Decisión nº 425-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Guarda Y Custod

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de Marzo de 2.014.

203° y 154°

Vista la solicitud de entrega material de vehículo interpuesta por el profesional del derecho ABOG. R.C.A.O., debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el no. 103.229, actuando en representación del ciudadano R.A.P.V., mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: MARRON Y AZUL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV100532; SERIAL DE MOTOR: 4CV-100532; PLACAS: CA332C, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la representación de la Fiscalia del Ministerio Público en fecha 07-11-2013 dio orden de inicio a la presente investigaciones, con la finalidad de practicar todas las diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga.

Con esta misma directriz, se observa que se encuentra inserto al folio quince (15) de la presente causa, experticia de reconocimiento vehicular, efectuada por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el objeto de determinar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería del vehículo en cuestión. En síntesis, la referida experticia arrojo las siguientes consideraciones como conclusión: 1. La placa identificadora del serial de carrocería (N.I.V), signado con los caracteres alfanumérico 1N694CV100532, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que dicha serial presenta caracteriscas originales utilizadas por la planta ensambladora, por lo que se determina ORIGINAL. 2. La placa del serial de carrocería (BODY), signado con los caracteres alfanumérico 1N694CV100532, se observa que durante la experticia de reconocimiento dicho serial presenta características originales utilizadas por la planta ensambladora, por lo que se determina como ORIGINAL. 3. El serial (CHASIS), SE puede observar que el mismo presenta en el sitio de estampado de referido serial, la acción de un objeto cortante (esmeril), el cual borro el serial original, por lo que se determina ALTERADO. El serial tiene signado los caracterices alfanuméricos 1N694CV114288 y se pudo detectar que el mismo difiere de los dígitos que identifican el resto de la carrocería originario del vehículo, ya que debería indicar el carácter alfanumérico (1N694CV100532), por lo que se determina INCORPORADO. 4. El serial de motor, signado con los caracteres alfanuméricos V0119SDB, se pudo observar que dicho serial presenta características originales, en cuanto al sistema de impresión a troquel bajo relieve, por lo que se determina como ORIGINAL.

No obstante a lo indicado con la finalidad profundizar la revisión, los funcionarios actuantes adscritos a La Guardia Bolivariana de Venezuela, procede a solicitar información al sistema “SICODA”, siendo atendidos por los centralistas de servicio, quienes informaron que el vehículo no presenta ninguna solicitud ante algún organismo del estado.

Por otra parte, al examinar detalladamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en el folio treinta y siete (37), se encuentra inserta solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la fiscalia 04° del Ministerio Público, la cual se ha realizado de conformidad con el articulo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado con lugar en esta misma fecha por este operador de justicia, todo lo cual hace presumir que la investigación aperturada sobre el bien mueble aquí referido se encuentra concluida en su totalidad, por cuanto la consecuencia inmediata del sobreseimiento es poner fin al proceso con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 293. “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”

En este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Asimismo, cuando exista duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

A este respecto, en base a las consideraciones que anteceden y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera este Operador de Justicia penal que lo pertinente en cuanto a derecho en el presente asunto es RATIFICAR la entrega material de vehículo realizada por este mismo despacho judicial y en consecuencia hacer entrega del mocionado bien mueble EN CALIDAD DE DEPÓSITO, es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO al ciudadano R.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° 2.878.334, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano aquí indicado; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: ORDENAR LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO es decir, GUARDA, USO, CUSTODIA y MANTENIMIENTO del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: CHEVROLET; TIPO: SEDAN; MODELO: CAPRICE; AÑO: 1982; COLOR: MARRON Y AZUL; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERIAL DE CARROCERIA: 1N694CV100532; SERIAL DE MOTOR: 4CV-100532; PLACAS: CA332C al ciudadano R.A.P.V., titular de la cédula de Identidad N° 2.878.334, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano aquí indicado; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado. La presente decisión quedó registrada bajo el N° 425-14.-

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/LUISC.*-

Causa No. 7C-S-2863-13.-

Asunto No. VP02-P-2013-043572.-

Investigación Fiscal No. MP-459650-13.-

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