Decisión nº 06-06 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Enero de 2006

Fecha de Resolución10 de Enero de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Control No. 07

El Vigía, 10 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000166

DECISION No. : 06 - 06

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada el día 09 de los corrientes en la Causa signada bajo el No. LP11-P-2006-000166, seguida contra el ciudadano R.A.C.A. , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano (Reformado) en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 del mes y año que discurren, dirige el abogado J.C.R., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima de P.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita: 1.- Se le oiga su declaración conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión como flagrancia conforme a lo que establece el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe la presente averiguación por el Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- En virtud de que este ciudadanos se encuentra requerido por el Tribunal de Control No. 5, una vez decretada la calificación en flagrancia se ponga a la orden de ese Tribunal de Control a los fines de ser impuesto de esa orden de captura que existe en contra del investigado, en virtud de los antecedentes que existen sobre este ciudadano el cual fue aprehendido mediante una orden de allanamiento y en virtud de existir una orden de captura, para garantizar el p.P. solicita Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por cuantos encuentran llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no esta prescrita, existente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de ese delito que se desprende de las actuaciones ya señaladas, existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de ya existir una causa anterior por el mismo delito con una orden de captura que amerita una medida de privación Judicial privativa a la libertad. corresponde a este órgano jurisdiccional de control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el fallo correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No.07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Considera acreditada, entre otros elementos, con denuncia de fecha 03-01-2006, que obra al folio 14 de las actuaciones; Acta Policial de fecha 06-01-2006, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 13, S.E.d.A., Estado Mérida; Orden de inicio de la correspondiente averiguación penal de fecha 04-01-2006, que obra folio 12, emanada del Fiscal XVII del Ministerio Publico, la comisión del delito que el Ministerio Publico precalifica como Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (2005), en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivo, articulo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y articulo 1° Numeral 3° de la Convención interamericana Contra el Uso, Fabricación y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales.

SEGUNDO

Considera que en cuanto la Aprehensión del ciudadano R.A.C.A., no se cumplen los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no fue aprehendido, ni a poco de cometerse el hecho punible, ni mientras era perseguido por la comisión policial, sino que la aprehensión se produce cuando la autoridad policial, en cumplimiento de una orden de allanamiento realiza visita domiciliaria en el inmueble debidamente autorizada por el Juez de Control No. 04 y cuyo objetivo era localizar un arma de fuego, tipo escopeta recortada que se encontraba presuntamente en el inmueble aludido, siendo efectivamente localizada en dicho inmueble el arma que se buscaba, por lo que el Tribunal niega la calificación de la aprehensión en flagrancia y decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y ordena la remisión del expediente en su oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que prosiga con la investigación.

TERCERO

Considera este decidor, sin embargo, que existen, serios, fundados y concordantes elementos de convicción determinados por las actuaciones anteriormente determinadas, para estimar razonablemente que el aprehendido R.A.C.A. es autor o partícipe en la comisión del señalado delito existiendo, además en criterio de este decidor la presunción razonable de peligro de obstaculización en el normal desenvolvimiento del proceso, en virtud de encontrarse el aprehendido requerido por el Juzgado de Control No. 05 de esta misma Circunscripción Judicial donde cursa el asunto principal signado bajo el No. LJ11-P-2002-86, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo el antes señalado Tribunal de Control decretar Orden de Aprehensión contra el ciudadano antes mencionado a los fines de asegurar la realización de la audiencia preliminar en dicho asunto de los cual colige este decidor como acreditado el peligro de obstaculización en el normal desarrollo de la investigación y del proceso y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los articulo 250, ordinales 1,2, 3, 251 ordinal 4 y 5 y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Identificado en autos como R.A.C.A., venezolano, 35 años de edad, estado civil en concubinato, natural de Colon del Táchira, titular de la cedula 13.283.834, residenciado en Guayabones, Carretera Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, al finalizar los avisos mas allá de la Bomba o Estación de Servicio de Guayabones, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. y asimismo, por encontrase requerido por el Tribunal de Control No. 05 de esta misma Circunscripción Judicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar procedente la acumulación de ambas causas, declina la competencia al Tribunal de Control 5 y ordena remitir las actuaciones a dicho Tribunal, a los fines de que imponga al aprehendido de la orden de captura decretada en su contra, y se pronuncie acerca de la acumulación propuesta. Se acuerda expedir copia de la presente decisión a las partes. Se terminó, se leyó y conforme firman.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175, segundo párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG N.E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG D.R.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

Conste/Stria,

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