Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 13 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005287

ASUNTO : RP01-P-2013-005287

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano R.A.B.S., Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caiguire, Calle el R.C.N.. 22, detrás de la prefectura V.V., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos F.B. y A.d.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano H.R.R., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente en perjuicio de los ciudadanos L.G.S.R. y R.J.L.J., este Tribunal observa:

En esta misma fecha, trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-005287, seguida en contra del ciudadano R.A.B.S.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos, previo traslado y el Fiscal Auxiliar Interino Primero del Ministerio Publico Abg. L.S., la defensa pública séptima Abg. Y.B. y las victimas ciudadanos R.J.L.J. y la ciudadana C.B.R.R. en representación de la victima H.R.R. (occiso). No compareciendo la victima L.G.S.R.. Ahora bien, visto que la victima señalada no ha comparecido a los llamados de este tribunal, pese haber agotado este Juzgado su citación, sin que haya sido posible lograr su comparecencia de la misma y por cuanto la misma se encuentra representada por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia del representante de la victima por las circunstancias antes expuestas. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este Tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procede en este acto procede a subsanar el escrito de acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los medios probatorios cursante en los folio 112 y en consecuencia ofrece el testimonio de los funcionarios actuantes que a continuación se mencionan: J.G., KEIMER TENIAS, J.G., WOLFAN RODRIGUEZ, L.N., T.G., J.M., WUILMAN CEDEÑO, H.L., J.A.J.G., A.A., NICOLA FIORE, YUSLEIDYS CASTILLO, ANTHONY CASTILLEJO Y CRISLENYS LOYO. Por otro lado ratificó todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-10-2013, en contra del ciudadano imputado R.A.B.S., Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caiguire, Calle el R.C.N.. 22, detrás de la prefectura V.V., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos F.B. y A.d.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano H.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en En fecha: once (11) de agosto de 2013, los ciudadanos H.R., R.L. y L.R., se encontraban en El Peñón ingiriendo alcohol, cuando observan una pelea entre dos personas desconocidas, lo que origina que los prenombrados ciudadanos abordaran su vehículo tipo moto, marca empire keeway modelo XT 200 color negra, retirándose del lugar dirigiéndose hacia el sector el Monumento, siendo conducida por el ciudadano R.L., cuando circulaban por el canal derecho pegados a la isla, a 200mts del ambulatorio S.A., observan que se les acerca un vehículo tipo fiesta de color gris o plata, reduciendo la velocidad y colocándose al lado de las victimas; ante tal situación el ciudadano RONNY reduce la velocidad con el objeto que el mismo avanzara sin embargo observan cuando de la ventana de atrás del conductor bajan el vidrio y sacan a relucir un arma de fuego de color plateada, iniciándose una rafa de disparos hiriendo inicialmente al ciudadano H.R., quien se encontraba como parrillero, seguidamente al ciudadano L.S.R. ocasionando que los mismos cayeran al suelo, por lo que el ciudadano RONNY detiene totalmente la marcha e intenta auxiliar sus compañeros logran responder a esto el ciudadano L.S., procediendo a correr hacia la playa, observando que los tripulantes de vehículo se devolvían abriendo fuego nuevamente en su contra, por lo que se introducen al agua con el objeto de evadir los disparos, sin embargo logran observar cuando se aproximan nuevamente los autores del hecho al ciudadano H.R. propinándole diferentes disparos, para finalmente huir del lugar a bordo del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color gris o plata. Los ciudadanos RONNY y LUIS corren al ambulatorio S.A. donde le dan parte a las autoridades, siendo trasladados hasta el Hospital Central de esta Ciudad. Finalmente, el ciudadano H.R.R., fallece como consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, RIÑON DERECHO, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA” de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 40. Por su parte los ciudadanos R.L., sufrió cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil en 1) región dorsal de la mano derecha, 2) región posterior de brazo izquierdo, 3) región lateral del brazo derecho y 4) región anterolateral del muslo derecho y el ciudadano L.S. sufrió la herida en la región infracavicular izquierda. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas en ella ofrecidos y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputados no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorga la palabra ala victima R.J.L.J. quien manifestó no querer aportar nada al respecto. Es todo.

Seguidamente se le otorga la palabra ala representante de la victima H.R.R. ciudadana C.R. quien manifestó no querer aportar nada al respecto. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. Y.B. quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, por ello solicito la no admisión de la acusación Fiscal. A todo evento, de considerar el ciudadano Juez que si existen elementos de convicción en contra de mis defendidos para sustentar el hecho descrito por el ciudadano hago mía las pruebas promovidas por la vindicta pública y solicito no se admitan las pruebas documentales referentes a las actas de investigación penal ofrecidas por el Ministerio Público, pues las mismas no son de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del C.O.P.P. Es todo. Copia simple del acta.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado R.A.B.S., Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caiguire, Calle el R.C.N.. 22, detrás de la prefectura V.V., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos F.B. y A.d.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano H.R.R., y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público y por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos ocurridos en En fecha: once (11) de agosto de 2013, los ciudadanos H.R., R.L. y L.R., se encontraban en El Peñón ingiriendo alcohol, cuando observan una pelea entre dos personas desconocidas, lo que origina que los prenombrados ciudadanos abordaran su vehículo tipo moto, marca empire keeway modelo XT 200 color negra, retirándose del lugar dirigiéndose hacia el sector el Monumento, siendo conducida por el ciudadano R.L., cuando circulaban por el canal derecho pegados a la isla, a 200mts del ambulatorio S.A., observan que se les acerca un vehículo tipo fiesta de color gris o plata, reduciendo la velocidad y colocándose al lado de las victimas; ante tal situación el ciudadano RONNY reduce la velocidad con el objeto que el mismo avanzara sin embargo observan cuando de la ventana de atrás del conductor bajan el vidrio y sacan a relucir un arma de fuego de color plateada, iniciándose una rafa de disparos hiriendo inicialmente al ciudadano H.R., quien se encontraba como parrillero, seguidamente al ciudadano L.S.R. ocasionando que los mismos cayeran al suelo, por lo que el ciudadano RONNY detiene totalmente la marcha e intenta auxiliar sus compañeros logran responder a esto el ciudadano L.S., procediendo a correr hacia la playa, observando que los tripulantes de vehículo se devolvían abriendo fuego nuevamente en su contra, por lo que se introducen al agua con el objeto de evadir los disparos, sin embargo logran observar cuando se aproximan nuevamente los autores del hecho al ciudadano H.R. propinándole diferentes disparos, para finalmente huir del lugar a bordo del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color gris o plata. Los ciudadanos RONNY y LUIS corren al ambulatorio S.A. donde le dan parte a las autoridades, siendo trasladados hasta el Hospital Central de esta Ciudad.Finalmente, el ciudadano H.R.R., fallece como consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, RIÑON DERECHO, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA” de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 40. Por su parte los ciudadanos R.L., sufrió cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil en 1) región dorsal de la mano derecha, 2) región posterior de brazo izquierdo, 3) región lateral del brazo derecho y 4) región anterolateral del muslo derecho y el ciudadano L.S. sufrió la herida en la región infracavicular izquierda. SEGUNDO: se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 111 al 113, siendo esta la declaración de los funcionarios expertos A.P., J.G., GREGORINA BOTINI, DEGLIS MARCANO, R.B., JAIRO COVA Y WOLFAN RODRIGUEZ adscritos al CICPC, se admiten la declaración de los funcionarios J.G., KEIMER TENIAS, J.G., WOLFAN RODRIGUEZ, L.N., T.G., J.M., WUILMAN CEDEÑO, H.L., J.A.J.G., A.A., NICOLA FIORE, YUSLEIDYS CASTILLO, ANTHONY CASTILLEJO Y CRISLENYS LOYO, se admiten la declaración de los testigos J.S.R.B., L.S., R.J.L.J. y V.C.; y como prueba documental para ser incorporada por su lectura conforme al articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite protocologo de autopsia N° 162-2819; experticia de reconocimiento legal Nro 069; 396;398-13; 393-13;401-13; y 8914-13; inspecciones N° 1665, 1666 y 1709. No se admiten como prueba documentales para ser incorporadas por su lectura la trascripción de novedades cursante al folio 1, acta de investigación penales cursante a los folios 2 y 3; acta de investigación penal cursante a los folios 31 y acta de investigación penal cursante al folio 35, y no se admite registros policiales cursante e loa folios 39 de la causa, por cuanto las mismas no son de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numerales 2 del C.O.P.P.,m ahora bien las pruebas que han sido admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Juez se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admite los hechos para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, R.A.B.S. previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Cuarto De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra del acusado R.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano H.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, por los hechos ocurridos en fecha11/08/2013.

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado R.A.B.S., Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caiguire, Calle el R.C.N.. 22, detrás de la prefectura V.V., de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos F.B. y A.d.B., por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano H.R.R., HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Notifíquese a la victima incompareciente. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y.

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