Decisión nº PJ0702013000067 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial deL Estado Zulia.

Maracaibo, veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000184.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Parte Demandante: Ciudadano R.A.M.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número: V-2.875.704, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Ciudadanos J.A., J.R., G.M., A.P. y A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 130.306, 142.952, 77.398, 24.805 y 145.702, respectivamente.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/11/1998, bajo el Nº 27, Tomo 60-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ciudadanos T.B., M.A.G., Y.S. y G.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 40.730, 72.147, 13.636 y 112.235, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.A.M.U., consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 27/01/2012, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000184, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió la demanda en fecha 08/02/2012, ordenando la respectiva notificación, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida la notificación ordenada y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 07/03/2012; se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 21/03/2012, correspondiéndole la presente causa al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 09/08/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 19/09/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia que la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, dio contestación a la demanda en su debida oportunidad.

En fecha 21/09/2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en la misma fecha lo recibió de conformidad con lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 24/09/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, y en fecha 28/09/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 08/11/2012.

En fecha 07/11/2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa la cual fue proveída por este Tribunal y fijada la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 21/12/2012.

En fecha 05/12/2012, se abocó en el presente asunto la ciudadana Mahuampy Castellanos Díaz, la cual fue designada como Jueza Temporal de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio, Oral y Pública (21/12/2012), la Jueza Temporal designada procedió a declararla abierta, a escuchar los alegatos de las partes, a la evacuación de las pruebas promovidas, y antes de emitir pronunciamiento sobre la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte demandada, actuó como Juez social, he instó a las partes intervinientes a un posible arreglo o convenimiento, por lo que fijo la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 10/01/2013.

En fecha 10/01/2013, día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria, las partes no pudieron llevar a un arreglo amistoso; y estas de mutuo acuerdo solicitaron se fijara la continuación de la audiencia de juicio, lo cual fue proveído y fijada para el día 16/01/2013.

En fecha 16/01/2013, se llevó a cabo la celebración de la continuación de la Audiencia de juicio, y el la cual se establecieron cuales serian los documentos indubitados para realizar la prueba de cotejo solicitado, asimismo se suspendió la causa hasta no se realizara la mencionada prueba.

En fecha 11/03/2013 se recibió las resultas de las prueba de cotejo y se fijó la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 24/04/2013.

En el marco de la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública (24/04/2013), el Juez actuó como Juez social, he instó a las partes intervinientes a un posible arreglo o convenimiento, por lo que fijo la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 26/04/2013.

En fecha 26/04/2013, día fijado para llevar a acabo la celebración de la Audiencia Conciliatoria las partes no pudieron llevar a un arreglo amistoso, por lo cual se fijó para el día 14/05/2013 la celebración de la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha 14/05/2013, se celebró la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en la cual se escucharon las observaciones de las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el día 21/05/2013, fecha en la cual fue dictado.

En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

Que en fecha 01/04/2007 ingresó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”.

Que la empresa demandada tiene como objeto comercial ofrecer servicios de vigilancia privada y protección integral en instalaciones, proyectos, construcciones y establecimientos de empresas tanto publicas como privadas.

Que desempeñaba el cargo de vigilante, consistiendo sus labores de trabajo en vigilancia privada de casas-habitaciones, oficinas públicas y privadas, farmacias, centro comerciales, supermercados, institutos universitarios y tecnológicos, y demás establecimientos.

Que laboraba en una jornada de doce horas seguidas y consecutivas, de lunes a domingos, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m.

Que debió laborar horas extras así como horas nocturnas, sábados, domingos y días feriados.

Que en fecha 28/10/2011, el ciudadano G.B. le comunicó verbalmente que estaba despedido.

Que durante toda la relación laboral nunca devengó los salarios mínimos decretados y promulgados por el Ejecutivo Nacional, por lo cual solicita le sean aplicados así como el cómputo en bolívares adeudados por concepto de diferencia salarial.

Que siempre devengó un salario variable compuesto por guardias nocturnas, redobles, horas extras, días feriados y días de descanso.

Que el último salario normal mensual fue de Bs. 2.308,10 y diario de Bs. 76,93.

Que fundamenta su pretensión en base a los artículos 89 numeral 1, 2, 3 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 39, 43, 65, 66, 76, 77, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

Que reclama los siguientes conceptos:

• Prestación por Antigüedad desde el día 01/04/2007 hasta el 28/10/2011, por la cantidad de Bs. 15.915,00.

• Intereses por prestaciones de antigüedad, por la cantidad de Bs. 226,17.

• Diferencia Salarial adeudada desde el 01/04/2007 hasta el 28/10/2011, por la cantidad de Bs. 8.465,45.

• Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 13.782,00.

• Indemnización sustitutiva, por la cantidad de Bs. 5.512,80.

• Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y no cancelados de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bs. 11.384, 79.

• Utilidades no canceladas de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bs. 6.755,93.

• Bono de Alimentación no cancelado de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, por la cantidad de Bs. 21.542,80.

• Salario no cancelado del mes de octubre 2011, por la cantidad de Bs. 2.154,04.

Que los conceptos reclamados ascienden a la cantidad de Bs. 85.738,98.

Que sea condenado los respectivos intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las costas y costos del proceso.

Que de ser necesario solicita el levantamiento del velo jurídico y/o velo corporativo, con el objeto de que responda a titulo personal y de manera directa las personas que ejercen la administración y representación de la empresa demandada.

Igualmente solicita se ordene el cálculo de las indexaciones o corrección monetaria con ocasión de la devaluación de la moneda conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”:

Que es cierto que el ciudadano R.M.U. prestó servicios para la empresa pero es falso que la misma lo haya despedido.

Que es falso que el demandante haya comenzado a laborar desde el día 01/04/2007, igualmente es falso que la relación laboral haya durado 04 años y 08 meses, ya que lo cierto fue que laboró desde el día 01/11/2009 hasta el 01/10/2011.

Que es cierto que le adeudan al demandante el concepto de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), pero no es cierto que le adeudan la cantidad de Bs. 15.915,00 por cuanto lo correcto es la cantidad de Bs. 6.82,23 por 45 + 62 días correspondientes al lapso de 01 año y 11 meses laborados.

Que es falso que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 8.465,45 por concepto de diferencia de salarios explicados en el anexo A consignado con el libelo de la demanda.

Que lo cierto es que la empresa cumplió y cumple cabalmente con los pagos legales que les correspondan a los trabajadores que prestan sus servicios.

Que no es cierto que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de indemnizaciones sustitutiva de preaviso o de concepto alguno establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el trabajador no fue despedido.

Que es completamente falso y no cierto que se le adeude al demandante los conceptos de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010.

Que no es cierto que le adeuden al demandante el pago de 77 días por un monto de Bs. 5.923,61 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2011.

Que es cierto que la empresa le adeude al trabajador por el concepto de vacaciones 14,67 días multiplicados por el salario normal de Bs. 67,00 que ascienden a la cantidad de Bs. 982,64, y por bono vacacional 7,33 días multiplicados por un salario normal de Bs. 67,00 que ascienden a la cantidad de Bs. 491,32, ambos conceptos correspondientes al año 2011.

Que es completamente falso y no cierto que se le adeude al trabajador el concepto de utilidades de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010.

Que es cierto que se le adeude al demandante el concepto de utilidades fraccionada correspondiente al año 2011, la cantidad de 30 días multiplicados por un salario normal de Bs. 67, 00 ascienden a la cantidad de Bs. 2.009,94.

Que es completamente falso y no cierto que se le adeude al trabajador por concepto de bono de alimentación o cesta ticket las cantidades reclamadas, ya que se le fue cancelado íntegramente el mencionado concepto excepto el ultimo mes de servicios prestado.

Que es completamente falso y no cierto que se le adeude al demandante por el concepto de salario correspondiente al mes de octubre 2011 la cantidad de Bs. 2.154,04, toda vez que el pago de sus salarios les fueron cancelados oportunamente por la empresa.

Que no es cierto y es falso que la empresa adeude y deba pagar cantidad alguna por el concepto de indemnización por despido establecidas por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), ya que el demandante no fue despedido, igualmente niegan y rechazan que se adeude el concepto preaviso.

Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA.

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Conforme con nuestra jurisprudencia patria, la carga probatoria se determina por la forma en la cual la accionada da contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar cada Juzgador.

En atención al criterio jurisprudencial y de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la parte actora demostrar si efectivamente se le adeudan los conceptos reclamados en su escrito. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio Oral y Pública que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA.

  1. - PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 24/09/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión no es susceptible de valoración, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  2. -PRUEBAS DOCUMENTALES:

    2.1.- Marcados con la Letra A1 a la A96, recibos de pagos en copias al carbón del ciudadano M.U.R.A., inserto del folio seis (06) al cincuenta y cinco (55) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte demandada objetó los mismos, desconociéndolos e impugnándolos, por no emanar de la empresa. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el ataque realizado a los mencionados recibos los desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Marcados con la Letra B1 a la B3, recibos de utilidades en copias al carbón de los años 2007, 2009 y 2010 del ciudadano M.U.R.A., insertos del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte demandada objetó los mismos, desconociéndolos e impugnándolos, por no emanar de la empresa. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el ataque realizado a los mencionados recibos los desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.3.- Marcada con la Letra C, C.d.T. del ciudadano R.A.M.U., de fecha 06/09/2011 emitida por la empresa Organización Nacional de Seguridad Integral, C.A. y dirigida al Banco de Venezuela, inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte demandada objetó la misma, desconociéndola e impugnándola, debido a quien la suscribió no es gerente de la empresa demandada. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto el ataque realizado a la prueba documental la desecha en su justo valor probatorio de conformidad dicho con lo establecido los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.4.- Marcado con la Letra D, Cuenta Individual del ciudadano M.U.R.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio cincuenta y ocho (58) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte demandada la desconoce e impugna por ser copia simple. La representación judicial de la parte actora insistió en su valor probatorio. Este Tribunal visto que la misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos la desecha en su justo valor probatorio. Así se establece.-

  3. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de los originales de los recibos o comprobantes de pago quincenales, c.d.t. de pago, así como todos y cada uno de los recibos e instrumentales de pago que no fueron aportados a las actas por tenerlos la empresa demandada. La representación judicial de la parte demandada indicó que no podría exhibir lo solicitado, ya que impugnó y desconoció cada unas de las pruebas documentales consignadas por la parte actora. Este Tribunal visto lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica P.d.T.. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”.

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1.1.- Marcado con la Letra “A”, Carta de Renuncia del ciudadano R.M.d. fecha 01/10/2011 dirigida a ONSEINCA, inserta en el folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora desconoce su contenido, firma y huella, por no ser suscrita por el ciudadano demandante. La representación judicial de la parte demandada insistió en su valor y promovió sobre dicha carta prueba de cotejo, a fin que se designara un experto para que verificara que la firma y huella dactilar que aparece en las instrumentales atacadas corresponden al demandante, indicando como documento indubitado el libelo de demanda, inserto en el folio (13) de la Pieza Principal, por cuanto en el mismo se encuentran estampadas firma y huellas dactilares del trabajador actor. A tal efecto, el Tribunal admitió la prueba de cotejo solicitada, y previa designación y juramentación de la experta grafotécnica respectiva, ciudadana C.Z., se consignó el respectivo Informe de Experticia (ver folios del 169 al 177), el cual arrojó las siguientes conclusiones:

    ”Las firmas que suscribe el documento cuestionado denominado: 1) RENUNCIA inserta al folio sesenta y cuatro (64) de la Pieza Única de Prueba; FUE EJECUTADA por el ciudadano R.M. quien ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como LIBELO DE DEMANDA inserto al folio trece (13) de la Pieza Principal, señalado como indubitado para el cotejo”

    Respecto de la conclusión que antecede, tenemos que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales rieladas en los folios 80 y 81. Así se establece.

    1.2.-Marcados con el Numero 1 y 2, Comprobantes de Pago de Utilidades de los años 2010 y 2009 del ciudadano M.U.R.A. insertos en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora los reconoció, ya que dicho concepto no es un hecho controvertido sino la diferencia salarial que se le adeuda por el mencionado concepto. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo escalecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.3.-Marcado con la Letra B, Copia Simple de dos (02) cheques Nº 95001051 y 50001052, de la entidad bancaria Corp Banca, C.A. Banco Universal, uno por la cantidad de Bs. 7.000,00 y el otro por la cantidad de Bs. 1.718, 00, inserto en el folio sesenta y cinco (65) de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio por no aportar elementos sustanciales para esclarecer los hechos controvertidos. Así se establece.-

    1.4.-Marcado con la Letra C, Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Morales, Ramiro, inserta en el folio sesenta y seis (66) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora la impugnó por ser copia simple y por no estar firmada ni tener la huella del demandante. Este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo escalecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.5.-Marcado con la Letra D, Hoja de listín de nomina de pago de fecha 07/07/2011 donde se señala pago de vacaciones del ciudadano R.M., inserta en el folio sesenta y siete (67) de la Pieza Única de Prueba, y Hoja de los Cálculos de las Vacaciones, inserta en el folio sesenta y uno (61) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copias simples. Este Tribunal las desecha en su justo valor probatorio de conformidad con lo escalecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.6.-Marcados con el Numero 1 al 18, Hojas de Detalles Pedido Tarjeta Sodexho Pass Alimentación, pedidos 10-095310, 10-120801, 10-143861, 10-162612, 10-188732, 10-209656, 10-233917, 10-259835, 11-004729, 11-029080, 11-052374, 11-075747, 11-099651, 11-130131, 11-158052, 11-189604, 11-218369 y 11-247579, insertas del folio setenta y dos (72) al ochenta y nueve (89) de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.7.-Marcado con la Letra F, Comprobante de Egreso de la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, del día 12/03/2010 por la cantidad de Bs. 2.786,90 pagado al ciudadano R.M., inserto en el folio sesenta y nueve (69) de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.8.-Marcado con la Letra G, Acuse de Recibo donde se deja constancia de la entrega de la tarjeta Sodexho Alimentación Pass al ciudadano R.M., en fecha 13/05/2010, inserto en el folio setenta (70) de la Pieza Única de Prueba. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    1.9.- Marcado con la Letra H, Cuenta Individual del ciudadano M.U.R.A. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio setenta y uno (71) de la Pieza Única de Prueba. Visto que este Tribunal se pronunció al respecto de esta prueba en el punto 2.4 de la promoción y evacuación de pruebas de la parte actora, no emite pronunciamiento alguno por no haber materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

    1.10.- Marcados con el Numero 1 al 45, recibos de pagos del ciudadano M.U.R.A., inserto del folio noventa y dos (92) al ciento treinta y seis (136) de la Pieza Única de Prueba. La representación judicial de la parte actora los reconoció. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - PRUEBA DE INFORME:

    2.1.- Se ordenó Oficiar a la GERENCIA REGIONAL OCCIDENTE DE LA EMPRESA SODEXHO PASS, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efectos, las resultas de las misma se encuentra insertas del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) de la Pieza Principal, y en la cual informaron que la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA” otorgó el beneficio al ciudadano R.A.M., siendo activada la Tarjeta de Alimentación Pass en fecha 14/05/2010, y en la cual se abono el beneficio de alimentación durante el periodo 08/05/2010 hasta 11/10/2011. Este Tribunal le confiere el justa valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    2.2.- Se ordenó Oficiar a la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. A tal efectos, las resultas de las misma se encuentra insertas del folio ciento siete (107) al ciento veintisiete (127) de la Pieza Principal, y en la cual informaron que a la revisión efectuada a los movimientos de la Cuenta de Ahorro Nº 0102-0345-71-01-0016387 de M.U.R.A., se evidencio depósitos por Bs. 1.450,01 para el mes de junio y diciembre de 2009 y por Bs. 1.835,03 para el mes de diciembre 2010. Asimismo que la empresa que realiza los depósitos al ciudadano R.M. es de ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”. Este Tribunal le confiere el justa valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  6. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Con respecto a lo solicitado, este Tribunal en fecha 24/09/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dichos puntos, indicando que el mismo fue inadmitiendo, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretender probar, utilizando otros medios de pruebas, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por no tener materia sobre la cual resolver. Así se establece.-

  7. - PRUEBA TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELVIS URDANETA, PELVIS BARRIOS Y F.A., todos identificados en autos. Ahora bien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados testigos, declarándolos desiertos en dicho acto, por lo cual este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

    Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano accionante R.A.M.U., respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera: “Que introdujo una solicitud de empleo en noviembre de 2006 y en el 2007 lo llamó el actual presidente de la empresa demandada quien era de relaciones humanas de la empresa. Que el 01/04/2007 se presentó a la empresa como a las 12 del medio día y le dijeron que fuera a las 5 de la tarde para que comenzara a laborar. Que comenzó a laborar alrededor de las 09:45 de la noche, y fue el actual presidente de la empresa demandada, quien lo llevó al lugar donde trabajaría, estuvo en ese lugar hasta el 20/11/2007 porque eliminaron ese servicio porque eran muy onerosas. Que luego lo ubicaron en una Universidad y después lo ubicaban en diferentes partes menos farmacias y panaderías. Que las vacaciones del año 2007 y 2008 se las cancelaron pero él las laboró. Que estuvo un año y medio en la sede de Sabaneta de la empresa. Que cuando se reincorporó de sus vacaciones el veintiocho (28) de noviembre le dijeron que se tenia que operarse pero que firmara un papel en blanco, que ellos siempre lo hacían, cuando ingresó a la empresa fue así, que era una costumbre que ellos mantenían. Que luego lo llamaron y le dijeron que estaba botado. Que le cancelaron con dos (02) cheques y luego de ello se fue a la inspectoría. Esta declaración es valorada por este Tribunal, al no incurrir en contradicciones, aunado a la confesión realizada por el actor en relación a los pagos recibidos por conceptos de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, por lo que forzosamente se le deberá deducir al momento de calcular su procedencia y la diferencia que pudiera resultar.

    Igualmente este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tomó la declaración del ciudadano YORBIS BERRUETA, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:

    “Que es falso que conoce al señor Ramiro desde el año 2005 o 2006. Que fue en el año 2009 cuando comenzó en la empresa, alrededor de los primeros días del mes de noviembre. Que es falso que su persona era gerente de administración o recursos humanos de la empresa Senazuca porque para ese momento él no estaba trabajando en ningún lugar. Que no sabe en que dependencia que c.O. se encontraba el señor Ramiro. Que la empresa nunca le presentó servicio al Instituto Universitario que el señor Ramiro dice que trabajó. Que él renunció en ningún momento fue despedido, ni hubo alguna firma macabra como dijo. Que el señor Ramiro los hizo hasta pasar un problema porque hurto una escopeta, que luego devolvió. Que no sabe porque razón renunció pero que escuchó en los pasillos que fue por motivo problemas en su casa, motivos personales y de salud. Que el uniforme de la empresa ONSEINCA se los entregó él pero no estaban deteriorados. Que el señor Ramiro introdujo su currículo, lo llamaron para una entrevista y comenzó a laborar a comienzos de noviembre 2009.

    En tal sentido, aplicando este Juzgador el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, pudo lograr formarse convicción sobre los hechos controvertidos, ya que este medio de prueba, constituye una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, a las posiciones juradas y al juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes, actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la Administración de Justicia, aparte que declarando bajo juramento se pudiera entender como un perjurio para el sentenciador que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede ahora éste Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

    En primer lugar, se observa que en el escrito libelar la parte actora alega que la relación laboral inició en fecha primero (01) de abril de 2007, y la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada manifestó que lo mismo es falso, ya que lo cierto es que el ciudadano R.M. comenzó a laborar para la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, en fecha primero (01) de noviembre de 2009; ahora bien este Tribunal constata que en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (21/12/2012), la representación judicial de la parte actora reconoció los recibos de pago promovidos por la parte demandada (insertos del folio 92 al 136 de la Pieza Única de Prueba), y de los cuales se desprende que efectivamente la fecha de ingreso del ciudadano R.M. es el primero (01) de noviembre de 2009, razón por lo cual este Juzgado toma como cierta la mencionada fecha para el inicio de la relación laboral que unió a las partes, así como también el sueldo que devengada el demandante durante su tiempo de trabajo el cual tal como se evidencia de los mismo siempre fue el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional anualmente. Así se establece.-

    Resta por determinar el motivo de culminación de la relación laboral, por lo que de las declaraciones de las partes intervinientes en el presente asunto; del actor el ciudadano R.M., y del ciudadano YORBIS BERRUETA, en su condición de presidente de la accionada, aplicando la sana critica y por máximas de experiencia, este Sentenciador, aun cuando fue realizada experticia grafo técnica sobre la referida carta de renuncia (folio 177) , y de la misma se desprende que este firmó la referida carta, no es menos cierto que la misma no le merece fe a este Sentenciador dado que se observa que la firma reposa muy debajo de la parte donde esta su nombre; aunado al hecho que de la declaración del actor, su conducta lleva a la convicción de este Jurisdicente que efectivamente, fue despedido de manera injustificada. Así se establece.-

    Así entonces, la parte demandada no logró desvirtuar el salario integral devengado por el actor, alegado en su escrito libelar, por lo que se tiene como cierto el salario integral alegado por este a razón de Bs. 91,88 diario; igualmente determinado el sueldo básico mensual devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:

    • R.A.M.U..

    Fecha de Inicio: 01/11/2009.

    Fecha de Culminación: 28/10/2011.

    Tiempo de Servicio: 1 año y 11 meses.

    Motivo: Despido Injustificado.

    Salario básico diario: Bs. 51,61.

    Salario Integral diario: Bs. 91,88.

  8. - En relación al concepto de Prestaciones de Antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cinco días por cada mes laborados, después del tercer mes ininterrumpido de servicio.

    El artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente. En el caso concreto al tratarse de un salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

    El artículo 108 eiusdem establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes y, después del primer año de servicio, dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario.

    Como quiera que no cursa en autos la totalidad de las relaciones de los salarios percibidos por el trabajador, y los mismos resultan necesarios para la determinación del salario devengado en cada mes, para la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito, para calcular el salario variable mensual, revisará las planillas de relaciones de salarios de los períodos comprendidos entre el 01-11-2009 al 28-10-2011, que se encuentran en poder del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria; 3°) Con el salario integral mensual, calculará la prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio y dos (2) días de salario adicionales por cada año, acumulativos, después del primer año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 01 de 11 de 2009, y, como fecha de terminación el 28 de 10 de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - En relación al concepto Diferencia Salarial desde el 01/04/2007 hasta el 28/10/2011, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 01/11/2009, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto en el período 01/04/2007 al 30/10/2009. Ahora bien en lo que respeta al período 01/11/2009 al 28/10/2011, tal como se evidencia de los recibos de pagos, insertos del folio 92 al 136 de la Pieza Única de Prueba, reconocidos por las partes en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica (21/12/2012) al ciudadano R.A.M.U., quincenalmente le fue cancelado el salario mínimo decretado anualmente por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia resulta Improcedente la reclamación por este concepto. Así se Establece.-

  10. - En relación al concepto de Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 91,88, resultando la cantidad de Bs. 5.512,80, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se Establece.-

  11. - En relación al concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde 45 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 91,88, resultando la cantidad de Bs. 4.134,60, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se Establece.-

  12. - En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional para los períodos 01/04/2007 al 02/04/2008 y 01/04/2008 al 02/04/2009, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 01/11/2009, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto para los señalados períodos. Así se Establece.-

  13. - En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional para el período 01/11/2009 al 31/10/2010, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el concepto Vacaciones 15 días de salario normal, a razón de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 612,00; y por el concepto Bono Vacacional 7 días de salario normal, a razón de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 285,60, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se Establece.-

  14. - En relación al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional para el período 01/11/2010 al 28/10/2011, calculadas de conformidad con lo establecido en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde por el concepto Vacaciones 16 días de salario normal, a razón de Bs. 51,67, resultando la cantidad de Bs. 826,72; y por el concepto Bono Vacacional 8 días de salario normal, a razón de Bs. 51,67, resultando la cantidad de Bs. 413,36, por lo que se condena a la parte demandada al pago de dicha cantidad. Así se Establece.-

  15. - En relación al concepto de Utilidades para los períodos 01/04/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/10/2009, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 01/11/2009, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto para los señalados períodos. Así se Establece.-

  16. - En relación al concepto de Utilidades para el período 01/11/2009 al 31/12/2009, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde la fracción de 15 días de salario normal, a razón de Bs. 32,25, por los dos meses laborados, da un monto de 2,5 días, resultando la cantidad de Bs. 80,63. Ahora bien visto que en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica (21/12/2012), la representación judicial de la parte actora reconoció el recibo de pago de Utilidades y Bonificación Especial del año 2009 (inserto en el folio 91 de la Pieza Única de Prueba,), por la cantidad de Bs. 1.450,61, donde se evidencia que el mencionado concepto fue cancelado, y que a su vez la cantidad cancelada es mayor a la calculada por este Tribunal, es por lo cual se declara Improcedente dicho concepto para el período señalado. Así se Establece.-

  17. - En relación al concepto de Utilidades para el período 01/01/2010 al 31/12/2010, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde la cantidad de 15 días de salario normal, a razón de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 612,00. Ahora bien visto que en la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica (21/12/2012), la representación judicial de la parte actora reconoció el recibo de pago de Utilidades y Bonificación Especial del año 2010 (inserto en el folio 90 de la Pieza Única de Prueba,), por la cantidad de Bs. 1.895,03, donde se evidencia que el mencionado concepto fue cancelado, y que a su vez la cantidad cancelada es mayor a la calculada por este Tribunal, es por lo cual se declara Improcedente dicho concepto para el período señalado. Así se Establece.-

  18. - En relación al concepto de Utilidades para el período 01/01/2011 al 28/10/2011, calculado de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), le corresponde la fracción de 15 días de salario normal, a razón de Bs. 51,61, por los 11 meses efectivamente laborados, lo cuales son 13,75 días, resultando la cantidad de Bs. 709,64, monto que se condena a la parte demandada a cancelar por el mencionado concepto. Así se Establece.-

  19. - En relación al concepto de Bono de Alimentación para los períodos 01/04/2007 al 31/12/2007, 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/10/2009, este Tribunal observa que la relación laboral quedó establecida con fecha de ingreso 01/11/2009, razón por lo cual es Improcedente el mencionado concepto para los señalados períodos. Así se Establece.-

  20. - En relación al concepto de Bono de Alimentación para los períodos 01/11/2009 al 31/12/2009, 01/01/2010 al 31/12/2010 y del 01/01/2009 al 30/09/2011, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública (21/12/2012) reconoció los pagos efectuados por dicho conceptos y que los mismos se evidencia en el folio sesenta y nueve (69) y del setenta y dos (72) al ochenta y nueve (89) de la Pieza Única de Prueba, asimismo alegó que existen diferencia en los mencionados pagos pero lo cual no fue demostrado en la oportunidad legal correspondiente, razón por lo cual este Juzgado declara Improcedente el presente concepto para los señalados períodos. Así se Establece.-

  21. - En relación al concepto de Bono de Alimentación para el período 01/10/2011 al 28/10/2011, este Tribunal constata que en las actas procesales que conforman el presente asunto no existe pago alguno del mencionado concepto para el período señalado, razón por lo cual para la determinación del monto que por concepto de bono de alimentación adeuda la demandada al ciudadano R.A.M.U., siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2009 hasta el veintiocho (28) de octubre de 2011, los cuales deberán cancelársele en dinero en efectivo lo adeudado por este concepto, tomando como base el 0,25 % del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.-

    Para la determinación del cálculo del beneficio de alimentación adeudado, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes parámetros: 1°) Será efectuada por un único perito, designado por el Juzgado de Ejecución; 2°) El experto deberá calcular el beneficio de alimentación tomando en consideración los días efectivamente laborado por la demandante, y computarlos con base al 0,25 % del valor de la unidad tributaria vigente para cada período.-

  22. - En relación al concepto de Salario no Cancelado, correspondiente al mes de octubre de 2011, este Tribunal constata que en las actas procesales que conforman el presente asunto no existe pago alguno del mencionado concepto para el período señalado, razón por lo cual se condena la cantidad Bs. 1.548,21, el cual es el monto decretado como salario mínimo por el Ejecutivo Nacional para la fecha. Así se Establece.-

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de CATORCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.042,93), monto que deberá la parte demandada cancelar al ciudadano R.A.M.U., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se Establece.-

    En cuanto a la reclamación de la actora por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los mismos durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.A.M.U. contra la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, (ambas partes plenamente identificadas).

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA”, a pagar al ciudadano R.A.M.U. la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.042,93), mas lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas procesales a las partes por haberse producido un fallo parcial.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. E.A.B.R..

La Secretaria,

Abg. Brisjaida Gómez.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Brisjaida Gómez.

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