Decisión nº PJ0292010000335 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal N° XIV

Caracas, 05 de Abril de 2010

199° y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-017180

SOLICITANTES: R.A.A.H. y DIODINA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.720.844 y Nº V-5.341.621, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OLY BURGUERA, Abogada del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.669.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los ciudadanos R.A.A.H. y DIODINA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.720.844 y Nº V-5.341.621, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.669, mediante el cual solicitan la adopción plena y conjunta de la adolescente XXXX.

En fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud; se acordó notificar al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se acordó oficiar al C.N.E. y a la Dirección de Migración a los fines de solicitar el último domicilio del ciudadano J.C.V., quien es el progenitor de la adolescente de autos. De igual manera, se fijó oportunidad para la comparecencia de la adolescente XXXX, como de los solicitantes.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogado LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual se abstiene de emitir opinión hasta tanto comparezca el padre biológico de la adolescente de autos, y señale lo que considere necesario. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Centésima Segunda (102°), en fecha 29 de octubre de 2008.

En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió comunicación emitida por la hoy denominada Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la cual señalan que el ciudadano J.C.S., no registra movimientos migratorios.

En fecha 19 de enero de 2009, se recibió comunicación emitida por el C.N.E. (C.N.E.) en la cual indican la dirección del padre biológico de la adolescente up supra.

En fecha 22 de enero de 2009, se libró comisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, a los fines de que sea practicada la citación en la persona del ciudadano J.C.S..

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió comunicación emitida por la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la cual informan la dirección del progenitor de la adolescente.

En fecha 20 de febrero de 2009, la Abogado OLY BURGUERA consignó copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, copia certificada del acta de defunción de la madre de la misma, copia certificada de la resolución de fecha 17 de enero de 1996, que acuerda la permanencia de la adolescente en el hogar de los solicitantes.

En fecha 02 de marzo de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para que comparezca la adolescente y los solicitantes.

En fecha 09 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos ABREU H.R.A. y DIODINA CELIS, los cuales expusieron: “ La adolescente XXXX, es sobrina materna de la ciudadana C.D.A.D., ya identificada, la adolescente en cuestión, permanece en el hogar de la ciudadana C.D.A.D., desde que tenia diecisiete (17) meses de nacida, quince días después de haber fallecido su mamá, la ciudadana DEINA M.C.. La adolescente XXXX, es la última hija de nueve hermanos, con quienes nunca ha perdido el contacto. Ella conoce a su papá, el ciudadano J.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-8.562.327, quien vive en Las M.E.G., el nunca asumió la responsabilidad de la adolescente XXXX, por lo que a través del Juzgado tercero de Primera Instancia de Menores, en fecha 22/10/1999, se declaró a la adolescente XXXX, en estado de abandono, posteriormente se otorgó la colocación familiar provisional de la adolescente en cuestión, en casa de la ciudadana C.D.A.D. y su esposo el ciudadano ABREU H.R.A., los cuales residen en: Av. Intercomunal de El Valle, Edf. Bucare 4, Piso 11, Apto. 11-4, Parroquia El Valle, Caracas. Finalmente ratifican su deseo de adoptar a la adolescente XXXX. Asimismo los ciudadanos ABREU H.R.A. y C.D.A.D., hacen del conocimiento a este Tribunal, que el ciudadano J.C.S., ya identificado, fue citado en varias oportunidades, por el Juzgado donde se llevaba la causa, y el mismo, nunca compareció.”

En esa misma fecha, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la adolescente XXXX. En fecha 12 de marzo de 2009, se libró oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico a los fines de solicitar información respecto al resultado de la citación comisionada al referido Despacho Judicial.

En fecha 19 de junio de 2009, se libró nueva comisión al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Guárico a los fines de que fuese practicada personalmente la citación en la persona del ciudadano J.C.S..

En fecha 10 de diciembre de 2009, se libró oficio al Tribunal de Protección del Estado Guárico a los fines de solicitar información respecto a las resultas de la comisión enviada a ese Despacho.

En fecha 02 de marzo de 2010, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de diciembre de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

II

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, de la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA presentada por los ciudadanos R.A.A.H. y DIODINA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.720.844 y Nº V-5.341.621, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D. de los Niños, las Niñas y los Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.669, mediante el cual solicitan la adopción plena y conjunta de la adolescente XXXX, estando en la oportunidad para decidir observa:

En el escrito libelar, los solicitantes alegan:

…desde hace aproximadamente trece (13) años, hemos tenido bajo protección y cuidados en nuestro hogar, a la adolescente XXXX, quien según Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de octubre de 1999, fue Declarada en Estado de Abandono, …

Ahora bien, desde ese momento nació entre la niña XXXX y nosotros, una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, involucrándonos en su rutina diaria, ejerciendo todas las obligaciones de padres responsables, tal es el caso de velar por sus estudios, salud, alimentación, vestuario y sobre todo, ser los padres amigables con el cual, XXXX pueda contar cuando necesite de una orientación que le sirva en un futuro…

Cabe destacar que, una vez realizados los estudios por parte del Equipo Técnico de la Oficina Metropolitana de Adopciones Adscrita a la Dirección Ejecutiva del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en fecha 7 de enero de 2008, se nos es acreditada nuestra aptitud para adoptar, como en efecto se hizo, … igualmente, se evidencia la condición de adoptable de la niña XXXX, en Informe Integral de Adaptabilidad…

Por todo lo antes expuesto, visto el amor, cuidado y dedicación que le profesamos a XXXX, es que acudimos ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente, como en efecto solicitamos, de conformidad al artículo 406 y siguientes de la LOPNNA, la adopción de la adolescente XXXX, de catorce (14) años de edad, venezolana, nacida en fecha 31 de mayo de 1993, en el Estado Guarico.

Hacemos constar que entre la adolescente y nosotros no existe vínculo familiar pero sí afectivo., pues la amamos y amaremos siempre como si fuera nuestra hija biológica. Asimismo solicitamos que la misma, lleve por nombres y apellidos XXXX, sea reconocida como tal y en la definitiva, este cambio sea expresado formalmente en el DECRETO DE ADOPCIÓN.

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LOS SOLICITANTES:

Copia certificada del acta de matrimonio Nº 145 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, a nombre de los ciudadanos R.A.A.H. y DIODINA CELIS (folio 05) del cual se evidencia el estado civil de la pareja que solicita la adopción plena de la adolescente; copia certificada del acta de nacimiento Nº 355 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio La Mercedes a nombre de la ciudadana DIODINA CELIS (folio 06) de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y nueve (59) años de edad; copia certificada del acta de nacimiento Nº 287, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, a nombre del ciudadano R.A.A.H. (folio 07) de la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y cinco (55) años de edad, quedando evidenciado que se cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referidos a la edad del adoptado y de los adoptantes, así como la capacidad para ser adoptante, establecida en el artículo 409 ejusdem; copia certificada de la declaratoria de abandono emitida por el anterior Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Octubre de 1999 a nombre de la hoy adolescente XXXX (folio 9 al 16) ; copia certificada del acta de nacimiento Nº 301 emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio M.d.E.G., a nombre de la adolescente XXXX, del cual se evidencia que la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad, hijo de J.C.S. y DEINA M.C.(folio 76); copia certificada del acta de defunción Nº 005 emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Las M.d.L.d.E.G., a nombre de la ciudadana DEINA M.C., de la cual se evidencia que la madre de la adolescente de autos falleció el 10 de enero de 1995 (folio 77); resolución emitida por el anterior Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 1996, en la cual se acordó la permanencia de la adolescente en el hogar de los esposos R.A.A.H. y DIODINA CELIS bajo la medida de colocación familiar provisional (folio 78); documentos a los cuales quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia de la cédula de identidad de la adolescente de autos, a la cual se le otorga valor probatorio por tratarse de documento emitido por la autoridad administrativa con funciones para ello, y así se establece.

Corre inserto a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29) del presente asunto, informe de integral de adoptabilidad, el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Enero de 2008; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en la valoración social:

XXXX es una adolescente de 12 años de edad, que ha sido criada por su tía materna y el esposo de ésta desde que era una niña de un ( 1) año y siete (7) meses de edad; debido a las circunstancias familiares –fallecimiento de la madre y negligencia paterna- creció en un hogar distinto al de sus hermanos, sin embargo, siempre han mantenido contacto con estos identificándolos como tal, sin embargo, rechaza la idea de ser hija de otras personas distinta a sus guardadores. Su madre fallece cuando apenas era una niña de año y medio limitando impidiendo que se vinculara con ésta, asimismo, el progenitor desde entonces se desentendió de su crianza, por lo que no pudo consolidar una relación afectiva sólida con ellos, en efecto, en fecha 22-10-1999, fue declarada en Estado de Abandono conforme a la legislación vigente del momento “Ley Tutelar del Menor”.

En este sentido, la adolescente está apegada a la Sra. Diodina y Ramón quienes representan sus figuras de autoridad ya que los identifica como papá y mamá; sus actitudes infantiles y de hostilidad ante la idea de sus orígenes, han impedido tratar el tema de la adopción con naturalidad e introducir abiertamente esta figura legal, como la alternativa necesaria para que su apellido “Saldivia”, sea sustituido por el de sus guardadores.

En la visita domiciliaria efectuada el 26 de julio de 2005, se pudo constatar que la adolescente disfruta de un nivel de vida adecuado, gracias a la atención que ha recibido de parte de sus tíos; la adolescente se identifica como XXXX a sabiendas que no son sus apellidos, lo que indica su demanda o deseo permanente de ser hija de los Sres. Dioxina y Ramón, quienes de manera respetuosa han procurado preservar los vínculos familiares de la adolescente con sus hermanos. Tiene satisfechas sus necesidades materiales y afectivas por lo que en pro de su bienestar integral debe permanecer en el hogar de sus padres sustitutos, garantizando así su integridad personal.

Conclusiones y Recomendaciones.

Del estudio personal y familiar de la adolescente XXXX, de 12 años de edad, se concluye es adoptable, esta fue declarada en Estado de Abandono, en virtud de la ausencia de figuras parentales que se ocuparan de su crianza, ya que la madre falleció y desde entonces, el progenitor incumplió con lo (sic) deberes inherentes a la patria potestad. En este sentido, a los fines de garantizar su derecho a ser criada en una familia se recomienda permanezca bajo el resguardo de tíos, quienes le han satisfecho todas sus necesidades y a quienes la adolescente reconoce como únicas figuras de padre y madre.

Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al cuarenta y tres (43) del presente asunto, informe de integral de idoneidad, el cual fue elaborado por la Oficina Metropolitana de Adopciones del C.M.d.D. de los Niños, Niñas y Adolescentes, en Enero de 2008; en este caso en específico es necesario señalar lo expuesto en la valoración social:

Los Sres. R.A. y Diodina Celis, son una pareja consolidada con 24 años de convivencia ininterrumpida; se muestra como una pareja creyente de la palabra de dios, profesando la f.c.e. desde hace 15 años. La pareja ha conformado una familia en compañía de la adolescente XXXX, quien tienen bajo su cuidado desde hace nueve años; aunque no pudieron procrear hijos por vía natural, hoy día viven la experiencia de ejercer la paternidad y maternidad.

La pareja Abreu-Celis, goza de un nivel de vida adecuado, procuran administrar sus recursos de manera racional para mantener su calidad de vida; ambos trabajan y aportan para los gastos propios del hogar. Actualmente, gozan de estabilidad laboral y económica, la cual han adquirido gracias a sus esfuerzos.

La pareja ejerce los roles paterno filiares de manera responsable, procurando proveer a su hija las condiciones materiales y afectivas que esta requiere para su normal desarrollo.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

Del estudio personal y familiar realizado a los Sres. Diodina Celis Y R.A., se concluye son idóneos, la pareja reúne las condiciones para asumir en forma permanente la crianza de la adolescente que desean adoptar, los guardadores tienen vínculos de parentesco con la misma y están interesados en proveerle seguridad y protección en forma permanente.

A dichos informes se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la ley al efecto, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES:

Corre inserto al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, comunicación emitida por la hoy denominada Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual informan que el ciudadano J.C.S., no registra movimiento migratorio alguno.

Corre inserto al folio sesenta y cinco (65) del presente asunto, comunicación emitida por el C.N.E. (C.N.E)

Corre inserto al folio setenta y uno (71) del presente asunto, comunicación emitida por la hoy denominada Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) mediante la cual informan la dirección del ciudadano J.C.S..

Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

OPINION DE LA ADOLESCENTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 en concordancia con el artículo 80, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para oír a la adolescente de autos respecto al presente procedimiento, la cal señaló:

Yo me siento bien, tengo trece años viviendo en casa de mis papas, y como toda familia si tienen problemas, pero normal, con mi mamá me siento bien, y con mi papá también estoy bien, él tiene su carácter y con él es con quien he tenido mas rose por su carácter, pero es muy consentidor. Yo le pregunté a mi mamá que a partir de los 18 años, y al yo ser independiente, ya no voy a parar a las manos de nadie, porque mi papá cuando esta bravo me amenaza con mandarme a casa de mis hermanos en Las M.E.G..

.

III

La Adopción Plena, crea parentesco entre el adoptado y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante; y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado; rompiéndose en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo o hija con respecto a los adoptantes, generando en consecuencia, una modificación en el estado familiar del adoptado; y, confiriéndosele a los adoptantes la condición de padres.

En el caso de marras, los solicitantes manifestaron que la adolescente XXXX, se encuentra integrada al grupo familiar desde el año 1995 hasta los actuales momentos.

Es importante señalar que fue localizado el padre de la adolescente de autos, quien en ningún momento compareció a dar su consentimiento respecto a la adopción solicitada en beneficio de su hija.

En fecha 17 de enero de 1996, el anterior Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó medida de colocación familiar provisional en el hogar de los ciudadanos DIODINA C.D.A. y R.A.A.H., en beneficio de la adolescente de autos. De igual manera, en fecha 22 de octubre de 1999 el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró a la adolescente XXXX en estado de abandono, ratificando en la misma la colocación familiar de la hoy adolescente en el hogar de los esposos ABREU-CELIS.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que:

(...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...)

Asimismo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los Artículos 425 y 427 lo siguiente:

La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres

.

La Adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.

Por otra parte la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 406, el concepto moderno de la adopción:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

.

Artículo 26 de la ley Especial que rige la materia, estipula:

Todos los niños y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

(Subrayado y negrita de la Sala)

El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado, o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada

En el caso de marras, se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Quedando establecido que la adopción que solicitan los ciudadanos R.A.A.H. y DIODINA CELIS, es favorable para la adolescente XXXX, a los efectos de salvaguardar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZA UNIPERSONAL N° XIV DE SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CON LUGAR la solicitud de ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la adolescente XXXX solicitada por los ciudadanos R.A.A.H. y DIODINA CELIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-4.720.844 y Nº V-5.341.621, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 503 y 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 430 y 431 ejusdem, se modifica el nombre propio de la adolescente XXXX, quién en lo adelante deberá tenerse como XXXX. Así se establece.

En tal virtud se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Las M.d.L.d.E.G., a fin de que se sirvan DEJAR SIN EFECTO, el acta de nacimiento Nº 301, del año 1993, de fecha dos (02) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), correspondiente a la adolescente XXXX, y, participarle que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento a nombre de la adolescente XXXX, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

Abg. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2008-017180

Adopción

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