Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y siete (27) de enero de 2011

200º y 151º

AP21-L-2011-000029

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: R.A.F.Z., abogado, venezolano de este domicilio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 4.564, en su propio nombre.-

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el N° 72, tomo 59-Apro.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En el juicio que por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado R.F. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 7 de enero de 2011.

Consta que en fecha 7 de enero de 2011 el expediente fue distribuido para el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de enero de 2011 lo dio por recibido a los fines de su tramitación, en fecha 14 de enero de 2011 dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la demanda DECLINÓ la competencia de la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto ante dicho tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos honorarios intimados, es decir, que la causa originaria o la fuente para vincular y concentrar la reclamación se encuentra en este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que siga conociendo de la presente causa, mediante oficio de fecha 18 de enero de 2011.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, a los fines de su revisión y trámite, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal procede con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Establece igualmente dicha norma que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden por cuanto a petición de la empresa, por intermedio de su socio D.A.B., fue llamado por la ciudadana A.M. en su condición de representante judicial y consultora jurídica del Banco Plaza C.A. para consultarle su opinión profesional ante el reclamo planteado en el juicio incoado por el ciudadano R.B. contra la referida sociedad mercantil por cobro de prestaciones sociales, que la mandataria del banco le hizo entrega de una copia fotostática del libelo de la demanda de R.B., así como también de una copia electrónica del juicio en un cd con el compromiso de presentar una opinión escrita para la consideración del directorio del Banco, lo cual hizo en fecha 28/5/2010, que en dicha oportunidad fue discutido el punto de derecho relacionado con la demanda del ciudadano R.B., por lo cual con ocasión al trabajo realizado al Banco Plaza procede a estimar el monto de sus honorarios profesionales, los cuales especificó en su escrito en la siguiente forma: 1) Entrevista con la abogada A.M. celebrada en la sede de la empresa intimada, en la cual se le explicó la naturaleza del asunto y se le hizo entrega de la copia fotostática de la demanda y copia electrónica de un cd contentivo del mismo asunto, Bs. 200.000,00. 2) Entrevista de fecha 28 de mayo de 2010 donde fue atendido por el abogado M.A.R. en la cual le entrego el original de la opinión del asunto encargado, además fue debatido y explicado el punto de derecho contenido en la misma y las pruebas que debían aportarse, Bs. 250.000,00. 3) Llamadas telefónicas y conversaciones sostenidas con el abogado M.A.R. a fin de obtener una respuesta por parte de la Dra. A.M. en cuanto a su trabajo prestado, Bs. 50.000,00 para un monto total de la estimación de los honorarios profesionales de Bs. 500.000, 00.

De acuerdo con lo narrado anteriormente este Tribunal considera preciso determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 76 de fecha 5 de abril de 2001 con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el ciudadano C.R.C., representado por el abogado J.R.M.G., contra la Sucesión Rosal, estableció el siguiente criterio:

Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:

"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...

.

Asimismo, en torno a la definición de los honorarios extrajudiciales, J.C.A., en Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Homero, Caracas-Venezuela-2008, señala que:

La prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial.

En tal sentido, a los fines de determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, el análisis y estudio de la gestión realizada por el profesional del derecho no puede efectuarse aisladamente, sino en conexión con el juicio, a los fines de precisar si está o no íntimamente ligada al proceso.

Examinadas las actas procesales que conforman el asunto que cursa en este Tribunal identificado bajo el Nº AP21-L-2010-002537, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.B. contra la sociedad mercantil Banco Plaza C.A., observa este Tribunal lo siguiente: 1) El instrumento poder conferido por la parte demandada Banco Plaza C.A. fue otorgado a los abogados R.P., V.R. y M.R.. 2) El escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda por parte de Banco Plaza C.A. fue presentado por los abogados R.P. y V.R., sin que se conste en el expediente algún escrito o diligencia presentada por el abogado R.F., parte intimante en este juicio.

En tal sentido, considera este Tribunal que las actividades estimadas e intimadas en este asunto referidas a la entrevista con la abogada A.M. celebrada en la sede de la empresa intimada, en la cual se le explicó la naturaleza del asunto y se le hizo entrega de la copia fotostática de la demanda y copia electrónica de un cd contentivo del mismo asunto, la entrevista de fecha 28 de mayo de 2010 donde fue atendido por el abogado M.A.R. en la cual le entregó el original de la opinión del asunto encargado, además fue debatido y explicado el punto de derecho contenido en la misma y las pruebas que debían aportarse, así como las llamadas telefónicas y conversaciones sostenidas con el abogado M.A.R., son de naturaleza extrajudicial debido a que no se evidencian conexas ni ligadas al proceso que cursa ante este Tribunal bajo el Nº AP21-L-2010-002537, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.B. contra la sociedad mercantil Banco Plaza C.A. y como consecuencia de ello, el conocimiento de esta demanda por la materia no corresponde a este Tribunal sino a un Tribunal Civil competente por la cuantía, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a quien este Juzgado declina su competencia para conocer, por tratarse de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y a quien se ordena la remisión del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado R.F. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., por cuanto su conocimiento corresponde a un Tribunal Civil competente por la cuantía, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, a quien este Juzgado declina su competencia para conocer y a quien se ordena la remisión del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 27/01/2011, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab.-

AP21-L-2011-000029

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y siete (27) de enero de 2011

200º y 151º

AP21-L-2011-000029

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE: R.A.F.Z., abogado, venezolano de este domicilio, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 4.564, en su propio nombre.-

PARTE INTIMADA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 1989, bajo el N° 72, tomo 59-Apro.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Cobro de honorarios profesionales.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

CAPITULO II

ANTECEDENTES

En el juicio que por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado R.F. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 7 de enero de 2011.

Consta que en fecha 7 de enero de 2011 el expediente fue distribuido para el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de enero de 2011 lo dio por recibido a los fines de su tramitación, en fecha 14 de enero de 2011 dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la demanda DECLINÓ la competencia de la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, considerando como competente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, por cuanto ante dicho tribunal nunca han cursado las actuaciones que dieron origen a los supuestos honorarios intimados, es decir, que la causa originaria o la fuente para vincular y concentrar la reclamación se encuentra en este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que siga conociendo de la presente causa, mediante oficio de fecha 18 de enero de 2011.

Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 21 de enero de 2011, a los fines de su revisión y trámite, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda este Tribunal procede con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO III

MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Establece igualmente dicha norma que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.

La parte actora estima e intima los honorarios profesionales, que a su decir le corresponden por cuanto a petición de la empresa, por intermedio de su socio D.A.B., fue llamado por la ciudadana A.M. en su condición de representante judicial y consultora jurídica del Banco Plaza C.A. para consultarle su opinión profesional ante el reclamo planteado en el juicio incoado por el ciudadano R.B. contra la referida sociedad mercantil por cobro de prestaciones sociales, que la mandataria del banco le hizo entrega de una copia fotostática del libelo de la demanda de R.B., así como también de una copia electrónica del juicio en un cd con el compromiso de presentar una opinión escrita para la consideración del directorio del Banco, lo cual hizo en fecha 28/5/2010, que en dicha oportunidad fue discutido el punto de derecho relacionado con la demanda del ciudadano R.B., por lo cual con ocasión al trabajo realizado al Banco Plaza procede a estimar el monto de sus honorarios profesionales, los cuales especificó en su escrito en la siguiente forma: 1) Entrevista con la abogada A.M. celebrada en la sede de la empresa intimada, en la cual se le explicó la naturaleza del asunto y se le hizo entrega de la copia fotostática de la demanda y copia electrónica de un cd contentivo del mismo asunto, Bs. 200.000,00. 2) Entrevista de fecha 28 de mayo de 2010 donde fue atendido por el abogado M.A.R. en la cual le entrego el original de la opinión del asunto encargado, además fue debatido y explicado el punto de derecho contenido en la misma y las pruebas que debían aportarse, Bs. 250.000,00. 3) Llamadas telefónicas y conversaciones sostenidas con el abogado M.A.R. a fin de obtener una respuesta por parte de la Dra. A.M. en cuanto a su trabajo prestado, Bs. 50.000,00 para un monto total de la estimación de los honorarios profesionales de Bs. 500.000, 00.

De acuerdo con lo narrado anteriormente este Tribunal considera preciso determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 76 de fecha 5 de abril de 2001 con motivo del juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado incoado por el ciudadano C.R.C., representado por el abogado J.R.M.G., contra la Sucesión Rosal, estableció el siguiente criterio:

Sobre el criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, estableció el siguiente criterio:

"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).

...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...

.

Asimismo, en torno a la definición de los honorarios extrajudiciales, J.C.A., en Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado. Ediciones Homero, Caracas-Venezuela-2008, señala que:

La prestación principal asumida por el abogado puede constituir en una actividad extraprocesal. Entre las actividades extraprocesales o extrajudiciales, destacan la elaboración o emisión de un dictamen o informe que resuelva los interrogantes jurídicos planteados por el cliente utilizando para ello apoyo legal, doctrinal o jurisprudencial.

En tal sentido, a los fines de determinar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación, el análisis y estudio de la gestión realizada por el profesional del derecho no puede efectuarse aisladamente, sino en conexión con el juicio, a los fines de precisar si está o no íntimamente ligada al proceso.

Examinadas las actas procesales que conforman el asunto que cursa en este Tribunal identificado bajo el Nº AP21-L-2010-002537, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.B. contra la sociedad mercantil Banco Plaza C.A., observa este Tribunal lo siguiente: 1) El instrumento poder conferido por la parte demandada Banco Plaza C.A. fue otorgado a los abogados R.P., V.R. y M.R.. 2) El escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda por parte de Banco Plaza C.A. fue presentado por los abogados R.P. y V.R., sin que se conste en el expediente algún escrito o diligencia presentada por el abogado R.F., parte intimante en este juicio.

En tal sentido, considera este Tribunal que las actividades estimadas e intimadas en este asunto referidas a la entrevista con la abogada A.M. celebrada en la sede de la empresa intimada, en la cual se le explicó la naturaleza del asunto y se le hizo entrega de la copia fotostática de la demanda y copia electrónica de un cd contentivo del mismo asunto, la entrevista de fecha 28 de mayo de 2010 donde fue atendido por el abogado M.A.R. en la cual le entregó el original de la opinión del asunto encargado, además fue debatido y explicado el punto de derecho contenido en la misma y las pruebas que debían aportarse, así como las llamadas telefónicas y conversaciones sostenidas con el abogado M.A.R., son de naturaleza extrajudicial debido a que no se evidencian conexas ni ligadas al proceso que cursa ante este Tribunal bajo el Nº AP21-L-2010-002537, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.B. contra la sociedad mercantil Banco Plaza C.A. y como consecuencia de ello, el conocimiento de esta demanda por la materia no corresponde a este Tribunal sino a un Tribunal Civil competente por la cuantía, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a quien este Juzgado declina su competencia para conocer, por tratarse de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales y a quien se ordena la remisión del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por cobro de honorarios profesionales incoada por el abogado R.F. contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA C.A., por cuanto su conocimiento corresponde a un Tribunal Civil competente por la cuantía, según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de cobro de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, a quien este Juzgado declina su competencia para conocer y a quien se ordena la remisión del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece.

No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte y siete (27) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

Nota: En horas de despacho, del día hábil de hoy 27/01/2011, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/ab.-

AP21-L-2011-000029

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