Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 30 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE Nº 48917

DEMANDANTE: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.492.437, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.492.437.-

MOTIVO: PARTICION JUDICIAL DE LOS BIENES.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de PARTICION JUDICIAL DE LOS BIENES que antecede incoada por el ciudadano R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.492.437, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G.P.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.419; este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales establece que el libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Estos requisitos los debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal, pues son las previsiones legales que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; En el presente caso, se observa que la parte accionante demanda la PARTICION JUDICIAL DE LOS BIENES HEREDADOS en contra de su hermano F.A.M., alegando que además de heredero, su madre le cedió los derechos de propiedad sobre algunos bienes heredados, sin embargo, solicita a este Tribunal repartir y cobrar la cuota parte que le corresponde al demandante conforme a derecho, y que se efectúe la entrega material de los bienes inmuebles, pero se observa que la fundamentación de la presente demanda se efectúa conforme a los artículos 815, 822, 823, 824, 1067, 1069 y 1072 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil, y cabe resaltar que el Código de Procedimiento Civil es muy claro al precisar la forma de promover los juicios de partición o división de bienes, los cuales son juicios especialísimos que se rigen por normas determinadas en el Titulo V, Capitulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, por lo que al constatarse la imprecisión en los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es por lo que esta Juzgadora DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL LIBELO DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con lo establecido en los artículos 16 y 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal, no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la fundamentación legal, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por faltar en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Maracay, 30 de enero de 2014.-

LA JUEZ,

DRA. L.M.G.M..-

El Secretario,

Abg. L.M.R..

LMGM/gem.- Exp. Nº 48917.-

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