Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoTacha De Falsedad De Documento Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47082

DEMANDANTE: F.R.G.T. y BELKYS M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.070 y V-3.941.337, respectivamente.-

APODERADOS: G.F.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.123.-

DEMANDADO: R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.827.-

DEFENSOR JUDICIAL: C.E.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N°!132.202

MOTIVO: TACHA

DECISION: CON LUGAR LA DEMANDA.-

I

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones cuando en fecha “02 de julio de 2008”, los ciudadanos F.R.G.T. y BELKYS M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.070 y V-3.941.337, respectivamente, asistidos por la abogado G.F.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.123, interpusieron demanda por TACHA contra el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.827. (Folios 01 al 04).-

Por auto de fecha “03 de julio de 2008”, el Tribunal le dio entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. (Folio 05).-

Por auto de fecha “08 de julio de 2008”, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.827. (Folio 49).-

Cumplidas todas y cada unas de las gestiones procedentes para la citación personal de la parte demandada y en virtud de que las mismas fueron infructuosas la parte demandante paso a solicitar la designación de un defensor judicial en fecha “29 de julio de 2010”.- (Folios del 50 al 93).-

Por auto de fecha “03 de agosto de 2010”, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio C.E.T.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.202, el cual en fecha “19 de octubre de 2010”, se dio por notificado siendo juramentado en fecha “21 de octubre de 2010” .-(Folios 94, 97 y 98).-

En fecha “09 de noviembre de 2010”, la parte actora solicitó la citación del defensor judicial designado, lo cual fue proveído por auto de fecha “12 de noviembre de 2010”, por el Tribunal. (Folios 99 y 100).-

Mediante diligencia de fecha “22 de noviembre de 2010”, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado abogado C.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.202, quien contestó la demanda en fecha “22 de diciembre de 2010”.- (Folios del 102 al 105).-

En fecha “20 de enero de 2011”, la parte actora promovió pruebas en la presente causa, posteriormente en fecha “02 de febrero de 2011”, fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. (Folios 106 y 107).-

Por auto de fecha “11 de febrero de 2011”, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 110).-

La parte actora de manera reiterada ha solicitado se dicte sentencia en la presente causa, por lo tanto quien decide pasa a decidirla de la manera siguiente:

II

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

La parte actora como fundamento de su pretensión entre otras cosas alegó lo siguiente:

• Que en fecha 11 de septiembre de 2001, el ciudadano F.R.G.T., ya identificado adquirió un inmueble por ante las Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, según documento que quedó inscrito bajo el N° 20, Folios 160 al 164, Protocolo 1°, Tomo 17°, de fecha 11 de septiembre de 2001.-

• Posteriormente solicitó la entrega material del inmueble por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y al trasladarse al inmueble se encontró con dos (02) personas que se identificaron como L.A.L.N. y TAMAIRA J.G.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.573.945 y V-5.893.246 quienes compraron dicho inmueble al ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.827, a nombre de sus menores hijos, dicho documento quedó Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 29, folios 190 al 194, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, quien a su vez presentó una venta efectuada por el actor ciudadano F.R.G.T. y su cónyuge, que fue autenticada por ante la Notaria Pública de la V.D.R.d.E.A., en fecha 21 de marzo de 2003, y posteriormente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 28, Folios 183 al 189, protocolo primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre, situación esta que es falsa de toda falsedad ya que en ningún momento han vendido y la firma del documento no es la él ni sus huellas y su cédula fue clonada.-

• Que el ciudadano F.R.G.T., ya identificado, nunca ha estado casado con ninguna ciudadana de nombre C.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.404.816, su verdadera cónyuge es la ciudadana BELKYS M.M.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.941.337.-

• Que pretende la tacha de los instrumentos públicos por falsedad a partir del documento autenticado en la Notaria de la V.D.R.d.E.A., en fecha 21 de marzo de 2003, inscrito bajo el N° 120, Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que es por ello que demandada al ciudadano R.A.G.G., ya identificado.-

En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la parte demandada a través del defensor judicial designado lo hizo de la siguiente forma:

• Rechazo, negó y contradigo en toda y casa una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda por no ser cierto lo allí narrado.-

• Se reservo el derecho de probar lo explanado en la contestación en su debida oportunidad.-

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Siendo la oportunidad procesal establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, solo la parte actora promovió pruebas en la causa.-

Pruebas de la demandante:

  1. - Promovió marcado con la letra “A” documento de venta que fue hecha por la ciudadana B.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.588.775, al ciudadano F.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.814. 070, sobre un inmueble ubicado en el conjunto habitacional “Urbanización La Punta”, jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, dicho documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 20, folios 160 al 164, Protocolo 1°, Tomo 17° en fecha 11 de septiembre de 2001, quien aquí decide en virtud de que el mismo no fue objeto ni de tacha ni impugnación, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  2. -Promovió documento de venta que le hizo el ciudadano R.A.G.G., a los ciudadanos L.C.L.G., L.E.L.G. y B.V.L.G., inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, quien aquí decide en virtud de que el mismo no fue objeto ni de tacha ni impugnación, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  3. - Promovió experticia GRAFO TECNICA del documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha “21 de marzo de 2003”, dicha experticia fue celebrada en la sede del Tribunal en fecha “11 de abril de 2011” y consta su resultas a los autos tal y como se desprende a los folios del 130 al 134 del expediente y de las mismas se evidencia que los expertos en la conclusión esgrimida en el informe correspondiente que la firma del ciudadano F.R.G., identificado a los autos, identificado como vendedor en el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria estado Aragua, en fecha “21 de marzo de 2003” fue hecha por PERSONA DISTINTA a la que produjo las firmas facilitadas para la elaboración de la experticia, quien decide le da valor probatorio a dicha experticia por cuanto la misma fue evacuando dentro del controvertido del presente juicio y según las reglas establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. - Promovió copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.R.G.T. y BELQUIZ M.M.C., quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-

  5. - Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos F.R.G.T. y B.M.M.D.G., Nros. V-3.814.070 y V-3.941.337, respectivamente, como quiera que las mismas no fueron objeto de impugnación se les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  6. - Promovió prueba de informes dirigida a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de la cual su respectivas resultas corren a los autos tal y como se desprende del folio 142, por lo tanto es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece la doctrina que la Tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento al cual se le quiera hacer pasar como fehaciente y es la única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público; la tacha va contra la virtualidad de su fe y no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso. Asimismo el Código Civil establece que el instrumento público o que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1.380 Código Civil; y por su parte el Código de Procedimiento Civil, especifica que la tacha de falsedad puede proponerse como objeto principal o ya incidentalmente en el curso del proceso por los motivos explicados en el Código Civil.-

Ahora bien del artículo 1380 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…

Es decir entonces que a pesar de que el documento puede hacerse pasar como público, es factible que el mismo haya sido manipulado por personas inescrupulosas con ánimos de ocasionar un fraude contra el tercero que aparece como otorgante y que su firma fue falsificada, en el caso de autos tenemos que la “pretensión jurídica material” de los demandantes lo constituye “per se” la destrucción total por vía de tacha principal del documento de compra-venta suscrito por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, el cual quedo asentado en el libro de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha “21 de marzo de 2003” y los documentos siguientes a este, donde aparece como vendedor del inmueble el ciudadano F.R.G., identificado a los autos y como comprador el ciudadano R.G.G., también identificado a los autos, dicho inmueble se encuentra identificado con el N° 158, y esta constituido por una casa quinta y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida del conjunto residencial denominado “Urbanización la punta”, el cual consta con una superficie de terreno de cuatrocientos noventa y siete metros con noventa centímetros (497,90mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 38,70 mts con parcela N° 157; SUR: En 37,50 mts con parcela N° 159; ESTE: En 13 mts, con transversal uno y OESTE: En 13 mts, con hacienda San Ignacio, dicho documento fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, y quedo asentado bajo el N° 28, folios del 183 al 189, Protocolo Primero Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre y la posterior venta que le efectuara el ciudadano R.G.G., a los ciudadanos L.A.L.N. y T.J.G.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.573.945 y V-5.893.246, respectivamente en representación de sus menores hijos la cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, Bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15.-

Por cuanto se evidencia que finalizada como fue la sustanciación del presente juicio, se desprende que la parte demandada al momento de contestar negó, rechazo y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda quedándole a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a los fines de dar cumplimiento a lo establecidos en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuestión esta que fue demostrada a los largo del lapso probatorio con la experticia grafo técnica que consta de los folios 130 al 134 del expediente valorada ut-supra aquí dada por reproducida de donde se desprende que el documento de compra venta celebrado por ante la Notaria Pública de la Victoria la cual quedo asentada bajo el N° 12, Tomo 19, en fecha 21 de marzo de 2003, la firma ilegible del otorgante que aparece identificado como F.R.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-3.814.070, es una persona distinta a la que proporciono la firma autógrafa para la elaboración de la experticia él cual es el actor de la presente causa, en ese mismo sentido no puede pasar por alto esta Jurisdicente las resultas de la prueba de informes provenientes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual corre al folio 142 del expediente valorada en el capitulo anterior de la presente sentencia y que aquí se da por reproducida; con la cual se puede abundar más en cuanto a la experticia quedando la realizada por los expertos en el tribunal fidedigna, ya que según las manifestaciones del Fiscal la experticia realizada por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Aragua, arrojo los mismos resultados de la experticia hecha en el controvertido, igualmente la parte actora logro demostrar que el ciudadano F.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.814.070 y B.M.M.D.G., titular de la cédula V-3.941.337, son cónyuges entre si, según acta de matrimonio que fue valorada ut-supra aquí dada por reproducida y que corre al folio 73 del expediente. Ahora bien no puede pasar por alto quien decide que la parte accionada no desvirtuó las pretensiones de los accionantes a través de medios probatorios validos que hagan desestimar las pretensiones de los actores por lo tanto al existir plena prueba a los autos que el documento de compra venta celebrado por ante la Notaria Pública de la Victoria la cual quedo asentada bajo el N° 12, Tomo 19, en fecha 21 de marzo de 2003, fue hecho en fraude a las leyes por no estar firmado por el actor en la presente causa, el mismo no puede tenerse como valido ni ningún documento firmado posterior a ese como lo es el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, Bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 15, es por ello que al haberse demostrado que el documento fue firmado por otra persona distinta al actor, no existe impedimento alguno para que la presente demanda de tacha prospere tal y como será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por TACHA de falsedad de instrumentos públicos tienen intentada los ciudadanos F.R.G.T. y BELKYS M.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.070 y V-3.941.337, respectivamente, contra el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.363.827.- SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de los siguientes documentos de compra-venta: 1.- Del autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, de fecha 21 de marzo de 2003, asentado bajo el N° 12, Tomo 19.- 2.- Del documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, el cual quedo anotado bajo el N° 28, folios del 183 al 189, protocolo primero, tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 2003 y 3.- Del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de junio de 2003, bajo el N° 29, protocolo primero, Tomo décimo quinto . TERCERO: Se ordena el registro de la presente sentencia por ante el Registrador inmobiliario respectivo, al cual se ordena notificar mediante oficio.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de enero de 2012.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.R.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL Secretario

LMGM/sv.-

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