Decisión nº 089-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-089-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-002121

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIO: Abga. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DEFENSOR: Dr. Yulman A.Z..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº v-7.826.701, cuya fecha de nacimiento es el 20 de junio de 1969, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, domiciliado en el Sector Brisas de Oriente, casa número 54, barrio la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, telefono 0212 833.67.86 y 0426 6132290.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación se inicia en fecha 9 de febrero de 2010, mediante denuncia interpuesta ante la Brigada. División de Investigaciones Penales de la Dirección de Investigaciones de la Policía Municipal Autónoma de Sucre, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Cuevas M.C.M. en contra del ciudadano R.G..

En fecha 9 de febrero de 2010, la ciudadana Lidis S.d.H., en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se efectuara la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 9 de febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia conforme dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 11 de marzo de 2010, la Dra. Lidis S.d.H., en su condición de Fiscala Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación a los fines de que sea consignado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 23 de marzo de 2010.

En fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 15 de abril de 2010, en virtud de que el 23 de marzo fecha fijada no se llevó a cabo el traslado del acusado.

En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 18 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima.

En fecha 18 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 16 de junio de 2010, en virtud de que no se efectúo el traslado.

En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 29 de junio de 2010, en virtud de que no se llevó a cabo el traslado del acusado.

En fecha 29 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 14 de julio de 2010, en virtud de que no se llevó a cabo el traslado del acusado.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 26 de julio de 2010, en virtud de que no se llevó a cabo el traslado del acusado.

En fecha 16 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 25 de agosto de 2010, en virtud de que no se llevó a cabo el traslado del acusado.

En fecha 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 2 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.

En fecha 29 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se distribuye al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente expediente correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes.

En fecha 4 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el día 25 de octubre de 2010.

En fecha 25 de octubre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció ni la víctima ni el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 8 de noviembre de 2010, en virtud de la incomparecencia de la defensa y la de las víctimas.

En fecha 8 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció ni la víctima ni el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 18 de noviembre de 2010.

En fecha 18 de noviembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se efectúo el traslado, fijándose nuevamente para el día 7 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se efectúo el traslado, fijándose nuevamente para el día 14 de diciembre de 2011.

En fecha 14 de diciembre de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no se efectúo el traslado del acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 19 de enero de 2011.

En fecha 19 de enero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció la víctima, fijándose nuevamente para el día 28 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia que no se efectúo el presente juicio oral y público, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto no compareció la víctima, fijándose nuevamente para el día 23 de marzo de 2011.

En fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró el juicio oral y a puertas cerrada, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…El día 08 de Febrero de 2010, en la vivienda ubicada en el sector Brisas de Oriente, casa numero 54, barrio la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano R.G.A.A., aprovechándose de la relación concubinaria que mantenía con la madre de las victimas, y valiéndose que las mismas se encontraban bajo su cuidado, toda vez que su madre estaba trabajando, este se introdujo en la habitación de las victimas y comenzó a tocar libidinosamente a la adolescente de 16 años de edad GLEYDY M.M., en la parte de los glúteos, la misma al sentir tal tocamiento se despertó y se paro inmediatamente de la cama y observó que el ciudadano hoy acusado se encontraba parado frente a ella, y este no importándole que la adolescente lo había observado, se dirigió a la cama de la otra niña que se encontraba en la misma habitación llamada Y.I de 9 años de edad y aprovechándose de su inocencia, le levanto la cobija y le metió los dedos por ano. Así mismo se evidenció en las declaraciones de la victimas y de su progenitora que el hoy acusado tenia actitud obscenas contra las victimas ya que de manera constante se les paraba desnudo en su cuarto viendo películas pornográficas y masturbándose, sin importar que cohabitaba con menores de edad. En virtud de tal situación la progenitora de las victimas al tener conocimiento de lo sucedido, en virtud de llamada telefónica que realizaba diariamente a sus hijas para asegurarse como se encontraban, la adolescente de 16 años le comento lo sucedido y esta se dirigió inmediatamente ante la Policía del Municipio Sucre, en la cual procedieron a la aprehensión del hoy acusado, y puesto a la orden por el Tribunal 3ro de control con Competencia en Violencia contra la Mujer…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…PRIMERO: Esta decisora considera prudente para fundar la decisión producida en audiencia oral celebrada conforme los parámetros establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explanar un extracto de la exposición de motivos de dicha Ley, en el cual se hace referencia a los motivos que dan nacimiento a esta novísima jurisdicción y la Ley, en este sentido se establece que la violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. La Carta Magna promueve la construcción de un Estado social de derecho que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la igualdad y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, base fundamental de desarrollo del Texto Sustantivo Especial; aunado al Principio en que descansa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en el Interés Superior del Niño y que es de obligatoriedad acoger para asumir cualquier decisión, al respecto es importante destacar que el sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza: Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes." La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente: Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO: Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…). En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes: Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia. Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño. Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[18], y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna. La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia: "Simplemente, el niño está primero". En su articulado la Ley de Protección, establece: Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala: Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar: La opinión de los niños y adolescentes; La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente; La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo." El colorarlo anterior, conlleva a establecer la necesidad, a pesar de lo declarado por las víctimas en esta audiencia de aundar mas en sus posiciones, conociendo el motivo que las lleva a cambiar la versión de los hechos denunciados, surge la necesidad para este Tribunal de apoyarse en el Equipo Multidisciplinario con el que cuenta y de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley especial, ordenar la evaluación psicológica de ambas víctimas, a objeto de preveer cualquier situación que haya sido omitida en esta audiencia o si el cambio en sus versiones obedece a alguna forma de presión externa, en consecuencia a criterio de esta juzgadora, debe complementarse el asunto y pasarse a una nueva etapa del proceso, a tal fin, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acusación fiscal, se evidencia que dicho escrito cumple con los parámetros requeridos, en consecuencia ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano G.R., por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 64 de la referida Ley especial, sin embargo, dado los elementos de prueba admitidos por este Tribunal se advierte cambio de calificación jurídica por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo se acuerda, dada las declaraciones tanto a la niña como a la adolescente victimas de la presente causa sean remitidas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia a fin de que las mismas sean evaluadas psicológicamente, en atención al interés superior del niño, niña y adolescente toda vez que surge esa necesidad a partir de la declaración de las mismas.

SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal, las cuales consisten en: DECLARACIONES DE EXPERTOS: 1.- Declaración en calidad de experto de la Dra. Moravia Lozada, adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como lo establece el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se trata del medico que practicó los exámenes de reconocimiento Vagino-Rectal Nº 12 1711-1 y Nº 129-1712-1 de fecha 1 de enero de 2010 a las victimas de la presente causa. 2.-Testimonio del ciudadano Inspector Torrealba Tadino José, Credencial Nº 3670, adscrito a la Brigada B de la Policía Municipal de Sucre por cuanto se trata del funcionario que suscribió el acta policial de fecha 08-02-2010. DECLARACIONES DE LAS VICTIMAS: 1.- Testimonio de la declaración en calidad de víctima de la adolescente G.M.M.C de 16 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la víctima de la presente causa. 2.- Declaración en calidad de víctima de la niña Y.R.I de 9 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la víctima de la presente causa. DECLARACIONES TESTIFICALES: El testimonio de la ciudadana C.M.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.411.167, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración pertinente por cuanto se trata de la progenitora de las víctimas de la presente causa. Asimismo se ofrecen como pruebas documentales para ser incorporadas a las actas por su lectura DOCUMENTALES: 1. Acta de Nacimiento Nº 339, de la víctima G.M.M.C, de 16 años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, suscrita por el Jefe Civil Abeidiz S.P.L.. 2.- Acta de Nacimiento Nº 375, de la víctima J.I, de 4 años de edad, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, suscrita por el Jefe Civil Abeidiz S.P.L.. 3.- Examen de Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal, signado bajo el Nº 129.1711.10, de fecha 10-02-2010, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, Médica Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Examen de Reconocimiento Médico Legal Vagino-Rectal, signado bajo el Nº 129-1712-10, de fecha 10-02-2010, suscrito por la Dra. Moravia Lozada, Médica Forense adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Admitida como fue la acusación, se le impone nuevamente al acusado G.R.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se encuentran en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndosele explicado se le concede el derecho de palabra a la Defensa a lo cual expone: la defensa se opone en todos los términos expuestos al Tribunal en cuanto al informe a las niñas, todas vez que las etapas procesales son conclusivas, toda vez que para esta defensa resulta extemporánea, no hay elementos suficientes ni elementos para señalar como participe de este hecho punible a mi defendido, solo cabe el Sobreseimiento, no hay otro elemento solo las declaraciones de las victimas que lo señalan como participe, es todo. Se le cede el derecho de palabra al hoy acusado quien manifestó lo siguiente: NO DESEO DELARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

CUARTO: Como consecuencia de lo manifestado por el ciudadano G.R. se ordena el pase a juicio de la presente causa, cuyo fundamento constará en auto fundado.

QUINTO: El Tribunal oída la exposición del defensor, ratifica su pronunciamiento y dado que las circunstancias han variado, considera procedente otorgar a favor del ahora acusado una medida menos gravosa, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se establece la obligatoriedad de cumplir PRESENTACIONES CADA OCHO (8) DIAS ANTE EL TRIBUNAL, al efecto se decreta su libertad desde esta misma sala de audiencia y se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación y con oficio remitirla al Internado Judicial Capital Rodeo I, quedándole prohibido a partir de la presente fecha acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de las víctimas, conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia….

De igual manera, en fecha 23 de marzo de 2011, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en la oportunidad que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público argumento de manera oral la acusación admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, Dr. Yulman A.Z., expuso oralmente sus argumentos donde solicitó que se le impusiera a su representado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 23 de marzo de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº v-7.826.701, cuya fecha de nacimiento es el 20 de junio de 1969, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, domiciliado en el Sector Brisas de Oriente, casa número 54, barrio la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, telefono 0212 833.67.86 y 0426 6132290; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “SI ADMITO LOS HECHOS, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho de palabra al fiscal, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional de la profesional del derecho Dra. LIDIS SÁNCHEZ, Fiscala Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguiente:

…El día 08 de Febrero de 2010, en la vivienda ubicada en el sector Brisas de Oriente, casa numero 54, barrio la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano R.G.A.A., aprovechándose de la relación concubinaria que mantenía con la madre de las victimas, y valiéndose que las mismas se encontraban bajo su cuidado, toda vez que su madre estaba trabajando, este se introdujo en la habitación de las victimas y comenzó a tocar libidinosamente a la adolescente de 16 años de edad GLEYDY M.M., en la parte de los glúteos, la misma al sentir tal tocamiento se despertó y se paro inmediatamente de la cama y observó que el ciudadano hoy acusado se encontraba parado frente a ella, y este no importándole que la adolescente lo había observado, se dirigió a la cama de la otra niña que se encontraba en la misma habitación llamada Y.I de 9 años de edad y aprovechándose de su inocencia, le levanto la cobija y le metió los dedos por ano. Así mismo se evidenció en las declaraciones de la victimas y de su progenitora que el hoy acusado tenia actitud obscenas contra las victimas ya que de manera constante se les paraba desnudo en su cuarto viendo películas pornográficas y masturbándose, sin importar que cohabitaba con menores de edad. En virtud de tal situación la progenitora de las victimas al tener conocimiento de lo sucedido, en virtud de llamada telefónica que realizaba diariamente a sus hijas para asegurarse como se encontraban, la adolescente de 16 años le comento lo sucedido y esta se dirigió inmediatamente ante la Policía del Municipio Sucre, en la cual procedieron a la aprehensión del hoy acusado, y puesto a la orden por el Tribunal 3ro de control con Competencia en Violencia contra la Mujer…

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No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar donde acreditó los siguientes hechos:

…Los hechos denunciados, dan cuenta que en fecha 08 de febrero de 2010, entre las 8 y 9 horas de la mañana, cuando la niña y adolescente señaladas con carácter de víctimas, se encontraban en su residencia durmiendo, el ciudadano ahora acusado, ingresó a ella realizando tocamientos y quitándole la sábana; posteriormente ésta se despierta, posteriormente al recibir llamada telefónica de su madre quien se había marchado a su trabajo, la adolescente le cuenta lo sucedido y la madre se dispone a formular la respectiva denuncia…

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano R.G., considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano R.G., para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a todo evento se observa:

Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…

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La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.S..

Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.

Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso adolescente y niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de catorce años de edad.

El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto el acusado ciudadano R.G., para cometer el hecho punible estructurado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acción esta en perjuicio de una adolescente y niña, el cual el día 08 de Febrero de 2010, en la vivienda ubicada en el sector Brisas de Oriente, casa numero 54, barrio la Dolorita, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano R.G.A.A., aprovechándose de la relación concubinaria que mantenía con la madre de las victimas, y valiéndose que las mismas se encontraban bajo su cuidado, toda vez que su madre estaba trabajando, este se introdujo en la habitación de las victimas y comenzó a tocar libidinosamente a la adolescente de 16 años de edad GLEYDY M.M., en la parte de los glúteos, la misma al sentir tal tocamiento se despertó y se paro inmediatamente de la cama y observó que el ciudadano hoy acusado se encontraba parado frente a ella, y este no importándole que la adolescente lo había observado, se dirigió a la cama de la otra niña que se encontraba en la misma habitación llamada Y.I de 9 años de edad y aprovechándose de su inocencia, le levanto la cobija y le metió los dedos por ano. Así mismo se evidenció en las declaraciones de la victimas y de su progenitora que el hoy acusado tenia actitud obscenas contra las victimas ya que de manera constante se les paraba desnudo en su cuarto viendo películas pornográficas y masturbándose, sin importar que cohabitaba con menores de edad. En virtud de tal situación la progenitora de las victimas al tener conocimiento de lo sucedido, en virtud de llamada telefónica que realizaba diariamente a sus hijas para asegurarse como se encontraban, la adolescente de 16 años le comento lo sucedido y esta se dirigió inmediatamente ante la Policía del Municipio Sucre, en la cual procedieron a la aprehensión del hoy acusado; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar ala imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano R.G., en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes víctimas en el presente caso, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano R.G., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano RAMÌRO GONZÁLEZ, fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acreditado por este Tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, en cual dispone una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

Ahora bien en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará en cuenta el término medio, por la aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límite, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos número y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DOS (02) AÑOS A SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio Cuatro (04) años lo cual visto que se hace la rebaja de un tercio de la pena por la admisión de los hechos queda una pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISIÓN; estando así dentro del límite de la pena prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 numeral 3; más la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de igual manera de ORDENA al ciudadano RAMÌRO GONZÁLEZ, a cumplir programas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un (01) año y cuatro (4) meses, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Visto que la pena a imponer no excede de cinco (05) años en su límite máximo, se mantiene en libertad de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se extiende por el lapso de la presentación periódica cada treinta días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y sede, asimismo, se decretan las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 3, 5 y 6 todas de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se exonera al acusado ciudadano RAMÌRO GONZÁLEZ, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23 de noviembre de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

CAPÍTULO V

DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exhorta a la Representante Fiscal a los fines de que la ciudadanas víctimas se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al ciudadano R.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº v-7.826.701, cuya fecha de nacimiento es el 20 de junio de 1969, de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Fotógrafo, domiciliado en el Sector Brisas de Oriente, casa número 54, barrio la Dolorita, Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, telefono 0212 833.67.86 y 0426 6132290; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y (08) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de de la Niña Y.R.I y la adolescente G.M.M.C, el cual se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, previa admisión de hechos. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano R.G., a cumplir el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un (01) año y cuatro (4) meses, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se mantiene en libertad al agresor R.G., se decreta las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem, referidas a la salida inmediata del agresor de la residencia que comparte con la adolescente víctima, quedando solo autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo, a la prohibición del ciudadano R.G., de acercamiento por sí o por terceras personas a la víctima por lo que no podrá acudir a su lugar de residencia, trabajo o estudio; asimismo, no podrá realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra la víctima o cualquier miembro de su familia, de igual manera se mantiene la medida cautelar sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se extiende por el lapso de la presentación periódica cada treinta días ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se exonera al acusado ciudadano R.G. al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día veintitrés (23) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y decida lo pertinente. OCTAVO: SE EXHORTA a la representación Fiscal con Competencia en Materia de Violencia Contra La Mujer para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que se le garantice el servicio social, se le brinde apoyo y recuperación integral a la adolescente y niña víctima. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diaricese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del años dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza:

DRA. DOUGELI A.W.F.

La Secretaria:

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria:

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCIA

EXP. Nº 2º j-89-10

ASUNTO N° AP01-S-2010-002121

DAWF/DFG

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