Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000724

Se contrae la presente causa a la pretensión de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 11.503.673, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.530, en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1.998, anotada bajo el N° 42, Tomo A-65; que tiene una última reforma estatutaria, en fecha 12 de julio de 2010, por ante el referido Registro, bajo el N° 56, Tomo 27-A.

Expuso el demandante en su escrito libelar, los siguientes: Que en fecha 17 de agosto de 2006, había celebrado una opción de compraventa, de una vivienda, la cual sería construida por la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de Barcelona, en esa misma fecha, quedando anotada bajo el N° 47, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el referido inmueble es del tipo Town House, signado con el N° 21, Tipo Sol, constante de ciento diecinueve metros cuadrados (119 M2), y de tres (03) niveles, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Girasoles, situado en el sector Nueva Barcelona, entre carreras 37 y 38, y calles 13 y 11, del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui. Que el precio pactado fue por la cantidad de ciento sesenta y siete mil bolívares (Bs. 167.000,oo). Que en la cláusula séptima de la referida Convención, se estableció que la forma del pago sería: cuarenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 41.400,oo), como reserva, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) a la firma del referido contrato, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para el día 30 de septiembre de 2006, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para el día 30 de octubre de 2006, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), para el día 30 de noviembre de 2006, la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.740,oo), el 15 de diciembre de 2006, y el monto restante de noventa y seis mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 96.860,oo), en cheque de gerencia a nombre de la demandada, al momento de la entrega del inmueble y el otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Que el referido monto restante debía ser procurado a través del crédito bancario, el cual a su vez estaba condicionado a la efectiva entrega del inmueble, y como ya se dijo, al otorgamiento del documento definitivo de compraventa.

Que en el referido contrato de opción de compraventa, en su cláusula segunda se establecieron las especificaciones del inmueble, de la siguiente manera:

SEGUNDA: LA EMPRESA se compromete a vender a EL FUTURO ADQUIRIENTE, y este a comprar un inmueble identificado con el N° 21, Tipo Sol, del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, el cual desarrolla actualmente LA EMPRESA, en el terreno mencionado en la cláusula primera; de las siguientes características: Ciento diecinueve metros cuadrados (119 M2) aproximadamente de construcción, distribuidos en tres niveles: Planta Baja: Sala, Comedor, Cocina, baño de visita, área de lavandero, mas un patio de aproximadamente quince metros cuadrados (15 M2) , y un área de jardín en el área del frente con dos puesto de estacionamiento. Primer Nivel: Dos habitaciones con su closet, Segundo Nivel: Una habitación con su closet y un baño; piso de cerámica estándar nacional, paredes frisadas y pintadas, puertas entamboradas en las habitaciones y puertas metálicas en los acceso principales, ventanas metálicas, piezas sanitarias color blanco con sus respectivas griferías y puertas de madera en los closets.

. Subrayado del demandante.

Que el plazo establecido para el otorgamiento del documento público de compraventa, fue establecido en la cláusula décima del citado contrato, en cuatro (04) meses calendarios, contados a partir de la firma de dicha convención, es decir, a partir del 17 de agosto del año 2006, con una prórroga de cuatro (04) meses adicionales. Que el referido lapso de tiempo establecido en el contrato, se ha prolongado hasta la fecha de interposición de la demanda, habiendo ya sobrepasado los cuatro (04) años de mora, siendo atribuible dicha circunstancia, única y exclusivamente al vendedor, hoy parte demandada.

Que a r.d.r. incumplimiento, y a la necesidad de vivienda, se vio obligado a suscribir un contrato de arrendamiento, a los fines de procurarse un hogar para él y su familia, lo cual le ha representado una erogación considerable y constante de dinero, lo que ha atentado contra su patrimonio.

Que el día 23 de julio de 2010, la empresa demandada, le indicó que para poder llegar a un feliz término de la negociación pactada, debía firmar una nueva opción de compraventa, ya que ello era requisito de la entidad financiera para poder tramitar el crédito correspondiente para la cancelación del saldo deudor, por lo cual la demandada, le hizo entrega de un borrador contentivo de la nueva convención, el cual una vez revisado por él, fue devuelto a la demandada, con las observaciones pertinentes. Que dicha nueva opción propuesta, pretende modificaciones sustanciales en la obligación vigente, las cuales van desde el incremento del precio, establecido en la cláusula quinta, hasta la modificación de las características físicas del inmueble, cláusula primera, todo lo cual obedece, según la constructora, al lógico incremento que por la devaluación de la moneda y la inflación han sufrido los materiales de construcción.

Señaló además que el inmueble ofertado y del cual funge como optante, fue construido en su totalidad, desde hacía cuatro (04) años, habiéndosele asimismo, otorgado el permiso de habitabilidad por la municipalidad, faltando sólo la incorporación de los acabados de diseño, que también formaban parte de la obligación de la demandada, y que pretendía desconocer.

Que el precio de venta propuesto alcanzaba ahora la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), lo que representaba un incremento de ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,oo). Que adicional a lo anterior se pretendía una desmejora considerable en las características de acabados de construcción, lo que acarrearía para él, la erogación de una cantidad adicional, cuantiosa e indeterminada.

Que las características que pretende desconocer la demandada, excluyéndolas de la actual propuesta, estaban presentes en la cláusula segunda de la convención vigente, siendo estas: Closets, puertas entamboradas en las habitaciones, las piezas sanitarias con sus respectivas griferías, paredes pintadas, pisos de cerámica estándar nacional y las puertas de madera en los closets. Que ante dicha situación, procedió por escrito a hacer las correspondientes observaciones, las cuales consignó a la demandada, teniendo como respuesta, que de no aceptar esas nuevas condiciones, procederían a rescindir el contrato, y en consecuencia a devolverle el dinero entregado por él, según lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato, es decir, que le entregarían el setenta por ciento (70%) del dinero pagado.

Que amparado en la obligación que suscribiera en fecha 17 de agosto de 2006, y siendo que el inmueble se encuentra construido en su totalidad, negándose la demandada a honrar su obligación tal y como fue suscrita, pretendiendo modificar las condiciones de contratación, es por lo que se vio en la necesidad de acudir a esta vía jurisdiccional.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.264, 1.269, 1.271. De igual manera hizo alusión a lo establecido en la Resolución N° 98, de fecha 10 de noviembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, en la cual se prohíbe el cobro del IPC u otro esquema de ajuste de inflación.

Por último señaló, que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, procedía a demandar a la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado a los siguientes:

  1. - Cumplimiento de la convención preparatoria de venta, suscrita en fecha 17 de agosto de 2006.

  2. - Sea fijada la fecha efectiva de culminación y entrega del inmueble.

  3. - Sea fijada la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta.

  4. - De no ser incorporados todos y cada uno de los acabados de diseño y construcción contenidos en la referida convención, se autorice a su persona, para hacerlas ejecutar a costas del deudor, y que el monto que resulte de su ejecución, sea deducido del pago pendiente que está supeditado a la firma del documento definitivo de venta.

  5. - Al pago de Daños y Perjuicios, equivalentes a la suma de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento cancelados por su persona desde mayo del año 2008 hasta la solución de la presente controversia, a razón de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,oo); y los montos que se sigan causando por ese concepto, hasta la fecha de su total y definitiva cancelación

  6. - Sea decretada la mora de Inversiones El Tesoro, C.A., calculada en razón de los montos debidos mediante experticia complementaria del fallo.

    Estimó la demanda, en la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (Bs. 258.000,oo), equivalentes a tres mil novecientas setenta y seis con noventa y dos Unidades Tributarias (3.976, 92 U.T.).

    En fecha 16 de septiembre de 2010, la Secretaria titular de este Tribunal, procedió a inhibirse en la presente causa, en virtud de encontrarse incursa en la causal N° 1, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, designándose a tal efecto, a la abogada M.G.H., en su carácter de Auxiliar de Secretaría de este Juzgado. En esa misma fecha se admitió la demanda, ordenando la citación de rigor.

    En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.720, actuando en nombre y representación judicial de la parte demandada, se dio por citado.

    En fecha 30 de noviembre de 2010, el citado representante judicial de la parte demandada, introdujo escrito de contestación de la demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

    Como punto previo, alegó de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se produjo la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto, a su decir, en fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda, en fecha 5 de octubre de 2010, se estampó por Secretaría la nota de entrega de las copias a los fines de librar la compulsa para practicar la citación ordenada, en fecha 13 de octubre de 2010, se libró la compulsa respectiva, en fecha 27 de octubre de 2010 se dio por citado en nombre de su representada, y asimismo solicitó cómputo por Secretaría de los días transcurridos desde la fecha de admisión, hasta esa misma fecha. Que en fecha 1 de noviembre de 2010, se libró auto, mediante el cual se certificó por Secretaría que habían transcurrido cuarenta y un días (41) continuos, desde el 16 de septiembre de 2010 (exclusive), hasta el 27 de octubre de 2010 (inclusive). Que de conformidad con lo establecido en la norma anteriormente citada, se había pues, producido la perención de la instancia en la presente causa, pues la parte demandante no había cumplido con la carga procesal de consignar por diligencia, oportunamente los emolumentos para la práctica de la citación ordenada, y así solicitó fuese declarada en la definitiva.

    En cuanto a la contestación al fondo en su capítulo primero, adujo los siguientes: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya contraído obligaciones con la parte demandante en el documento de opción a compra, estableciéndose que para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, el mismo estaba condicionado a la obtención de un crédito bancario.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada haya ocasionado daños al demandante, a r.d.s. incumplimiento, y en atención a la necesidad de vivienda, ya que la convención celebrada, no establece que el demandante deba suscribir un contrato de arrendamiento mientras dure la construcción y posterior entrega de la vivienda.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada le haya manifestado al demandado, que para llegar a feliz término de la negociación que tenían pactada, debía firmar una nueva opción de compra venta, pues, como lo dijo el demandante, esta condición o requisito es necesaria para que la entidad financiera tramite el crédito correspondiente al saldo deudor.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada le haya manifestado al demandante, su decisión de rescindir el contrato, y en consecuencia le devolvería el dinero entregado, de no aceptar las condiciones propuestas.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada no haya cumplido con sus obligaciones, ya que, tal y como lo manifiesta el demandante en su escrito libelar, el inmueble se encuentra construido en su totalidad desde hace cuatro (04) años, faltando por colocar los clósets de las habitaciones, las puertas entamboradas de las habitaciones, las piezas sanitarias con sus respectivas griferías, y el piso de cerámica estándar nacional.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada le haya manifestado al demandante el cobro del ajuste por inflación (IPC), ni por ningún otro concepto, solo el cobro de las modificaciones al inmueble ordenadas por cuenta del demandante.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba dar cumplimiento a la convención preparatoria para la venta suscrita en fecha 17 de agosto de 2006.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada sea condenada, y a tales efectos, se fije la fecha efectiva de culminación y entrega del inmueble.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada sea condenada, y a tales efectos, se fije la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada se haya negado a la incorporación de todos los acabados de diseño y construcción contenidos en la Convención.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada deba pagar la suma de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamiento cancelados por la parte demandante a partir de mayo de 2008.

    Negó, rechazó y contradijo, que su representada Inversiones El Tesoro, C.A., sea declarada en mora, a razón de los montos señalados por la parte demandante en su escrito libelar, y que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, y se ordene su cancelación.

    En cuanto al segundo capítulo del escrito, adujo entre otros: Que en fecha 17 de agosto de 2006, su representada suscribió con el ciudadano R.R.M., parte demandante, convención preparatoria de venta, por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, mediante documento autenticado bajo el N° 47, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Que en la citada convención su representada se comprometió a vender al demandante, y este a comprar un inmueble de su propiedad, identificado con el N° 21, Tipo Sol, del Conjunto Residencial Los Girasoles, señalando la distribución, la medición y forma de pago del mismo, establecida en la referida Convención. Señaló además que el plazo de la convención preparatoria de venta, se estableció de común acuerdo en cuatro (04) meses, contados a partir de la firma de la convención, con una prórroga de cuatro (04) meses más, a criterio de la empresa. Que no obstante a lo anterior se quedó en el entendido, que si el inmueble estuviese listo antes de las fechas acordadas se procedería a la protocolización del documento definitivo.

    Adujo que el demandante, en fecha 20 de enero de 2007, se había presentado en las oficinas comerciales de su representada, faltando apenas dos (02) meses, para el otorgamiento definitivo, el cual debía realizarse en fecha 16 de marzo de 2007, y solicitó, mediante la consignación de copia simple de los planos de construcción del Town House, las siguientes modificaciones: Planta Baja: Colocar llaves de agua fría/caliente, y desagües, según las indicaciones (lav/sec). Colocar llaves de agua fría/caliente y desagües, según las indicaciones (batea o lavarropa). Colocar tomas eléctricas. Eliminar paredes y puertas resaltadas. Colocar toma de gas y toma eléctrica en el piso de la cocina. Colocar toma de aguas blancas y negras de lavaplatos. Colocar toma eléctrica. Primer Piso: Eliminar muro y puerta resaltada. Colocar puerta en lugar indicado. Segundo Piso: Eliminar paredes y puertas resaltadas. Colocar puertas según indicaciones.

    Que lo anterior trajo como consecuencia, en virtud de las modificaciones solicitadas, la demora del otorgamiento definitivo del documento de compra venta, en el lapso establecido en la convención preparatoria de venta. Que igualmente, tales modificaciones influyeron en el precio estipulado en la convención preparatoria de venta.

    Que su representada convocó al futuro adquiriente a una reunión, que se realizó en fecha 22 de julio de 2010, a las 10:00 am, en sus oficinas, y allí, ambas partes convinieron en:

  7. - La empresa propuso al futuro adquiriente, que en aras de una solución, el inmueble objeto de la citada convención, habría sufrido un incremento por las modificaciones solicitadas, realizadas y canceladas por la empresa.

  8. - Igualmente propuso que el inmueble tendría un costo final de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.000,oo).

  9. - El futuro adquiriente propuso que en virtud del incremento, éste no disponía de la suma restante para la protocolización del documento definitivo de compraventa, y que por tal motivo se hacía necesario una nueva convención, a los fines de tramitar ante el Banco de Venezuela, un crédito para el pago definitivo del inmueble.

  10. - Las partes en la citada reunión, acordaron de común acuerdo el precio antes señalado, y la terminación del Town House en los términos acordados en la convención preparatoria de venta, así como la nueva suscripción de una nueva convención preparatoria de venta, a los fines de que el demandante solicitara ante el Banco de Venezuela, el crédito para el pago definitivo del monto restante del inmueble.

  11. - Que a los anteriores efectos, su representada le hizo entrega al demandante, en esa fecha 22 de julio de 2010, de la documentación necesaria para la tramitación del crédito, y asimismo se convino la firma de la nueva convención preparatoria de venta, procediendo el demandante, en fecha 26 de julio de 2010, a realizar desde su cuenta, vía internet, la transferencia de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) a la cuenta de su representada, por concepto de pago de opción de compra, siendo el N° de confirmación de la misma 0025565337090, y su representada procedió en fecha 10 de agosto de 2010, a consignar por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el documento contentivo de la nueva convención, para su otorgamiento.

    En atención a todo lo anteriormente expuesto, y a los fines de demostrar que su representada ha venido cumpliendo con sus obligaciones en aras de llegar a un definitivo y satisfactorio negocio jurídico, consignó a los autos: Copias fotostáticas de los planos de construcción, debidamente firmadas por el demandante, ciudadano R.R.M.. Acta de entrega de los documentos para la firma de la nueva convención y de la solicitud de crédito propuesta por el demandante. Registro y consulta de movimiento del Banco Mercantil, vía internet, realizada por el demandante a la cuenta de su representada. Documento contentivo de la nueva convención preparatoria de venta, presentado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2010, debidamente anulado por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la fecha de su presentación.

    Llegada la etapa probatoria, ambas partes promovieron pruebas, lo que hicieron en la siguiente manera:

    El representante judicial de la parte demandada, en su capítulo I, reprodujo el mérito favorable a los autos, y otorgó el carácter de prueba común a todo cuanto favoreciera a su representada, especialmente la confesión, a su decir, del demandante, en lo atinente a: Que el inmueble había sido construido en su totalidad, habiéndole sido otorgado permiso de habitabilidad por la Municipalidad, faltando sólo la incorporación de los acabados de diseños.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reprodujo los planos debidamente firmados por el demandante con las modificaciones a realizar en el inmueble opcionado, ello a los fines de demostrar que los cambios realizados por su representada, por ende requerían la firma de una nueva opción.

    Reprodujo asimismo, el acta de entrega de los documentos para la firma de la nueva convención, a su decir, conforme a lo convenido en la reunión celebrada entre las partes, en fecha 22 de julio de 2010.

    Reprodujo el documento contentivo de la nueva convención preparatoria de venta, presentado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 10 de agosto de 2010, el cual, a su decir, da fe de la buena intención por parte de su representada de cumplir con sus obligaciones.

    De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que informara a este Tribunal si en esa institución bancaria, se encontraba registrada una cuenta de ahorro con el N° 000110336003, así como los datos del titular de la misma, y si desde dicha cuenta, se realizó una transferencia de fecha 26 de julio de 2010, signada con el N° de confirmación 0025565337090, por un monto de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), a la cuenta de la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., signada con el N° 01050088531088061168, por el concepto de pago de opción de compra Los Girasoles, Julio 2010.

    De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público de los Municipios S.B., J.A.S. y D.B.U., del estado Anzoátegui, a los fines de que informaran a este Tribunal si el demandante había realizado alguna operación de compra venta de inmueble en dichos Municipios, y de ser cierto, remitieran en copia certificada la documentación de dicha operación.

    En cuanto al escrito presentado por la abogada B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.554, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, la misma promovió los siguientes:

    En su capítulo I, promovió el mérito favorable de la confesión libre y espontánea de la demandada, en su escrito de contestación de la demandada, en cuanto a las afirmaciones siguientes: en su particular segundo, que en fecha 16 de septiembre de 2010, el Tribunal dictó auto de admisión de la pretensión planteada, en su particular tercero, que en fecha 5 de octubre de 2010, conforme a la nota suscrita por la Secretaria accidental, se consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, afirmando de esta manera dicha representación judicial, que efectivamente la demandante había cumplido con las obligaciones impuestas por el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso establecido en la norma.

    Adujo asimismo, que la parte demandada, confesó que efectivamente fue suscrita en fecha 17 de agosto de 2006, entre su representado y ella, una convención preparatoria de venta. Que igualmente confesó que el inmueble se encontraba construido en su totalidad desde hace por lo menos cuatro (04) años, indicando que faltaban por colocar los clósets de las habitaciones, las puertas entamboradas de las habitaciones, las piezas sanitarias con sus respectivas griferías, y el piso de cerámica estándar nacional, evidenciándose con ello, que el inmueble no se encuentra culminado de acuerdo a las especificaciones de construcción contenidas en la convención. Que por otra parte la accionada indicó que no le había solicitado al demandante, el pago de otras cantidades de dinero, pero de sus afirmaciones asevera, que sólo se estaba cobrando las modificaciones al inmueble ordenadas por cuenta de mi representado, por lo que se evidencia que Inversiones El Tesoro, C.A., si pretendía el pago de cantidades o montos adicionales al ya convenido inicialmente. Que de igual manera aseveró la demandada que el plazo de la convención preparatoria de venta, se estableció de común acuerdo en cuatro (04) meses contados a partir de la firma de la convención, con una prórroga de cuatro (04) meses más, a criterio de la empresa, lo que evidencia que existe un incumplimiento de las obligaciones contraídas por la demandada, de más de cuatro (04) años.

    En cuanto al capítulo II, Promovió y dio por evacuadas, todas las documentales acompañadas al escrito libelar, las cuales no fueron ni impugnadas ni tachadas.

    Promovió original de contrato privado de arrendamiento suscrito entre el ciudadano R.R., parte demandante y la ciudadana C.M., a los fines de probar la erogación de dinero efectuada por su representado, en virtud del incumplimiento por parte de la demandada en la entrega del referido inmueble.

    En cuanto al capítulo III, promovió el testimonio de la ciudadana Y.L., titular de la cédula de identidad N° 6.847.298, a los fines de probar que la demandada, si condicionaba el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble al pago de cantidades dinerarias adicionales a lo convenido originalmente, y que también se obligó al demandante a cancelar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de redacción de la nueva convención.

    Promovió el testimonio de la ciudadana C.M., titular de la cédula de identidad N° 1.552.489, a los fines de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento promovido por esa representación judicial, así como para que ratifique su rúbrica en el mismo.

    Por último promovió inspección judicial, en la dirección de la demandada, Conjunto Residencial Los Girasoles, situada en el sector Nueva Barcelona, a los fines de dejar constancia de los particulares descritos en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 18 de enero de 2011, la abogada B.M., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, introdujo escrito de oposición a las pruebas ofertadas por la demandada, por una parte, y por la otra el abogado A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo asimismo, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante.

    En fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal declaró sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandante; y asimismo declaró con lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la declaración de la testigo C.M., y sin lugar la oposición en cuanto a la inspección judicial promovida.

    En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto pronunciándose en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitió las del capítulo I y II; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, admitió las del Capítulo I, y las del capítulo II, sólo en lo atinente al particular primero, negó la admisión del particular segundo, admitió las del capítulo III, IV y V.

    Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo la parte demandada hizo uso de ese derecho.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se contrae la presente pretensión al cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesto por el ciudadano R.R.M., en contra de Inversiones El Tesoro, C.A., contrato éste el cual fuese debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 17 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el N° 47, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la compra venta de un inmueble del tipo Town House, signado con el N° 21, Tipo Sol, constante de ciento diecinueve metros cuadrados (119 M2), y de tres (03) niveles, distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Sala, Comedor, Cocina, baño de visita, área de lavandero, más un patio de aproximadamente quince metros cuadrados (15 M2) , y un área de jardín en el área del frente con dos puestos de estacionamiento. Primer Nivel: Dos habitaciones con su clósets; Segundo Nivel: Una habitación con su clóset y un baño, piso de cerámica estándar nacional, paredes frisadas y pintadas, puertas entamboradas en las habitaciones, y puertas metálicas en los accesos principales, ventanas metálicas, piezas sanitarias de color blanco, con sus respectivas griferías, y puertas de madera en los clósets; el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Girasoles, situado en el sector Nueva Barcelona, entre carreras 37 y 38, y calles 13 y 11, del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui.

    Ahora bien, la parte demandante, estriba la controversia, principalmente en los siguientes hechos: Que la empresa demandada, en fecha 23 de julio de 2010, le planteó, en reunión que celebraran en sus oficinas, el incremento del precio del inmueble, debido a la devaluación de la moneda, y la inflación que habían sufrido los materiales de construcción, así como también pretendían desconocer las características o acabados del mismo, presentes en la cláusula segunda de la convención o contrato vigente, excluyendo así: Los clósets, las puertas entamboradas en las habitaciones, las piezas sanitarias con sus respectivas griferías, paredes pintadas, pisos de cerámica estándar nacional, y las puertas de madera en los clósets.

    Que en dicha reunión, se le hizo entrega del borrador de la nueva opción de compraventa, en la cual se establecían las anteriores condiciones; borrador éste que fotocopió, revisó y devolvió personalmente a la empresa demandada, con las referidas observaciones por escrito en el mismo, teniendo, a su decir, como respuesta por parte de la empresa demandada, Inversiones El Tesoro, C.A., que de no aceptar las nuevas condiciones, procederían a rescindir el contrato y en consecuencia a devolverle el dinero entregado por él, según lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato vigente, es decir el 70% del dinero pagado.

    Planteó además, que a raíz del incumplimiento en la fecha de entrega del referido inmueble, se vio en la necesidad de suscribir un contrato de arrendamiento, por un hogar para él y su familia, lo que representó una erogación considerable y constante de dinero, lo que trajo como consecuencia un daño a su patrimonio, calculado desde el mes de mayo del año 2008, a razón de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,oo), por lo que solicitó la cancelación por parte de la demandada, de la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500,oo), por daños y perjuicios.

    Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, adujo como alegatos de defensa, entre otros: Como punto previo alegó, que había operado la perención breve de la instancia, estipulada en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifestó que en fecha 17 de agosto de 2006, su representada y el ciudadano R.R.M., parte demandante, habían suscrito una convención preparatoria de venta, la cual fue debidamente notariada, como se dijo; que en la misma, la empresa se había comprometido a vender y el demandante a comprar, un inmueble propiedad de su representada, en las condiciones y características, ya descritas.

    Expuso, que en fecha 20 de enero de 2007, el demandante, se había presentado por ante las oficinas comerciales de su representada, faltando apenas dos (02) meses para el otorgamiento definitivo del inmueble, el cual, a su decir, se había pautado para el 16 de marzo de 2007, y había solicitado, mediante la consignación de la copia simple de los planos de construcción del inmueble, las siguientes modificaciones: Planta Baja: Colocar llaves de agua fría/caliente, y desagües, según las indicaciones (lav/sec). Colocar llaves de agua fría/caliente y desagües, según las indicaciones (batea o lavarropa). Colocar tomas eléctricas. Eliminar paredes y puertas resaltadas. Colocar toma de gas y toma eléctrica en el piso de la cocina. Colocar toma de aguas blancas y negras de lavaplatos. Colocar toma eléctrica. Primer Piso: Eliminar muro y puerta resaltada. Colocar puerta en lugar indicado. Segundo Piso: Eliminar paredes y puertas resaltadas. Colocar puertas según indicaciones.

    Adujo además, que lo anterior trajo como consecuencia, en virtud de las modificaciones solicitadas, la demora del otorgamiento definitivo del documento de compra venta, en el lapso establecido en la convención preparatoria de venta. Que igualmente, tales modificaciones influyeron en el precio estipulado en la convención preparatoria de venta.

    Que su representada convocó al futuro adquiriente a una reunión, que se realizó en fecha 22 de julio de 2010, a las 10:00 am, en sus oficinas, y allí, ambas partes habían convenido en: Que el inmueble habría sufrido un incremento por las modificaciones solicitadas, realizadas y canceladas por la empresa. Que el inmueble tendría un costo final de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250.000,oo). Que en virtud del incremento citado, la parte demandante había manifestado que no disponía de la suma restante para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por lo cual se hacía necesario una nueva convención, a los fines de tramitar ante el Banco de Venezuela, un crédito para el pago definitivo del inmueble. De común acuerdo convinieron en el precio antes señalado, y la terminación del Town House en los términos acordados en la convención preparatoria de venta, así como la nueva suscripción de una nueva convención preparatoria de venta, a los fines de que el demandante, tal y como se dijo, solicitara ante el Banco de Venezuela, el crédito para el pago definitivo del monto restante del inmueble. Que a los anteriores efectos, su representada le hizo entrega al demandante, en esa fecha 22 de julio de 2010, la documentación necesaria para la tramitación del referido crédito, y asimismo se convino la firma de la nueva convención preparatoria de venta, procediendo el demandante, en fecha 26 de julio de 2010, a realizar desde su cuenta, vía internet, la transferencia de la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) a la cuenta de su representada, por concepto de pago de opción de compra, siendo el N° de confirmación de dicha transferencia 0025565337090, procediendo su representada, en fecha 10 de agosto de 2010, a consignar por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el documento contentivo de la nueva convención, para su otorgamiento.

    Ahora bien, planteada como fue la controversia, este Tribunal considera oportuno destacar lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:

    …También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    De autos se evidencia que la causa fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2010, asimismo se observa, que la parte demandante, en fecha 5 de octubre de 2010, consignó los fotostatos para proveer la respectiva compulsa, la cual fue debidamente librada en fecha 13 de octubre de 2010, tal y como consta de las notas de Secretaría correspondientes, estampadas al vuelto de los folios Nros.: 47 y 48, de la presente causa. Ahora bien, este Tribunal, asimismo advierte que en fecha 1 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la práctica de la citación ordenada, manifestando que se había trasladado en fechas 18, 21 y 28 de octubre de 2010, al domicilio de la empresa demandada, siendo imposible localizarlos. Ante lo anteriormente planteado, considera este Juzgador, que se evidencia de autos, que la parte demandante realizó diligencias tendentes a lograr que el Alguacil, practicara la citación ordenada, dentro del tiempo legal establecido para ello, por lo que no opera la perención de la instancia en la presente acción. Y así se decide.

    Sentado lo anterior, considera pertinente este Tribunal destacar, que los contratos preliminares efectuados entre las partes, implican obligaciones que tienen fuente contractual, pues constituyen una promesa bilateral, donde se manifiesta la voluntad concurrente de comprar y de vender o la mutua promesa de hacerlo, contrato éste del cual sólo surgiría la obligación de prestar, llegada la oportunidad, el consentimiento necesario para perfeccionar ese otro contrato.

    Evidencia este Tribunal, a los folios 28 al 31 de la presente causa, copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, objeto de la presente controversia, documento éste al cual este Tribunal en virtud del reconocimiento expreso por la parte demandada, del mismo, en su capítulo segundo del escrito de la contestación de la demanda, le otorga pleno valor probatorio, pues no fue ni impugnado, ni desconocido, ni tachado de falso, teniéndose como válido en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien, considera fundamental señalar este Tribunal, que la apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 21 de marzo de 2011, copia certificada de documento de condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, cursante a los folios 156 al 177 de la presente causa, el cual fuere registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, en fecha 04 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 41, Folios 273 al 306, Protocolo Primero, Tomo vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2008, documento éste al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente declarado, evidencia este Tribunal que la parte demandada, empresa Inversiones El Tesoro, C.A., procedió a protocolizar el documento de condominio en fecha 04 de septiembre de 2008, como se dijo, requisito éste necesario, para la enajenación de los inmuebles construidos por dicha empresa, y siendo que el documento de opción a compra fue suscrito por las partes, en fecha 17 de agosto de 2006, evidenciándose que en la cláusula décima de dicho contrato, se estableció que el plazo aproximado para el otorgamiento del documento público de compraventa, sería de cuatro (04) meses contados a partir de la firma de ese convenio, con una prórroga de cuatro (04) meses más a criterio de la empresa, dicho plazo convenido, vendría a verificarse, en primer término, en fecha 17 de diciembre de 2006, y de haber existido una prórroga a criterio de la empresa, dicho plazo se hubiese verificado en fecha 17 de abril de 2007, es decir, la empresa Inversiones El Tesoro, C.A., no hubiese podido cumplir con la obligación pactada con el hoy demandante, mediante el referido documento de opción a compraventa, antes de la fecha señalada de protocolización, a saber el 04 de septiembre de 2008. Todo por lo cual evidenciando este Tribunal que protocolizado como fue el referido documento, requisito para el cumplimiento de la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble, es por lo que se ordena a Inversiones El Tesoro, C.A., a dar cumplimiento a lo pactado en la convención preparatoria de venta suscrita por éste y el hoy demandante, en los términos y condiciones dispuestos en ella, siendo que la misma conserva su virtualidad obligatoria, dado el consentimiento expresado por las partes en fecha 17 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui. Y así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante, ciudadano R.R.M., pretende asimismo, en la presente demanda, el pago de daños y perjuicios equivalentes a la suma de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500,oo), correspondientes a su decir, a los cánones de arrendamiento que cancelara en razón del incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de la empresa demandada, los cuales calculara desde mayo del 2008, a razón de un mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 1.500,oo), siendo que se vió en la necesidad, tal y como alegara en el libelo de la demanda, de arrendar un inmueble donde vivir con su familia, durante todo el tiempo en el cual la empresa demandada ha incumplido con sus obligaciones contractuales. En tal sentido, entiende este juzgador que una interrupción de las negociaciones sin motivo justo pueda dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de lo pactado, sin embargo, la parte que alegare tal, debe en consecuencia probar dicho daño alegado como causado. En virtud de lo anterior observa este Tribunal que la parte demandante, a efecto de probar el daño alegado, promovido en la etapa probatoria, el original del contrato privado de arrendamiento suscrito por éste y la ciudadana C.M., y de igual manera, promovió la testimonial de la referida ciudadana, a los fines de demostrar la existencia del citado contrato de arrendamiento, y pasara a reconocer la rúbrica estampada en él, evidenciando quien aquí decide que dicha documental no fue aportada a los autos, ni evacuada la referida testimonial, por lo que este Tribunal, en virtud de no haber sido probado por la parte demandante el daño alegado como causado, desecha tal alegato. Y así se decide.

    Asimismo, debe destacar este Tribunal que en fecha 15 de marzo de 2011, se evacuó la testimonial de la ciudadana Y.L., la cual fue promovida por la parte demandante, a los fines, a su decir, de probar que la empresa demandada, si condicionaba el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente pretensión, al pago de cantidades dinerarias adicionales a lo convenido originalmente y que asimismo lo estaba obligando a cancelar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), por concepto de la redacción de la nueva convención pretendida, siendo las preguntas evacuadas en la siguiente forma:

    La representación judicial de la parte demandante, formuló las siguientes preguntas: Primera: Diga usted si en fecha 23 de julio de 2010, estuvo presente en las oficinas de Inversiones El Tesoro, en una reunión entre los representantes de dicha empresa y el señor R.R.. Contestó: Si estuve presente. Segunda: Diga usted si tenía conocimiento del objeto de dicha reunión?. Contestó: Sí, la entrega de los requisitos para la solicitud del crédito hipotecario. Tercera: Diga usted si en dicha reunión efectivamente se trató de la entrega de la documentación requerida para el trámite del crédito hipotecario?. Contestó: No, la constructora manifiesta que debido al tiempo transcurrido y al incremento de los costos debe proceder a incrementarse el precio fijado que tenía el inmueble, yo no recuerdo el monto pero creo que eran sobre los cien millones de bolívares, cien mil bolívares de ahora, bolívares fuertes. Cuarta: Diga usted si en la mencionada reunión le fue planteado al ciudadano R.R. la redacción de una nueva opción de compra venta del inmueble por parte de la constructora?. Contestó: Sí, ya que es un requisito del banco la opción de compra reciente y la original ya tenía muchos años, creo que cuatro. Quinta: Diga usted que condiciones exigió Inversiones El Tesoro al ciudadano R.R. para la redacción de la nueva opción de compra venta?. Contestó: Primero que la tenían que redactar ellos y luego que debía de hacerse con el precio nuevo y el pago de mil quinientos bolívares para la redacción del documento y entrega. Sexta: Diga usted si en dicha reunión le fue entregado al señor R.R., algún borrador de la nueva opción de compra venta?. Contestó: No.

    La representación judicial de la parte demandada, formuló las siguientes repreguntas: Primera: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R.?. Contestó: Sí. Segunda: Diga la testigo si le une algún parentesco con el ciudadano R.R.?. Contestó: No. Es el papá de mi hijo, sólo eso. Tercera: Diga la testigo si el ciudadano R.R. tiene como domicilio las Residencias Oasis, Piso 8, Apto. 83B, ubicado entre la calle Merey y Monagas, Lechería, Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui?. Contestó: No. Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio anteriormente señalado, se encuentra suministrado por el ciudadano R.R. en la Alcaldía del Municipio Urbaneja?. Contestó: Sí, en un tiempo lo suministró. Quinta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio?. Contestó: Ninguno. Sexta: Diga la testigo si que por el conocimiento que dice tener del contrato de opción a compra que en principió firmó mi representada con el ciudadano R.R. sabe y le consta que este ciudadano faltando un mes para el vencimiento de la opción, le solicitó a mi representada modificaciones en los pisos de planta baja, piso 1, y piso 2, conforme a planos que fueron entregados por el mismo en las oficinas de mi representada para que acometiera los cambios sugeridos?. Contestó: No tengo conocimiento de que tales cambios fueran solicitados en la fecha indicada. Séptima: Diga la testigo si tales cambios fueron solicitados por el ciudadano R.R.?. Contestó: Desconozco de cambios. Octava: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana C.M.d.L.?. Contestó: No. Novena: Diga la testigo si la ciudadana C.M. le dio en venta a una empresa llamada Inversiones Colinas del Neverí, S.R.L., un inmueble constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas o por construirse, ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U., en fecha 29 de noviembre de 2010, por el monto de quinientos mil bolívares?. Contestó: Sí, C.M. si dio en venta ese inmueble. Décima y Décima Primera: Fue relevada de contestar. Décima segunda: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.R. recibió la documentación respectiva para la tramitación de su crédito de manos de la empresa en fecha 22 de julio de 2010, y éste a su vez en fecha 26 de julio de 2010, acreditó a través de internet a la cuenta de mi representada la suma de un mil quinientos bolívares, manifestando que la misma era por el concepto de pago de opción de compra los girasoles julio 2010?. Contestó: Desconozco de entrega de documentación por parte de la constructora, R.R. me manifestó que la constructora le exigía el pago de mil quinientos bolívares para que pudieran entregarle el borrador de la nueva opción de compra solicitada por el banco que tenía que ser de fecha reciente. Décima tercera: Diga la testigo la fecha de la reunión en la cual estuvo presente con el ciudadano R.R. y su menor hijo?. Contestó: Julio, Junio no me acuerdo el día, arriba esta en la pregunta primera.

    Ahora bien, en cuanto a la referida testimonial evacuada, este Tribunal observa, que a las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante, a la segunda pregunta contestó, que el objeto de la reunión celebrada entre las partes en fecha 23 de julio de 2010, era la entrega de los requisitos para la solicitud del crédito hipotecario. A la sexta pregunta contestó, que en dicha reunión no se le había entregado borrador alguno de la nueva opción de compra venta. A las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a la octava pregunta contestó, que no conocía de vista, trato y comunicación, a la ciudadana C.M.. Y a la novena pregunta contestó, que C.M. sí había dado en venta un inmueble a una empresa llamada Inversiones Colinas del Neverí, S.R.L., constituido por una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas o por construirse, ubicadas en la Avenida Principal de Lechería, Municipio D.B.U., en fecha 29 de noviembre de 2010, por el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo). A la décima segunda pregunta contestó, que desconocía de entrega de documentación por parte de la constructora, y que R.R., la había manifestado que la constructora le exigía el pago de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para que pudieran entregarle el borrador de la nueva opción de compra solicitada por el banco. A la décima tercera pregunta contestó, que no recordaba la fecha de la reunión celebrada entre las partes, y que la misma constaba en la primera pregunta que se le formulara.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que la testigo manifestó en su respuesta a la segunda pregunta y a la décima segunda repregunta, que no se le había entregado al demandante, el borrador del nuevo contrato de opción de compra venta del inmueble, siendo que la parte demandante en su libelo de demanda, en el particular denominado De La Convención Propuesta, manifestó que en fecha 23 de julio de 2010, la empresa vendedora le hizo entrega de un borrador de la nueva convención a ser suscrita, el cual fotocopió, revisó y devolvió en persona a la constructora; por tanto evidencia este Tribunal, que la testigo contradice lo alegado por el demandante en su libelo, y más aún cuando manifiesta que él mismo, le indicó que la constructora le exigía el pago de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) para entregarle el borrador. Por otra parte, incurrió asimismo en contradicción, cuando afirmó en la octava repregunta, que no conocía a la ciudadana C.M., y en la novena repregunta, manifestó que si había dado en venta el inmueble al cual se hacía referencia en dicha pregunta, así como manifestando en la décima tercera pregunta que no se acordaba de la fecha de la reunión celebrada entre las partes, por tanto aprecia quien aquí decide, que la respuestas dadas por la testigo, no concuerdan entre sí, incurriendo en contradicciones incluso con los hechos relatados por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, y 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima la testimonial de la ciudadana Y.T.L.M.. Y así se decide.

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto y declarado, este Tribunal evidenciando, que la parte demandada incumplió con sus obligaciones impuestas en el contrato bilateral de opción de compra venta suscrito en fecha 17 de agosto de 2006, con la parte demandante, siendo que las obligaciones establecidas en el mismo, coexistían para ambas partes, en un mismo momento de tiempo pactado, y verificado como fue, que uno de los requisitos de procedibilidad de cumplimiento por parte de la empresa demandada fue llevado a cabo en un tiempo posterior, es lo que lleva a este Juzgador a determinar que efectivamente existió un incumplimiento de contrato por parte de Inversiones El Tesoro, C.A., en los términos pactados en la referida convención preparatoria de venta, cursante en autos, como se dijo, a los folios 28 al 31 de la presente causa, con lo cual considera que la presente pretensión debe ser declarada parcialmente lugar, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano R.R.M., en contra de la sociedad mercantil Inversiones El Tesoro, C.A., ambos ya identificados. Y así se decide.

    En consecuencia de lo anteriormente decidido, se ordena a la empresa Inversiones El Tesoro, C.A. a cumplir con el contrato de convención preparatoria de venta suscrita con el ciudadano R.R.M., en fecha 17 de agosto de 2006, procediendo a fijar la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto del mismo. Y así se declara.

    En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Regístrese, publíquese, déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.

    La Secretaria Accidental,

    Abg. M.G.H.

    En esta misma fecha, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27, a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. M.G.H.

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