser pagada a su vencimiento, en fecha 19 de noviembre de 2.008, en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto, de valor entendido por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°); y la cuarta de ellas, en fecha 27 de septiembre de 2.008, para ser pagada a su vencimiento en fecha 27 de noviembre de 2.008, en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto, de valor entendido por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°). Que todo se comprueba con la relación cartular aludidas, las cuales anexó al libelo de la demanda, marcadas B, C, D y E”, y que opuso a su firmante. Que desde el vencimiento de la obligación, ha tratado por todos los medios amistosos de cobrar la acreencia, siendo imposible, inútil e infructuoso, todos los esfuerzos realizados para materializar el pago por parte del obligado, que el mismo se ha negado en todo momento a cumplir con su obligación cartular, haciéndose procedente el cobro judicial, mediante el procedimiento de intimación.

Fundamentó el ejercicio de su acción en lo dispuesto en los artículos 491, 494, 436, 456, y 410 del Código de Comercio.

Alegó igualmente que de las normas aludidas se colige que tiene derechos legítimos para accionar en contra del librado, aceptante de la obligación, quien debió pagar a su vencimiento la suma de dinero convenida, más todos sus accesorios, tales como intereses de mora del cheque, así como un sexto por ciento de las letras de cambio, sin perder de vista la indexación. Que esta acción de cobro de bolívares puede también verificarse por la vía de intimación, prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones expuestas, es que ocurre para incoar la demanda, sustentada en los efectos mercantiles citados supra, los cuales son líquidos y exigibles, cuyo único objeto es la pretensión de perseguir el pago de las precitadas cantidades, que asciende a la sumatoria de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,°°), más todos sus accesorios. Que en ese sentido procede a demandar con fundamento en las normas ya citadas, de conformidad con el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.C.M.M., ya identificado, para que en su carácter de deudor de los efectos mercantiles antes citados, se obligue a pagar las sumas siguientes:

Primero

La suma de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,°°), que comprende el monto del cheque y las cuatro letras de cambio, aplicándose a estos al momento del pago, la indexación de Ley, previa experticia complementaria del fallo.

Segundo

La suma de siete mil ochenta bolívares (Bs.7.080,°°), por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual, contados a partir del vencimiento del cheque y de cada efecto cambiario, más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, determinados previa experticia complementaria al fallo, más los correctivos de la moneda (indexación) de los mismos, igualmente previa experticia complementaria al fallo.

Tercero

La suma de setecientos bolívares (Bs. 700,°°), por concepto de comisión de un sexto por ciento ( 1/6 %), sobre el valor de las letras de cambio.

Cuarto

La suma de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,°°), de conformidad con el artículo 648 ejusdem, sin perjuicio de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Que todo lo anterior, hace un total a pagar hasta el decreto de intimación, de ochocientos noventa y dos mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 892.780,°°), que comprende capital, intereses y parte de las costas (honorarios profesionales).

Solicitó asimismo, medida preventiva, medida provisional de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del deudor intimado, ello a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Estimó la demanda, en la suma de ochocientos noventa y dos mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 892.780,°°).

Por último, solicitó se declarara con lugar con los pronunciamientos de Ley, la demanda, condenándose en costas a la parte accionada.

En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente causa, y en fecha 19 de enero de 2.009, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadano J.C.M.M..

Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la intimación ordenada del ciudadano J.C.M.M., intimación personal que no se pudo lograr, realizándose la misma de forma cartelaria y cumplida con ésta, la parte demandada no compareció a darse por intimada, procediendo éste Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, a designar, a la abogada A.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.103.808, como Defensora Judicial, a los fines de que ejerciera en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso; siendo notificada la misma, aceptó el cargo designado.

En fecha 16 de diciembre de 2.009, la abogada A.S.T., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, introdujo escrito mediante el cual se opuso en todas y cada una de sus partes a la acción interpuesta.

En fecha 1 de marzo de 2010, la referida Defensora Judicial, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, lo que hizo en los términos siguientes:

Negó y rechazó en cuanto a hecho y derecho, el atraso expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, en relación con cheque emitido por la entidad bancaria Banco Fondo Común (S.M.) de la cuenta corriente N° 29-23889132, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil exactos (Bs. 288.000,°°), ya que en fecha 29 de octubre de 2.008, trató de llegar a un arreglo por la vía extrajudicial y le fue imposible ubicarlo.

Negó y rechazó, que en fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano R.F.V.L., presentara el mencionado cheque en la agencia sucursal Barcelona, que dicho ciudadano protestó sin que hubiere lugar, ya que habían hecho un convenio de pago, de que le depositaría el dinero dentro de tres (3) días.

Negó y rechazó, que para el mes de septiembre de 2007, no movilice la cuenta por razones de índole personales y cancele su cuenta en esa entidad bancaria.

Negó y rechazó, las cuatro (4) letras de cambio mencionadas por la parte demandante, identificadas:

A.- La numerada 1/1, con fecha 27 de agosto de 2008, con fecha de vencimiento 27 de noviembre de 2.008, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,°°).

B.- 1/1 con fecha de septiembre de 2.008, con fecha de vencimiento, el 11 de noviembre de 2.008, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,°°).

C.- 1/1 con fecha 19 de Septiembre de 2.008, con fecha de vencimiento el 19 de noviembre de 2.008, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°).

D.- 1/1 con fecha 27 de Septiembre de 2.008, con fecha de vencimiento el 27 de noviembre de 2.008, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,°°).

Negó y rechazó, la demanda por cobro de bolívares que obra en contra de su representado, en todo y cada uno de sus términos, tanto en el hecho como en el derecho, por no ser cierto que adeude dicha cantidad de dinero, a razón de las mencionadas letras de cambio y por el monto estimado de la demanda.

Por último solicitó, se declarara sin lugar la demanda, en especial con respecto a las costas y por la temeridad de la demanda.

Llegada la etapa probatoria en la presente causa, sólo la parte demandante, promovió pruebas, lo que hizo de la siguiente manera:

En cuanto a su Capítulo Único, De las Pruebas documentales: Señaló que, por cuanto los efectos mercantiles producidos junto con el libelo de la demanda, cheque y letras de cambio, no fueron desconocidos, impugnados o tachados adquirieron valor y eficacia como plena prueba, de la deuda que tiene el ciudadano J.C.M.M.. Asimismo dio por enteramente ratificados y reproducidos en dicho escrito de pruebas, todas y cada una de las pruebas que existen en autos y que obren en contra del intimado.

En fecha 2 de junio de 2.010, la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.425, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito mediante el cual solicitó, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituya el Tribunal con Asociados, a fin de dictar la correspondiente sentencia, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2.010, fijando la oportunidad para la elección de Jueces Retasadores en la presente causa, y siendo la oportunidad, en fecha 17 de junio de 2010, tuvo lugar dicho acto y en el mismo se eligieron, a fines de formar la terna, a los abogados C.S.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.212, para representar a la parte demandada, por cuanto la misma no compareció al acto, escogiendo la parte demandante al abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.220.

En fecha 28 de julio de 2.010, el abogado C.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.362, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que la causa siguiera su curso legal sin asociados, y de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijara la oportunidad para presentar los informes correspondientes. En este sentido este Tribunal, dictó auto mediante el cual, en atención al artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la prosecución de la causa sin Jueces Asociados, y fijó la oportunidad para la presentación de informes, haciendo uso de ese derecho sólo la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2.010, lo que hizo en los siguientes términos:

Pasó a realizar un resumen de lo alegado por la defensora judicial, en el escrito de contestación de la demanda.

En cuanto a la carga de la prueba, alegó que sobre el sentido y propósito de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado niega y rechaza la demanda, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba. Señaló además que el demandado se opuso a la intimación, y contradijo la demanda, admitiendo la existencia del cheque y negando la existencia de las letras de cambio. Que era de observar que el demandado no impugnó, ni desconoció el contenido y firma de dichos instrumentos. Que la parte demandada tenía la carga de probar si las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda no eran ciertas, que debió asimismo desvirtuar la validez de la obligación y de los instrumentos cambiarios, cosa que no hizo.

Señaló lo dispuesto en los artículos 490, 491, 451, 1.094, 410, 438, 440 del Código de Comercio, 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

Por último solicitó al Tribunal, se sirviera declarar con lugar la acción incoada y, se condenara en costas y costos al demandado.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal dijo “vistos” para sentencia.

El Tribunal a los fines de dictar la decisión en la presente causa, pasa a analizar los siguientes hechos:

En la causa bajo estudio de este Tribunal, se observa que el ciudadano R.F.V.L., parte demandante, tiene como pretensión el pago del cheque signado con el N° 29-23889132, y cuatro (4) letras de cambio que según a su decir, asciende dicha deuda en la cantidad de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,°°), monto del capital adeudado, pretendiendo también el pago por la cantidad de siete mil ochenta bolívares (Bs. 7.080,°°), por concepto de intereses generados y pendientes por cancelar, más los que se siguieran venciendo hasta la cancelación de la obligación, así como el pago de setecientos bolívares (Bs. 700,°°), por concepto de la comisión de un sexto por ciento sobre el valor de las letras de cambio y, la suma de ciento setenta y siete mil bolívares (Bs. 177.000,°°), por concepto de honorarios profesionales, pretensión que fundamentó en lo establecido en lo dispuesto en los artículos 491, 494, 436, 456, y 410 del Código de Comercio.

En la contestación de la demanda, la defensora judicial, en nombre y representación del demandado, ciudadano J.C.M.M., expuso: Negó y rechazó en cuanto a hecho y derecho, el atraso expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, en relación con el cheque emitido por la entidad bancaria Banco Fondo Común (S.M.) de la cuenta corriente N° 29-23889132, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil exactos (Bs. 288.000,°°), ya que en fecha 29 de octubre de 2.008, trató de llegar a un arreglo por la vía extrajudicial y le fue imposible ubicarlo.

Negó y rechazó, que en fecha 30 de octubre de 2008, el ciudadano R.F.V.L., presentara el mencionado cheque en la agencia sucursal Barcelona, que dicho ciudadano protestó sin que hubiere lugar, ya que habían hecho un convenio de pago, de que le depositaría el dinero dentro de tres (3) días.

Negó y rechazó, que para el mes de septiembre de 2007, no movilice la cuenta por razones de índole personales y cancele su cuenta en esa entidad bancaria.

Negó y rechazó, las cuatro (4) letras de cambio mencionadas por la parte demandante, ya identificadas.

Negó y rechazó, la demanda por cobro de bolívares que obra en contra de su representado, en todo y cada uno de sus términos, tanto en el hecho como en el derecho, por no ser cierto que adeude dicha cantidad de dinero, a razón de las mencionadas letras de cambio y por el monto estimado de la demanda.

Por último solicitó, se declarara sin lugar la demanda, en especial con respecto a las costas y por la temeridad de la demanda.

Pasa a realizar el Tribunal un análisis del cheque y de las letras de cambio, que son el objeto fundamental de la pretensión de la parte demandante, y observa en cuanto a las letras de cambio, que las mismas cumplen con todos y cada uno de los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio.

En cuanto al cheque signado con el N° 29-23889132 librado contra la cuenta corriente N° 0151-0115-66-8115009897 del Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, de la Agencia S.M., pagadero a orden del ciudadano R.V., parte demandante, por la cantidad de doscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 288.000,oo), escritos debidamente en letras y números, de fecha 29 de octubre de 2008, se observa que el mismo fue protestado, en fecha 10 de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. delE.A., en la Agencia Puerto La Cruz, del referido Banco Fondo Común, donde se determinó que el ciudadano J.C.M.M., es el titular de la cuenta corriente contra la cual fue librado el ya citado cheque, que el mismo, no tenía fondo disponible desde el 29 de octubre de 2008 hasta esa fecha, que la firma estampada en el referido cheque, se correspondía a la misma que autoriza esa entidad bancaria para la movilización de esa cuenta corriente y que dicha cuenta no se moviliza desde septiembre del año 2007; Acta de protesto, que consta en original, a los folios 24 y 25 de la presente causa, y a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, disponen los artículos 491 y 479 del Código de Comercio, los lapsos de prescripción de las acciones cambiarias derivadas de los títulos valores aquí demandados: en materia de letras de cambio, tales acciones prescriben a los tres años, y en materia de cheque por aplicación analógica de las letras de cambio, tales acciones prescriben al año, cuando el cheque ha sido protestado y en seis meses, cuando el mismo no ha sido presentado al cobro.

En el caso que nos ocupa, este sentenciador, después de una revisión de los títulos cambiarios demandados en su pago, verifica que las cuatro letras de cambio tienen las siguientes fechas de emisión y vencimiento: la primera de ellas, en fecha 27 de agosto de 2008, para ser pagada a su vencimiento, en fecha 27 de noviembre de 2008, en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto; la segunda de ellas, en fecha 11 de Septiembre de 2.008, para ser pagada a su vencimiento en fecha 11 de noviembre de 2.008,en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto; la tercera de ellas, en fecha 19 de Septiembre de 2.008, para ser pagada a su vencimiento, en fecha 19 de noviembre de 2.008, en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto; y la cuarta de ellas, en fecha 27 de Septiembre de 2.008, para ser pagada a su vencimiento en fecha 27 de noviembre de 2.008, en la ciudad de Puerto La Cruz, sin aviso y sin protesto, habiendo pues transcurrido desde el lapso de su vencimiento hasta la fecha de admisión de la demanda, 19 de enero de 2009: La primera de ellas, 1 mes y 23 días; la segunda de ellas, 2 meses y 8 días; la tercera de ellas, 2 meses; y la cuarta de ellas, 1 mes y 23 días, por lo que de conformidad con el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 479 del Código de Comercio, se tiene como cierta y exigible la acción de cobro contra el librador, que se deriva de las referidas letras de cambio. Y así se decide

Asimismo, toma en consideración este sentenciador lo dispuesto en el Código de Comercio, en su artículo 127, en su último aparte, el cual establece que la fecha de las letras de cambio, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

De igual manera, observa este Tribunal que a la fecha del protesto del cheque, 10 de noviembre de 2008, hasta la fecha de la admisión de la pretensión de cobro de bolívares, 19 de enero de 2009, habían transcurrido 2 meses y 9 días, por lo que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 479 del Código de Comercio, se tiene como cierta y exigible la acción contra el librador. Y así se decide.

Visto esto, considera quien aquí decide, que dichos instrumentos, que se acompañaron con el libelo de la demanda, deben tenerse como ciertos y exigibles ante su librador, en vista que en este proceso no se demostró por parte, del demandado, el que haya cumplido o se haya librado del cumplimiento de dichas obligaciones, por otro lado, y a mayor abundamiento, considera este Tribunal, que al no demostrar el demandado, nada que le favoreciera en autos, para desvirtuar la pretensión de cobro ejercida por el hoy demandante, en el tiempo oportuno, como lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene tales instrumentos privados como reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 646 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, se les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión que hoy nos ocupa. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, en atención a lo antes expresado, dejando establecido que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación mercantil por parte del demandado, siendo que el mismo no logró en el proceso enervar la pretensión del demandante, y siendo asimismo demostrado el levantamiento oportuno del Protesto del cheque, el cual evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque, tal y como lo dispone el artículo 461 del Código de Comercio, aplicable al caso que nos ocupa, de conformidad asimismo, con lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio, lo que además preserva el ejercicio de las acciones contra el librador, y señala el inicio del cómputo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador, establecidas como se dijo anteriormente en el artículo 479 ejusdem, y siendo que la casación ha interpretado que la expresión debe constar, tal y como se establece en el artículo 452 del Código de Comercio en forma imperativa, y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, este Tribunal tomando asimismo en consideración, lo dispuesto por el artículo 127 del Código de Comercio, teniéndose por tanto como cierta la fecha de dichos instrumentos privados, concluye que la pretensión del cobro de las cuatro (4) letras de cambio, así como del cheque, ya identificados, debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar la pretensión de cobro de bolívares incoada, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano R.F.V.L. contra el ciudadano J.C.M.M., ambos ya identificados, y en consecuencia:

  1. - Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.C.M.M., a cancelar a la parte demandante, ciudadano R.F.V.L., la cantidad de setecientos ocho mil bolívares (Bs. 708.000,00), monto al que asciende el capital adeudado.

  2. - Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.C.M.M., a cancelar a la parte demandante, ciudadano R.F.V.L., la suma de siete mil ochenta bolívares exactos (Bs. 7.080,00), correspondiente a los intereses calculados a la tasa del 1% mensual contados a partir del vencimiento del cheque y cada letra de cambio.

  3. - Se ordena a la parte demandada, ciudadano J.C.M.M., a cancelar a la parte demandante, ciudadano R.F.V.L., la suma de setecientos bolívares exactos (Bs. 700,00), por concepto de la comisión de un sexto por ciento (1/6%), sobre el valor de las letras de cambio, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4°, del artículo 456 del Código de Comercio.

  4. - A los fines de determinar los intereses moratorios generados hasta la presente fecha, así como la indexación al monto resultante de la sumatoria del cheque más las cuatro (4) letras de cambio, igualmente reclamados mediante la presente pretensión, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde el 19 de enero de 2009, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha de publicación de este fallo.

  5. - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.G.D.

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:21 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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