Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH1B-V-2008-000271

DEMANDANTE: R.S. y A.R.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.887.147 y 2.944.445, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.S.R., A.A.B.P., F.G.B. y L.R.J., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.042, 118.923, 117.508 y 130.594, en el mimo orden.

DEMANDADOS: R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 2.883.358, 5.604.171, 1.645.484 y 5.539.003, en el mismo orden.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.A.F., R.A.S., C.R.M., E.J.Z.Z., A.G.M., G.D.V.G.T. y J.B.F., venezolanos mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.608, 12.967, 26.538, 8.783, 42.054, 70.975 y 11.601, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

I

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante libelo de demanda por nulidad de asamblea incoada en fecha 05 de junio de 2008, reformada en fecha 23 de julio de 2008, representados judicialmente por el abogado en ejercicio L.S.R., conforme se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda de Caracas, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el No. 36, Tomo 69 de los libros de autenticaciones, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contra los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B..

Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y por auto fechado 01 de agosto de 2008 admitió la reforma de la demanda.

Agotado el trámite de citación personal de la parte demanda, se acordó la citación por cartel mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2008. Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2009, el abogado R.A.S. consignó poder otorgado por la parte demandada y en fecha 18 de marzo del mismo año, procedió a contestar la demanda alegando la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la demanda, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio por omisión del litis consorcio pasivo necesario, impugnó el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, admitió los hechos en el sentido de que la Administradora Ibiza , C.A., ejerce funciones de administradora en la referida Residencia y contradijo los hechos afirmados y el derecho alegado por la accionante.

En fecha 22 de junio de 2009, la actora solicitó que se tenga como no contestada la demanda, por no tener -a su decir- los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B. la condición de demandados, ya que la acción de nulidad fue intentada en contra de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida los prenombrados ciudadanos, pero en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, en el mismo orden, por considerar que dicha asamblea adolece de vicios que la hacen nula.

También consignó la parte actora copia de los documentos de compra-venta de los inmuebles identificados 52-A y PH-A, así como los estatutos sociales de la sociedad de mercantil CORPORACION BLUETOOTH, C.A., y el documento de compra celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES AYMED, C.A., e INVERSIONES ANTRAY, C.A., esta última representada por el ciudadano A.R.Y., en su carácter de Presidente.

Igualmente, consta en autos la consignación de una nueva reforma de la demanda, conforme comprobante fechado 22 de junio de 2000.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el juez de provisorio de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó sea agregado al expediente el escrito de pruebas consignado en fecha 20 de marzo de 2009 por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de la reforma de la demanda y se dictara sentencia.

El 10 de julio de 2009, el abogado R.S. en su carácter de parte co-actora en el presente juicio, desistió del procedimiento más no de la acción, en consecuencia, solicitó al tribunal homologue el presente desistimiento. Luego, en fecha 23 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandada manifestó la negativa de aceptar el desistimiento realizado por la parte actora, y solicitó se declare la invalidez del mismo y se niegue la homologación y se dicte sentencia.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009 este juzgado negó el desistimiento formulado por la parte actora, el cual fue recurrido por la parte actora en fechas 03 de agosto y 25 de septiembre de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 06 de octubre de 2009, y se ordenó remitir la Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la copias certificadas que bien tuvieron las partes en señalar.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el procedimiento del juicio breve, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto del sorteo de ley, quien aquí decide pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Alegatos de la parte actora:

    La representación judicial alegó lo siguiente:

    Que en fecha 07 de noviembre de 2007, previa convocatoria individual publicada en el diario El Universal de fecha 01 de noviembre de 2007, se celebró una Asamblea General de Propietarios, sobre los particulares siguientes: Informe administrativo al -30-0-2007; Informe de la Junta de Condominio; propuesta para garantizar la seguridad en el inmueble y la elección de la nueva Junta de Condominio.

    Que para las convocatorias primera y segunda pautadas para las 7:00 p.m., y 7:15 p.m., se reunió el quórum necesario, por lo que se declaró validamente reunida la asamblea a la tercera oportunidad , que lo fue a las 7:45 p.m., media hora luego de la segunda convocatoria, conforme lo estipula el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre.

    Ahora bien, constituida la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios los puntos tratar se discutieron y se aprobaron, conforme se evidencia de la copia fotostática del acta de asamblea signada con el No. 31 de fecha 07 de noviembre de 2007, resultando elegidos los ciudadanos R.S., A.Y. y R.C.R., comenzando a regir para los miembros electos la responsabilidad de cumplir con las atribuciones establecidas en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio de Residencias Prado Alegre, habiendo este último renunciado a la junta anterior, para participar nuevamente en la ilegal asamblea.

    Que en contravención a lo establecido en el ut supra mencionado artículo y el 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., convocó a una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios de la Residencia Prado Alegre el día 08 de mayo de 2008, conforme se evidencia de copia de la convocatoria librada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., marcada con la letra “B”, la cual fue publicada el viernes, 2 de mayo de 2008, en el diario El Universal, marcada con la letra “C”, evidenciándose claramente violaciones de corte legal, tales como, que fue convocada por quien no tiene facultad para ello, es decir, por la ADMINITRADORA IBIZA, C.A., ya que de conformidad con el artículo 3ero del Reglamento de Condominio que prevalece sobre la Ley de Propiedad Horizontal, el tiempo de duración de la Junta de Condominio es de un año, lo que no fue respetado, además el literal a) del mismo artículo dispone que la junta de condominio, es la que convoca a las asambleas, lo que ningún propietario puede desconocer por estar debidamente registrada, y que declararon respetar, por lo que -a su decir-, la asamblea convocada el 02 de mayo de 2008 y celebrada el 08 del mismo mes y año, es nula de toda nulidad, por otro lado fue convocada como ya fue expresado, por quien no tenia facultad para convocarla, ya que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la misma ley, en concordancia con el artículo 18 ibidem, quien puede convocar a una asamblea de propietarios y siempre que así lo exija un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos es la Junta de Condominio a tenor de lo previsto en el literal a) del referido artículo.

    Que además de lo anterior, en dicha convocatoria se establece en el punto a tratar No. 5, la ratificación o elección de una nueva junta de condominio, sin haberse vencido el periodo de un (1) año de la Junta de Condominio electa el 07 de noviembre de 2007.

    Que al haberse elegido una nueva Junta de Condominio, se vulneraron principios de orden legal y condominal en claro abuso de derecho, tal y como se evidencia del Acta de Asamblea signada con el No. 32 celebrada el 08 de mayo de 2008, acompañada en copia fotostática marcada con la letra “F”.

    Que igualmente, fue convocada la referida asamblea en contravención con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de Condominio de las Residencias Prado Alegre, ya que tampoco se cumplió con el tiempo que debe transcurrir entre la primera, la segunda y la tercera convocatoria, esto es, entre la segunda y la tercera que sería la última debía transcurrir un lapso de treinta (30) minutos, para que pudiera tener lugar la Asamblea General de Copropietarios, para que la misma pudiera estar validamente constituida con el quórum que se encontraba presente, lo que no es el caso de autos, pues entre la segunda asamblea que fue fijada para las 7:10 p.m., y la tercera y última Asamblea, fijada, según la convocatoria para las 7:15. a.m., y la fijada para las 7:00 p.m., transcurrió 15 minutos y no treinta (30), tal y como lo prevee el artículo 23 eiusdem, aunado a ello, no se indicó quienes aprueba o quienes no aprueban las propuestas planteadas, señalando únicamente en su texto los propietarios que allí se encontraban y en forma genérica la no aprobación de los distintos presupuestos, es decir, que como no se contabilizaron los votos a favor o en contra de los particulares que írritamente fueron tratados en la ilegal asamblea de propietarios, así como tampoco se encontraban presentes los miembros de la Junta de Condominio, elegida el 07 de noviembre de 2007 al 08 de noviembre de 2008, es decir, para el período 2007-2008, quienes conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Propeidad Horizontal debían presidirla, razón por la cual, también hace nulo todo acuerdo o propuesta allí planteada, peor aún, la referida asamblea fue convocada con tres (3) días hábiles de antelación, cuando el artículo 23 del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, establece que para convocar a una asamblea debe con por lo menos cinco (5) días de antelación a la celebración de la misma, y en el caso de autos solo trascurrieron tres (3) días hábiles antes de llevarse a cabo.

    La parte actora fundamentó la demanda en los artículos 3ero del Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, 18 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, 278 del Código de Comercio, igualmente, con base a lo previsto en el tercer aparte del artículo 25 de la Ley Propiedad Horizontal, fue solicitada la suspensión provisional de los efectos de los acuerdos tomados en la referida Asamblea.

    La demanda fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo) equivalentes a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400.000,oo)

  2. - Alegatos de la parte demandada:

    La representación de la parte demanda en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

    Falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio con base al contenido del párrafo primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los ciudadanos R.S. y A.R.Y., carecen de la condición de propietarios prevista en el artículo 25 de la Propiedad Horizontal, con respecto a los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A ubicados en el Edificio Residencias Prado Alegre, ya que los mismos son propiedad tanto para el momento en que se celebró la asamblea impugnada como para el momento en que se interpuso la demanda, de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero; CORPORACION BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 100, Tomo 1526-A, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 2007, bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero; y de INVERSIONES ANTRAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Federal, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 06, Tomo 46, Protocolo Primero; y los ciudadanos I.J. DURAN y A.L.D.D., conforme de evidencia de documento de propiedad inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Federal, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero, en razón de este razonamiento y de los documentos aludidos es que debe concluirse, que siendo inexistente el derecho de propiedad del que afirman ser los actores sobre los inmuebles en cuestión, éstos carecen de cualidad activa, ya que tampoco tienen facultad alguna para el ejercicio de la acción impetrada, por lo tanto -a su decir-, no detenta fundamento personal para ejercer las acciones de impugnación y nulidad contenidas en el libelo de la demanda, y así solicitó sea declarado.

    En cuanto a la falta de interés de la parte actora, -a decir de la demandada-, debe implicar la utilidad o provecho que la acción pueda proporcionar al que la ejerce, lo que no es el caso de marras, ya que la actora es un tercero y no es propietaria del inmueble, por lo que no posee el interés sustancial para intentar y ejercer las acciones de impugnación prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y también carece del interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuera declarado.

    Siguiendo con el tema de la falta de cualidad, la parte accionada ha opuesto y hecho valer la falta de cualidad pasiva, en razón de que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la administración de los inmuebles a que ella se refiere corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al administrador, a su vez atribuye y distribuye las competencias administrativas de tales entes, dentro de las cuales se destaca la indicada en el literal c) según la cual, le corresponde a dicho órgano ejercer las atribuciones del administrador en los casos en que la Asamblea de Copropietarios no lo hubiere designado, igualmente, el artículo 20 ibidem consagra las atribuciones del administrador, dentro de las cuales se destaca la establecida en el literal c) la cual corresponde a dicho órgano el ejercicio de la representación judicial de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y finalmente los artículos 18, 19, 22 y 24 consagran las atribuciones de la Asamblea de Copropietarios como órgano facultado para designar y remover a la Junta de Condominio y al administrador, en consecuencia, resolver todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes.

    Que la estructura administrativa fue acogida por ley, sin modificaciones, tanto por el documento de condominio del Edificio Residencias Prado Alegre como por su respectivo Reglamento, siendo que el primero fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 29, Tomo 17, Protocolo Primero, y el segundo, fue agregado al respectivo cuaderno de comprobantes de dicha Oficina de Registro, en la oportunidad de la protocolización del documento de condominio, bajo el No. 680, folio 680, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Por otro lado, adujo que la presente acción judicial de impugnación de la Asamblea de Copropietarios señalada en el libelo de la demanda, está dirigida única y exclusivamente contra sus representados en su condición de miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, cuando el por mandato expreso del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes, por lo tanto -a su decir-, no le corresponde a sus representados, ni tienen atribuidas en el presente asunto judicial las funciones de administradores del Edificio, por no encontrarse bajo los supuestos previstos en el literal c) del artículo 18 eiusdem, ya que el mismo cuenta con la designación y existencia de un administrador, que es distinto a la Junta de Condominio que conforman sus representados, por lo que carecen de cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio, y así solicitó sea declarado.

    Arguyo la defectuosa e ilegal constitución de la cualidad pasiva de la parte demandada por omisión del litis consorcio pasivo necesario, ya que la acción impugnatoria pretende la nulidad de un acuerdo de copropietarios asumido en una asamblea constituida por un grupo de sujetos de derecho que no forman parte del contradictorio en el presente juicio, por no haber sido demandados y mal podrían convenir en el petitorio de nulidad planteado por la actora, toda vez que el acuerdo impugnado fue asumido por un cuerpo colegiado (Asamblea de Copropietarios) compuesto por un colectivo del cual sus representados solo constituyeron un grupo que, conjuntamente con otro copropietarios del Edificio resolvieron tomar decisiones cuestionadas por la actora, además ningún órgano judicial se encuentra jurídicamente posibilitado para declarar la nulidad de un acto colectivo de esa naturaleza, sin que los involucrados directamente en el juicio se hayan constituido como parte en el proceso judicial correspondiente, pues de lo contrario se estaría vulnerado -a su decir-, las garantías constitucionales del derecho de la defensa y el debido proceso de dichas personas.

    Que las consideraciones anteriores se encuentran orientadas a destacar y evidenciar la institución del litis consorcio pasivo contenido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 ibidem, apoyándose en los criterios de nuestro M.T. asentados por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de abril de 2001, expediente 00327 y de la Sala Constitucional en sentencia fechada 23 de enero de 2002, caso L.H.C..

    Arguyó, que siendo que la legitimidad pasiva en el caso de autos no recae ni reside plenamente en sus mandantes, sino a la vez coexisten terceras personas con un interés común y uniforme en la relación procesal, se hace procedente la extinción del proceso, por haber configurado la parte actora una inadecuada, errónea, defectuosa e incompleta cualidad pasiva, y así fue solicitado sea declarado.

    Adicional a lo anterior, desconoció en todas sus partes, el Reglamento de Condominio de la Residencia Prado Alegre, acompañado a libelo de la demanda aportado por la actora, marcado con la letra “ E”, por cuanto a su decir, carece de firma y de los requisitos legales y formales, y no constituye ni ha constituido nunca el reglamento del Edificio Residencias Prado Alegre, ya que el verdadero, legitimo y valido reglamento del mismo es el agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 680 del folio 680, al momento de protocolización del documento de Condominio del Edificio.

    Admitió que la empresa ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., ejerce las funciones de administradora del condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, y que la misma, mediante aviso publicado en el Universal en fecha 02 de mayo de 2008, convocó a la Asamblea de Copropietarios objeto de la presente acción.

    Que los particulares o puntos a tratar fueron los siguientes: prioridades en reparaciones del inmueble, aprobación o no de presupuesto para arreglo de ascensores, cerca perimetral, reparación de piso de la terraza, filtraciones en sótanos y ratificación o elección de la Junta de Condominio.

    Que en 08 de mayo de 2008, fue celebrada la asamblea cuestionada con la presencia de los ciudadanos E.R.M., R.L., V.D.B., J.M.R., J.G., M.A., S.P.S., A.L. y D.R.H., propietarios de los apartamentos 22-B, 41-B, 12-B, 32-A, 12-A, 21-A y 41-A, respectivamente, y el ciudadano R.C.R., propietarios del apartamento No. 11-B, quien a la vez representó a los copropietarios de los apartamentos No. 11-A, 21-B y 42-B, ciudadanos A.P. CROES, MONA A.F. y TOIVO JAANIORG, en el mismo orden.

    Que la referida asamblea de copropietarios resolvió acerca los anteriores particulares, en los términos contenidos en los instrumentos cursantes a los folios que van desde el 32 al 36 del expediente, que fueron acompañados por la actora con la demanda.

    Que los demandantes fueron miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencia Prado Alegre, siendo removidos de sus cargos antes del vencimiento originalmente previsto de un (1) año, por decisión de la asamblea impugnada y objeto de la presente acción.

    Contradicción a los hechos admitidos, alegó la parte demandada que es falso que la convocatoria se haya hecho en contravención al Reglamento del Documento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, toda vez que el documento que acompañó la actora ha sido objeto de impugnación y desconocimiento, por lo que no rige ni regula tales situaciones en materia de propiedad horizontal, por cuanto el documento legitimo, válido y vigente, que se producirá en el lapso probatorio, no regula, en especifico, los mecanismos y procedimientos vinculados a las convocatorias y realización de las Asambleas de Copropietarios, sino que hace remisión a la aplicación de la ley de Propiedad Horizontal y a lo que resuelva dicha asamblea, es decir, que a falta de normativa que regule tales materias, debe aplicarse las disposiciones de la referida ley, los cuales fueron cumplido y desarrollado para llevar a cabo la asamblea cuestionada, y en razón de todo lo expresado, por tanto -a su decir-, las decisiones asumidas en ella son absolutamente validas y legitimas.

    Que es falso que la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., administradora del Edificio, carezca de facultades para efectuar convocatorias a los fines de realizar Asambleas de Copropietarios, por cuanto el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal la faculta para ello, por lo que mal puede desconocerse la atribuciones que tiene la referida administradora para convocar a la realización de la asamblea, cuando ella fue convocante, en la oportunidad en que los demandantes fueron elegidos para constituir la Junta de Condominio de la que luego fueron removidos de sus cargos.

    Que es falso y carente de sustento jurídico la afirmación de y alegación de la parte actora, en cuanto la administradora del Edificio, debió efectuar la aludida convocatoria en un lapso de treinta (30) días con antelación a la celebración de la asamblea, como en efecto lo establece el artículo 278 del Código de Comercio, toda vez que conforme lo dispone el artículo 4 del Código Civil, que la aplicación de la analogía procede sol en los casos en que exista un supuesto de hecho no previsto en la ley ( laguna legales), pero, en el caso de marras no existe vacío legal alguno que haga procedente la aplicación analógica a que alude la parte actora, por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal, establece las situaciones relacionadas con las convocatorias de las Asambleas de Copropietarios de los inmuebles.

    Que es falso de que para celebrar la asamblea impugnada no se cumplió con los horarios y lapsos requeridos para sesionar, ello, se evidencia del acta levantada para tales efectos, aprobándose por unanimidad y sin votos disidentes o salvados, las resoluciones que fueron objeto de dicha convocatoria.

    Que también es falso, que la Asamblea de Copropietarios impugnada carecía de facultades para destituir, reemplazar o remover a los miembros de la Junta de Condominio, muchos menos que esté obligada a mantenerlos por el tiempo para el cual fueron inicialmente nombrados, toda vez que dicho órgano constituye la M.A. dentro del sistema previsto en la Ley de Propiedad H.a., se encuentra facultada para nombrar y remover tanto al administrador como a la Junta de Condominio cuando lo estime conveniente, conforme lo dispone el artículo 22 de la referida ley, que señala que todo en cuanto a la administración y conservación de las cosas comunes será resuelto por los propietarios, quienes de conformidad con los artículos 23 y 24 eiusdem, pueden manifestar y expresar su voluntad mediante consulta o a través de asambleas, la remoción de los miembros de la Junta de Condominio en la oportunidad que estime conveniente, pues, es de su competencia la toma de decisiones en cuanto a la administración de las cosas comunes, incluyendo este tipo de resoluciones, entendiéndose que dicha norma no ha establecido una especie de inamovilidad, que impida y sujete el tiempo de permanencia de la junta de condominio, ya que dentro del sistema, se encuentra consagrado el respeto a los intereses comunes, lo que priva sobre el deseo de una Junta de Condominio de permanecer en sus cargos en contra de la decisión y voluntad de la mayoría de los copropietarios, máxime cuando dentro de la junta de condominio se encuentra miembros que no son propietarios de inmueble alguno, tal y como ocurre en el caso bajo examen.

  3. De las pruebas:

    Parte actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

    • Acta de Asamblea No. 31, celebrada el 07 de noviembre de 2007; convocatoria 1era, 2da y 3era, librada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A.; y Publicación de la convocatoria fechada 02 de mayo de 2008, en el diario el Universal. Estos documentos no fueron impugnados ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio, y así se decide.

    • Comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, dirigida al ciudadano R.S. en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, por el ciudadano R.C.R., propietario del apartamento 11-B, mediante la cual renuncia como integrante a la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre. Este medio probatorio es de los documentos previstos en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.

    • Reglamento de Condominio del Edificio Prado Alegre. Este medio probatorio fue impugnado por la parte demandada, quien alegó que el mismo carece de firma y de los requisitos legales y formales, y no constituye ni ha constituido nunca el reglamento del Edificio Residencias Prado Alegre, ya que el verdadero, legitimo y valido reglamento es el agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 680 del folio 680, al momento de protocolización del documento de Condominio del Edificio. En tal sentido, observa este sentenciador que en efecto dicho reglamento no se encuentra firmado, que tampoco cumple con los requisitos registrales consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, lo que si cumple con el documento agregado al cuaderno de comprobantes cuando se protocolizó la venta del inmueble, por lo cual se tiene como legitimo y vigente para solucionar las cosas comunes relativas al condominio del Edificio, sin embargo, también se observa, que en ambos documentos no se establece el lapso de duración de la junta de condominio, y que a los efectos de la sentencia será analizado en la oportunidad correspondiente en el presente fallo, y así se declara.

    • Acta de Asamblea celebrada el 08 de mayo de 2008. Este medio probatorio no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio, y así se decide.

    Comunicación fechada 13 de mayo de 2008, dirigida por el ciudadano R.C.R., en su condición de Presidente a los copropietarios del Edificio Residencias Prado Alegre, donde informa los puntos tratados en la Asamblea Extraordinaria de Propietarios No. 32 celebrada el 08 de mayo de 2008. Este medio probatorio es de los documentos previstos en el artículo 1.371 del Código Civil, y así se declara.

    Con la reforma de la demanda, consignó lo siguiente:

    Instrumento poder conferido por la parte actora al abogado actuante por ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertados, en fecha 10 de julio de 2008, bajo el No. 36, Tomo 69 de los libros respectivos. Este documento, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, además demuestra el carácter que se atribuye la representación judicial de la parte actora, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Con el escrito de alegatos, consignó los siguientes documentos:

    Documentos de compra-venta de los inmuebles identificados: A) 52-A, donde la sociedad mercantil GONZALEZ Y ROBAINA, C.A., a través de su representante legal vende dicho inmueble a la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A. B) PH-A, mediante el cual INVERSIONES AYMED, C.A., representada por su apoderada vendió dicho inmueble a INVERSIONES ANTRAY, C.A. y los Estatutos Sociales de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., e INVERSIONES ANTRAY, C.A. Estos documentos no fueron impugnados ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio, y así se decide.

    Parte demandada promovió lo siguiente:

    • Copias certificadas de los documentos protocolizado en las siguientes Oficina de Registro: A) Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento PH-A correspondiente a la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A. B) Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento PH-B correspondiente a la sociedad mercantil CORPORACION BLUETOOTH, C.A. C) Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 06, Tomo 46, Protocolo Primero, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento 51-A correspondiente a la sociedad mercantil INVERSIONES ANTRAY, C.A. Estos medios probatorios ya fueron objeto de análisis, por lo que un nuevo análisis resultaría innecesario, y así se declara.

    • Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero, que demuestra la titularidad del derecho de propiedad del apartamento 21-A correspondiente a los ciudadanos I.J. DURAN y A.L.D.D., el cual demuestra que la actora no es propietaria del referido apartamento. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio, y así se decide.

    • Copia fotostática y certificada del documento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 29, Tomo 17, Protocolo Primero. Este documento no fue impugnado ni tachado de falso, por lo tanto es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se tiene por cierto su contenido y tiene todo su valor probatorio, y así se decide.

    Ahora bien, analizado el examen probatorio, pasa este tribunal a establecer el thema decidendum, el cual se determinado por la pretensión de la actora que la nulidad de la Asamblea de Copropietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, por no haberse vencido el tiempo de un (1) año para convocar una nueva asamblea, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Propiedad Horizontal, y que además fue convocada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., quien no tiene carácter para ello.

    Esta pretensión fue contradicha por la representación judicial de la parte demandada, quien adujo la falta de cualidad e interés de su contraparte para iniciar el presente por no tener la condición de propietario, la falta de cualidad pasiva de su mandante para sostener el presente juicio y por omisión del litis consorcio pasivo necesario.

    Fijado lo anterior, pasa este juzgador a determinar el orden decisorio debiendo en primer lugar dilucidar como punto previo el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora, la falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio y por omisión del litis consorcio pasivo necesario, que se resultar improcedente se pasará a dirimir el fondo de la causa, que se encuentra referido a la nulidad de la asamblea celebrada el 08 de mayo de 2008 y el carácter de la ADMNISTRADORA IBIZA, C.A., para convocar la Asamblea de Copropietarios impugnada.

PRIMERO

Falta de cualidad e interés de la parte actora alegada por su contraparte, - que a su decir-, los ciudadanos R.S. y A.R.Y. carecen de la condición de propietarios prevista en el artículo 25 de la Propiedad Horizontal, con respecto a los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A ubicados en el Edificio Residencias Prado Alegre, ya que los mismos son propiedad tanto para el momento en que se celebró la asamblea impugnada como para el momento en que se interpuso la demanda de las sociedades mercantiles CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero; CORPORACION BLUETOOTH, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2007, bajo el No. 100, Tomo 1526-A, cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 23 de abril de 2007, bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero; y de INVERSIONES ANTRAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Federal, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 06, Tomo 46, Protocolo Primero; y de los ciudadanos I.J. DURAN y A.L.D.D., conforme de evidencia de documento de propiedad inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Federal, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el No. 42, Tomo 01, Protocolo Primero, razón por la cual resulta inexistente el derecho de propiedad de la actora sobre los inmuebles en cuestión.

Ahora bien, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción.

Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis, ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como:

… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

.

Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que:

... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...

.

Resulta entonces obligado retrotraerse al escrito libelar, el cual es parcialmente como sigue:

… en nombre de mis representados R.S. y A.R.Y. quienes son propietarios de los inmuebles PH-A, PH-B, 51-A y 21-A, respectivamente, ubicados en Residencias pardo Alegre (…) “.

Al respecto, observa este Tribunal, que en cuanto al documento presentado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2007, bajo el No. 48, Tomo 03, Protocolo Primero, el cual fue consignado por la parte actora, se evidencia que la titularidad del derecho de propiedad de los apartamentos 51-B de la Planta Quinto Piso, Torre “B” del Edificio Residencias Prado Alegre y del apartamento PH-B de la Planta Pent-House , Torre “B” del referido Edificio, corresponde a la sociedad mercantil CORPORACION BLUETOOTH, C.A., no constando en autos que la parte actora haya consignado documento o actas de asamblea que demuestre su condición de accionista de la referida compañía para determinar la titularidad que detenta sobre dichos inmuebles, sin embargo, se desprende del documento de venta protocolizado por la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 07, Tomo 12, Protocolo Primero, que la titularidad del derecho de propiedad de los apartamentos 52-A y PH-A corresponde a la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., y que mediante Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil CONSORCIO BLUETOOTH, C.A., celebrada en fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano R.S. adquirió mediante venta la totalidad de las acciones de los ciudadanos L.L. VERISSIMO MARTINS y M.D.G.G.C.D.M. de la referida compañía, quedando designado al cargo de Presidente y su conyugue como Vicepresidenta, lo que implica que dicho ciudadano es accionista de la ut supra mencionada compañía, por ende es propietario de los inmuebles identificados con los No. 52-A de la Planta. Quinto Piso, Torre “A” del Edificio Residencias Prado Alegre, y del apartamento PH-A de la Planta Pent-House, Torre “A” del referido Edificio, por que si tiene si tiene el carácter de propietario, en consecuencia, tiene cualidad e interés para demandar el presente juicio, y así de declara.

Con respecto a la cualidad e interés del ciudadano A.R.Y., parte actora en este juicio, se desprende de autos que este en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANTRAY, C.A., adquirió mediante venta el inmueble identificado 51-A de la Planta Quinto Piso, Torre “A” del Edificio Residencias Prado Alegre, conforme documento protocolizado por la Oficina del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1988, bajo el No. 06, Tomo 46, Protocolo Primero, que a pesar de no constar en el expediente el acta constitutiva de dicha compañía para constatar el carácter de Presidente de dicha empresa, el ut supra mencionado documento de compra-venta, es de carácter público, que hace plena fe entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil, y que para su otorgamiento el registrador debió tener a la vista tales documentos, para hacer posible su registro y otorgamiento, entonces, forzosamente, debe declararse que el ciudadano antes referido, en su carácter de Presidente de la compañía INVERSIONES ANTRAY, C.A., goza de accionista y por ende es propietario de dicho inmueble, en consecuencia, si tiene cualidad para demandar la pretensión bajo examen, y así de declara.

SEGUNDO: Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a dirimir el alegato de falta de cualidad pasiva de la parte demandada para sostener el presente juicio por omisión del litis consorcio pasivo necesario, observándose para ello, que la demandada adujó que, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal determina que la administración de los inmuebles a que ella se refiere corresponde a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador, a su vez atribuye y distribuye las competencias administrativas de tales entes, dentro de las cuales se destaca la indicada en el literal c) según la cual, le corresponde a dicho órgano ejercer las atribuciones del administrador en los casos en que la Asamblea de Copropietarios no lo hubiere designado, cuyas atribuciones, se encuentran consagradas en el artículo 20 ibidem , dentro de las cuales se destaca la establecida en el literal c) que indica que corresponde a dicho órgano el ejercicio de la representación judicial de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes y finalmente los artículos 18, 19, 22 y 24 consagran las atribuciones de la Asamblea de Copropietarios como órgano facultado para designar y remover a la Junta de Condominio y al administrador, en consecuencia, resolver todo lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes.

Adicional a ello, adujo que la presente acción judicial, está dirigida única y exclusivamente contra sus representados en sus condiciones de miembros integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, cuando por mandato expreso del literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al administrador la representación en juicio de los propietarios en los asuntos relacionados con la administración de las cosas comunes, por lo tanto -a su decir-, no le corresponde a sus representados, ni tienen atribuidas en el presente asunto judicial las funciones de administradores del Edificio, por no encontrarse bajo los supuestos previstos en el literal c) del artículo 18 eiusdem, ya que el mismo cuenta con la designación y existencia de un administrador, que es distinto a la Junta de Condominio que conforman sus representados, por lo que carecen de cualidad y legitimidad para sostener el presente juicio.

En efecto, el artículo 18 de la Ley de propiedad Horizontal establece y determina quienes son las autoridades que llevaran la administración de un inmueble, que a saber, serán la Asamblea General de Copropietarios, la Junta de Condominio y el Administrador, y en su literal c) indica que en caso de que la Asamblea General de Copropietarios no haya designado una administradora, ella ejercerá las funciones de administración del inmueble, esto en cuanto a la administración del inmueble, pero con respecto a la representación en juicio de los propietarios el literal e) del artículo 20 de la misma ley, establece claramente, que dicha representación judicial será ejercida por la administradora en aquellos asuntos concernientes a la administración de cosas comunes, entendiéndose por tales las previstas en el artículo 11 ibidem, para lo cual deberá estar asistida de abogado, o bien otorgando poder para tal actuación judicial, con la previa autorización de la Junta de Condominio, lo que deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio, y que en caso sub examine no consta ni fue demostrada tal circunstancia, y evidenciándose del libelo de la demanda que la presente acción está dirigida a los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B. cada uno en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, de la Junta de Condominio constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, la cual es objeto del presente juicio, por tal razón la falta de cualidad pasiva no debe prosperar en este proceso, y así se declara.

En cuanto a la omisión del litis consorcio necesario pasivo, se observa, que la demandada invocó una defectuosa e ilegal constitución de la cualidad pasiva de la parte demandada por omisión del litis consorcio pasivo necesario, aduciendo que la acción impugnatoria pretende la nulidad de un acuerdo de copropietarios asumido en una asamblea constituida por un grupo de sujetos de derecho que no forman parte del contradictorio en el presente juicio, por no haber sido demandados y mal podrían convenir en el petitorio de nulidad planteado por la actora, toda vez que el acuerdo impugnado fue asumido por un cuerpo colegiado (Asamblea de Copropietarios) compuesto por un colectivo del cual sus representados solo constituyeron un grupo que, conjuntamente con otro copropietarios del Edificio resolvieron tomar decisiones cuestionadas por la actora, además ningún órgano judicial se encuentra jurídicamente posibilitado para declarar la nulidad de un acto colectivo de esa naturaleza, sin que los involucrados directamente en el juicio se hayan constituido como parte en el proceso judicial correspondiente, pues de lo contrario se estaría vulnerado -a su decir-, las garantías constitucionales del derecho de la defensa y el debido proceso de dichas personas, y en tal razón fundamentó su alegato en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 148 ibidem, apoyándose en los criterios de nuestro M.T. asentados por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de abril de 2001, expediente 00327 y de la Sala Constitucional en sentencia fechada 23 de enero de 2002, caso L.H.C..

En efecto, los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, consagran la institución del litis consorcio, y son del tenor siguiente:

Artículo 146: “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

.

Artículo 148: “…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.

En el caso de autos, como ya fue expresado, consta y se desprende del escrito libelar que la actora demandó a los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B. en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, y por cuanto la demandada se halla en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y tiene una obligación que derive del mismo título, en tal circunstancias, el pedimento de falta de cualidad pasiva por omisión de litis consorcio pasivo, no debe prosperar y se declara sin lugar tal alegato, y así se declara.

TERCERO

Dirimidos los puntos anteriores, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, para lo cual, se observa que la actora adujo, que la misma fue celebrada en contravención a lo establecido en el artículo 3ero del Reglamento de Condominio y del 18 de la Ley de Propiedad H.s. convocada por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., quien no tiene facultad para ello, además, fue celebrada antes del vencimiento de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 07 de noviembre de 2007, ya que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la misma ley, en concordancia con el artículo 18 ibidem, quien puede convocar a una asamblea de propietarios y siempre que así lo exija un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos es la Junta de Condominio a tenor de lo previsto en el literal a) del referido artículo.

A esta pretensión se antepuso la demandada, quien negó que la convocatoria se haya hecho en contravención al Reglamento del Documento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, ya que el documento que acompañó la actora fue impugnado y desconocido, por no estar firmado ni haber cumplido con los requisitos legales y formales, por tal razón, no constituye ni ha constituido nunca el Reglamento del Edificio Residencias Prado Alegre, ya que el verdadero, legitimo y valido reglamento es el agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 680 del folio 680, al momento de protocolización del documento de Condominio del Edificio.

Al respecto, se observa, que en efecto el Reglamento del Documento de Condominio del Edificio Residencias Prado Alegre, carece de firma y de las solemnidades de ley, manteniéndose en consecuencia, el agregado al cuaderno de comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 1988, bajo el No. 680 del folio 680, al momento de protocolización del documento de Condominio del Edificio, sin embargo, como ya fue expresado en la tarea valoratoria de las pruebas aportadas por las partes, no consta que en ambos instrumentos se haya establecido un lapso de duración en el ejercicio de la Junta de Condominio, por lo que debe aplicarse el tiempo previsto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que los integrantes de la Junta de condominio duraran un (1) año en ejercicio de sus funciones, y en el caso sub iudice, desde el 07 de noviembre de 2007 al 08 de mayo de 2008, no transcurrió un año, lo que implica que la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 08 de mayo de 2008, carece de validez, al haberse vulnerado el tiempo de duración de la Asamblea General Extraordinaria de Propietarios celebrada el 07 de noviembre de 2007, resultando innecesario el análisis de los alegatos en cuanto al carácter convocatorio de la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para celebrar la asamblea impugnada, el lapso de antelación de treinta (30) días para celebrar una nueva junta, y demás formalidades de intervalo de horas para llevarse a cabo la misma, y así se declara.

Precisado lo anterior, cabe destacar que la demandada al no haber aportado pruebas que desvirtúen las afirmaciones de la actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida … no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal … Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la demanda por nulidad de asamblea impetrada por la representación judicial de los ciudadanos R.S. y A.R.Y. en contra los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B. en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que queda sin efecto los puntos acordados en la misma, y se condena en costas a la parte demandada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por nulidad de asamblea impetrada por la representación judicial de los ciudadanos R.S. y A.R.Y. en contra los ciudadanos R.C.R., E.R., D.R. y V.D.B. en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Suplente, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Prado Alegre, constituida en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 08 de mayo de 2008, por lo que queda sin efecto los puntos acordados en la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas y costos a la parte demandada.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ

ANGEL VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abg. SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Shirley M. Carrizales M.

Asunto: AH1B-V-2008-000271

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