Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2009-003398

PARTE ACTORA: J.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.888.542.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N° 112.144.

PARTE DEMANDADA: TOP TRAINING, C.A., y la ciudadana N.D., titular de la cédula de identidad Nro.10.159.561.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.A., A.M.A., R.J.B.S., y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.084, 77.254, 76.919, y 87.266 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.R.P. en contra de la empresa TOP TRAINING, C.A., y la ciudadana N.D., ya identificados, por cobro de prestaciones sociales, con base en los alegatos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

• Que el tres (3) de enero de dos mil cinco (2005) el ciudadano J.R.P. fue contratado verbalmente por la ciudadana N.D., conforme a lo establecido en el Articulo 70 de La Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la ciudadana N.D. FUE SU PATRONA durante toda la relación de trabajo.

• Que ejercía el cargo de “entrenador” bajo subordinación control, y supervisión de la ciudadana N.D. para quien presto servicios personales, dependientes, continuos e interrumpidos

• Que su cargo de entrenador consistía en prestar apoyo a los usuarios en el entrenamiento con pesas y otros

• Que el horario fue de 12:pm a 9:00pm de lunes a viernes

• Que para el ultimo mes antes de su despedido devengaba la cantidad de un mil quinientos Bolívares (1.500,oo) pagaderos de forma mensual y pon concepto de contraprestación dividido en dos (02) quincenas, y que dicho monto deberá considerarse para el calculo de las prestaciones exigidas, así como sus periodos correspondientes

• Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana N.D. en fecha veinte (20) de febrero de 2009

• Que al ser su fecha de ingreso el 03-01-2005, la relación laboral efectiva fue de 4 años, 3 meses, y 19 días

• Que se dieron todas las reclamaciones extrajudiciales sin resultado alguno

• Que dado lo anteriormente expuesto se le adeuda PRESTACION DE ANTIGÜEDAD por un total de Bolívares Trece Mil Novecientos Ochenta y Seis con cincuenta y Uno (13.986,51) por el periodo señalado ut supra

• Que se le adeuda la INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO por la cantidad de Bolivares seis mil trescientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (6.366,67) por el despido injusta causa perpetrado por la ciudadana N.D.

• Que se le adeuda la omisión de preaviso, responsabilidad de TOP TRAINING, C.A para su cancelación, y que la misma asciende a Bolívares tres mil ciento ochenta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.183,33)

• Que se le adeudan VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS por un monto de Bolívares tres mil exactos (3.000,oo).

• Que se le adeudan VACACIONES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS por un monto de Bolívares doscientos veinticinco exactos (225,oo).

• Que se le adeudan DIAS ADICIONALES de VACACIONES Y NO CANCELADOS por un monto de Bolívares un mil trescientos veinte exactos (Bs, 1.320,oo)

• Que se le adeudan UTILIDADES NO CANCELADAS por un monto de Bolívares tres mil exactos (3.000,oo).

• Que se le adeudan UTILIDADES FRACCIONADAS Y NO CANCELADAS por un monto de Bolívares ciento cincuenta exactos (150,oo).

• Que se le adeuda un monto de Bolívares veintisiete mil quinientos exactos (Bs, 27.500,oo) por concepto de BENEFICIO DE ALIMENTACION NUNCA CANCELADO

• Que se le adeuda un monto de Bolívares doscientos cuarenta y seis con setenta céntimos (Bs, 246,70) por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD

Invocadas como fueron en el presente escrito libelar, tanto el mérito favorable en los autos así como el principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, así como los de irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, y el in dubbio pro-operario en su favor, adicionalmente hizo valer los derechos Constitucionales inscritos en los Artículos 89 y 92 de la Carta Magna, así como los convenios 26, 95 y 100 de la (OIT). Procedió a solicitar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio a declarar con lugar la presente demanda y condene a las codemandadas a pagar los conceptos aquí relacionados si no ha sido posible el convencimiento en fase de mediación, todo ello por la suma total de Bolívares cincuenta y ocho mil novecientos noventa con setenta y un céntimos (Bs.58.990,71), Así como también aquellas cantidades que resulten de la corrección monetaria y el pago de las costas procesales a las que hubiere lugar, y a su juicio, equivalentes al (30%) del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, que en este aparte, es el correspondiente a las codemandadas TOP TRAINING, C.A, y la ciudadana N.D. solidariamente, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda interpuesta, encuentra este tribunal que ambos descargos niegan la existencia de un vinculo de naturaleza laboral, sin embargo, lo hacen sobre fundamentos meridianamente distintos con lo cual, aquellos serán analizados separadamente de la forma que sigue:

Alegatos de la codemandada, Ciudadana N.D.:

• Que existe falta de cualidad para ser demandada en este proceso.

• Que el actor nunca le prestó servicios personales a dicha ciudadana.

• Alegó que “solo funge como trabajadora de la empresa demandada TRAINING, C.A”.

• Alegó la ausencia de titularidad alguna sobre la relación jurídica y los derechos que a su decir “mal se pretenden”.

• Opuso la sentencia sobre el expediente AP21-R-2008-000521, caso N.B. contra CLC Abogados Consultores, S.C y Otro, dictada por el Tribunal Sexto Superior de este Circuito Judicial como precedente y fundamento de su postura procesal.

Adicionalmente, previa negativa expresa y reiterada de su falta de cualidad, así como de la inexistencia de vinculo laboral alguno, hizo especial énfasis sobre la ilegalidad de la demanda propuesta, señalando que la admisión de la misma es la resulta de una “contradicción e incongruencia evidente”, lo cual, a juicio de esta sentenciadora pudiera ser el señalamiento de un presunto error de actividad o in fasciendo por parte del Juez de Sustanciación. Así las cosas, al calificar como ilegal la admisión de la demanda, y al señalar que dicha ilegalidad se basa en una clara contradicción e incongruencia producto de aquella admisión, y pudiéndose así configurar un vicio comunicable a todos los actos del subsiguientes del proceso, hace forzoso para este Tribunal Cuarto de Juicio señalar que los requisitos para la admisión de la demanda que informan nuestro nuevo proceso laboral están claramente establecidos en el Artículo 123 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, subsidiariamente, si lo señalado por la codemandada a titulo de presunción, se encontrare en el ámbito procesal referido a la ilegalidad de la demanda propuesta en estricto sensu, señala el Artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley (…)

, supuesto éste que no se encuentra presente en el caso de autos.(Subrayado nuestro).

Finalmente, en razón de los argumentos expuestos, así como negada y rechazada como ha quedado la relación laboral y la relación procesal de subsidiariedad que el actor afirma, se negó que se adeude al este ningún tipo de obligación, y mucho menos alguno derivado de un vínculo laboral. En ese sentido esta codemandada solicitó a este Juzgado Cuarto de Juicio, declare con lugar la defensa de FALTA DE CUALIDAD, y declare SIN LUGAR la presente demanda. Así mismo solicitó lo concerniente al Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 150 ejusdem, en cuanto al agregado del escrito de contestación al expediente.

Alegatos de la codemandada TRAINING, C.A.

La codemandada resuelve su descargo en tres (3) capítulos que como cuerpo argumental sobre excepciones y defensas, conforman su postura procesal básica así como la Litis Contestatio de la forma que sigue:

Capítulo Primero:

Previa negativa expresa de la existencia de una relación de trabajo en virtud de la prestación de un servicio personal no calificado de naturaleza laboral, la codemandada realiza en este capítulo, reproducción de siete (7) puntos alegados por la parte demandante en este proceso, que se tienen por reproducidos en el aparte inicial dedicado a la carga alegatoria de la parte accionante en este proceso y de la cual, la accionada finaliza aceptando que entre ella y el actor existió una relación de “prestación de servicios”, la cual efectuaba el actor de forma independiente, no subordinada, y a su decir: “tal y como la efectúan en cientos de gimnasios de nuestro país, todos los entrenadores deportivos” pero que aquella se realizó “solo y exclusivamente” entre el dos (02) de enero de 2006 y el cinco (05) de diciembre 2007.

En dicho capítulo, argumentó sobre la presunción de laboralidad en aquellas relaciones donde se verifica una prestación de servicios, y que las mismas no solo pueden ser desvirtuadas mediante probanza en cuanto a su naturaleza laboral, sino que, a esta ultima también corresponden verificar los elementos de ajenidad, dependencia y salario, calificando estos tres últimos como “componentes estructurales de la relación de trabajo” a su decir, según el ordenamiento jurídico patrio así como el foráneo. Señaló igualmente que aquellos elementos en discusión han sufrido cambios doctrinales con el devenir del tiempo y la dinámica del trafico jurídico, con lo cual, elementos como dependencia y subordinación implican, a su saber, según la doctrina contemporánea, el poder dirección, vigilancia, y disciplina por el patrono, y de obediencia como obligación del trabajador, lo cual a su juicio constituye el elemento diferencial de otras relaciones prestacionales distintas a la laboral. En este sentido, la demandada señala que no pretende negar la existencia de una prestación de servicios por parte del actor con su representada, pero que la misma se realizaba por su propia cuenta e independencia, destacando su autonomia, y reiterando que dicha prestación de carácter no laboral se verifico entre las fechas señaladas por la demandada.

Luego de lo anterior, en cuanto a este capitulo de su defensa se refiere, acudió al “Principio de realidad sobre los hechos”, que en realidad se denomina Principio Constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, para luego hacerse valer de la doctrina jurisprudencial referida al “Test de Laboralidad” y continuo atacando el horario señalado por el accionante por inconsistente con el señalado en el escrito libelar, así como inverosímil e improbable en un tipo de actividad que por independiente y autónoma permite otros vínculos prestacionales con otras personas tanto jurídicas como naturales (usuarios) dando por demostrado, según su saber, que no existio horario como de hecho en fase de evacuación probatoria pretenden demostrar dichas relaciones, que no solo desvirtuarían el carácter de dependencia, sino que harían evidente la inconsistencia del horario señalado por el ciudadano J.P. en su libelo de demanda.

Adicionalmente señalo el pago por contraprestación a los servicios que prestaba el accionante, equivalente a Bs. 200.000,oo para el año 2006 dichos servicios en la semana por no mas de veinte (20) horas, lo cual desvirtua los elementos estructurales propios de una relacion de trabajo, a su decir, aplicando el Principio de Primacia de la Realidad sobre las Formas, invocado reiteradamente a lo largo de su exposición. Luego paso al análisis del Test de laboralidad específicamente en lo referido a la “dependencia” para lo cual consideró menester transcribir lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de agosto de 2002, en la cual a su vez se hizo valer del argumento ad-hominem por vía de la doctrina de A.S.B. que señala la Sala como elemento identificador de “la dependencia” como requisito estructural de la relación laboral. Así, de su análisis jurisprudencial particular, la demandada en contraste con el escrito libelar, concluyo en los siguientes:

  1. Que el objeto del servicio se ubico en una relación particular y no general (instructor de pesas, bajo ciertas modalidades).

  2. Inexistencia de horario, así como, flexibilidad de las condiciones para prestar el servicio, y solo entre 02 de enero de 2006 y 05 de diciembre de 2007.

  3. Inexistencia de limites ni contratos de exclusividad de la actora con TOP TRAINING, C.A.

  4. Que las herramientas para la prestación eran propias y consistían en su conocimiento privado de las artes físicas y su ejercicio

  5. Que la contraprestación por la naturaleza del servicio era notablemente menor a la remuneración que pudiera percibir un trabajador bajo el esquema laboral que aduce el accionante.

Finaliza este primer capitulo señalando lo dispuesto por el articulo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo en aras de fundamentar la independencia y ajenidad en la actividad del actor, para luego transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 J. Cabral contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. de la cual se valió para fundamentar sus defensas.

Capítulo Segundo:

En el presente capitulo opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, señalando la oportunidad procesal para oponerla de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso R.M.J. vs. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, la cual dejó por sentado la naturaleza subsidiaria de esta defensa respecto de la defensa principal de “negativa expresa sobre la existencia de una relación laboral en virtud de la prestación de un servicio personal de naturaleza no laboral”, señalando nuevamente como periodo prestacional 2 de enero de 2006 al 5 de diciembre de 2007, siendo esta última donde el ciudadano J.P. dejó de prestar sus servicios para su representada, con lo cual procede la prescripción opuesta, en razón de que el accionante acude a los tribunales laborales el veintinueve (29) de junio de 2009, con lo cual, a su decir, ha transcurrido tiempo suficiente de Un (1) año, Seis (6) meses, y Veinticuatro (24) días luego de haber culminado dicha relación prestacional.

En ese sentido la demandada solicitó la aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se verifique dicha prescripción y así mismo señaló los requisitos para la interrupción de la prescripción según lo establecido en el Artículo 64 ejusdem asi como el Articulo 1969 del Código Civil a los mismos efectos, dejando constancia de que de tomarse la prescripcion decenal contenida en la disposición transitoria cuarta, numeral 3° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen valer la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de 10 de octubre de 2006 J.D.J.K.R. vs. HIDROLOGICA DE REGION SUROESTE- HIDROSUROESTE

Capítulo Tercero:

• Del siguiente capitulo en estudio la parte demandada alega como defensa subsidiaria la que califico como “DEFENSA SUBSIDIARIA A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO A LA CARGA PROCESAL DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA” todo ello, según alegó, sin menoscabo de las defensas de ausencia de vinculo laboral y de prescripción anteriormente opuestas, dejando constancia del cumplimiento de la carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta negando de forma clara, precisa, y pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar en atención a lo dispuesto en el Articulo 135 de la ley adjetiva laboral en los puntos controvertidos que siguen:

Primero

• Negó, rechazó y contradijo expresamente que el ciudadano J.P. hubiese sido contratado de forma verbal, ni de ninguna otra forma en fecha tres (03) de Enero de 2005, alegando que presto servicios de naturaleza no laboral en fecha posterior, concretamente desde el dos (02) de enero de 2006.

• Señalo la imposibilidad de la fecha de ingreso que alega en su escrito libelar, indicando a titulo de indicio que el ciudadano actor representado por el mismo apoderado judicial que obra en el asunto en examen, tiene demanda por ante este mismo circuito judicial por prestaciones sociales contra la empresa ASOCIACION DE VECINOS DE TERRAZAS EL AVILA (ASOTEA) en el expediente AP21-L-2006-000810 referida a una supuesta relación de trabajo con dicha demandada desde el 26 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2005 presuntamente con el cargo de vigilante en un horario de 24 por 24 horas, y que a su decir, tiene sentencia definitivamente firme.

• Alega que los recibos de pago que tiene el actor con su representada existen a partir del día dos(2) de enero de 2006 y nunca de una fecha anterior.

Segundo

• Negó, rechazo y contradijo de forma expresa que el ciudadano actor J.P., haya sido despedido injustificadamente ni de ninguna otra manera en fecha 20 de febrero de 2009 ni en ninguna otra fecha

• Negó que la ciudadana N.D. fuese su patrona

• Alego que es carga del actor demostrar el despido justificado o no asi como la fecha en que este se produjo

• Nuevamente alego la inconsistencia de fechas y de horarios del escrito libelar y que de las misma se desprende por simple operación la inexistencia de alguna clase de despido.

Tercero

• Negó, rechazo y contradijo de forma expresa que el actor J.P. haya percibido Bsf 1.500,oo mensuales desde el dos (2) de enero de 2006 hasta el cinco (5) de diciembre como ultimo salario, reconociendo lo dicho por el en su escrito libelar “en contraprestación a sus servicios” tal como se evidencia del folio (03) del mismo que aquellos fueron a titulo de “contraprestación”.

Cuarto

• Que el actor no devengo salario alguno dado que nunca hubo ligamen juridico de naturaleza laboral señalando el incumplimiento de la carga procesal por parte de este de alegar y probar los demás supuestos salarios durante toda la supuesta relación laboral, cuando a la verdad solo señalo un salario final reproducido ut supra, y en ese mismo sentido señala el alegato y respectiva probanza e que su prestación durante el tiempo real de servicios fue el indicado en los puntos de 1° al 40° que rielan a los folios 132 y 133 del la primera pieza del presente expediente.

Quinto

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados para la determinación de la prestación de antigüedad, niegan, rechazan y contradicen los mismo por fundamentarse en un salario que califico como “falso” e 2 Incierto” y en consecuencia también es falso que el accionante se acreedor de un monto equivalente a Bs. 13.986,51 por concepto de dicha prestación, destacando nuevamente la ausencia de relación laboral y subsidiariamente la defensa de prescripción.

Sexto

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para su determinación se constituye un vicio que alcanza igualmente a la presunta indemnización por un despido injustificado que tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 6.366,67 por dicha indemnización destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Séptimo

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para su determinación se constituye un vicio que alcanza igualmente a la presunta indemnización por un preaviso omitido que tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 3.183,33 por dicha indemnización destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Octavo

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunta incumplimiento en la cancelación de las vacaciones vencidas donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 3.183,33 por dicha vacaciones vencidas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Noveno

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las vacaciones fraccionadas donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 225,oo por dicha vacaciones fraccionadas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de los días adicionales de vacaciones donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 1.320.oo por los supuestos días adicionales de vacaciones no canceladas nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Primero

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las utilidades donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 3000,oo por dichas utilidades destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Segundo

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las utilidades fraccionadas donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 150,oo por dichas utilidades fraccionadas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Tercero

• Negó, rechazo y contradijo, por ser falso que el actor se le adeude un monto de 27.500,oo por supuesto pago del Beneficio de Alimentación establecido en la ley sustantiva laboral así como en otras leyes especiales, por cuanto no existió ningún tipo de relación jurídica de naturaleza laboral y las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Cuarto

• Señaló que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación de las prestaciones de antigüedad donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario que va a negar y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 246,70 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Décimo Quinto

• Señalo que frente a la indeterminación y defectuosa alegación en relación a los cálculos realizados en ausencia de una base salarial para la determinación de constituye un vicio que alcanza igualmente al presunto incumplimiento en la cancelación bono vacacional donde no se identifican periodos, ni salario real efectivamente devengado, así como no existe un capitulo donde de demande bono vacacional, pero si se una tabla al final de la demanda (resaltado de la demandada), por lo que se configura en nuestro perjuicio un claro estado de indefensión a nuestra representada al no conocer el salario y que de entrada tampoco existió, con lo cual negó, rechazo y contradijo expresamente que el accionante sea acreedor de Bs. 150,oo por dichas utilidades fraccionadas destacando nuevamente todas las negaciones, defensas, y excepciones que damos por reproducidas.

Finalmente la demandada concluye su escrito de contestación, una vez fijadas las excepciones y defensas que configuran su posición procesal básica, solicitando que declare sin Lugar la demanda propuesta y condene en costas a la Parte Demandante.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada, especialmente, la de la codemandada Top Training C.A, solicitó al Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, de sancionar, la temeridad o mala fe de la parte demandante, al deducir pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas, como es la acción propuesta.

II

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

Instrumentos que cursan del folio 44 al 52, los cuales se analizan de la forma siguiente:

Marcados B, C y C1 rielan instrumentos emanados de terceros que no son parte del juicio, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de allí que no le son oponibles a la parte accionada y así se establece.

Marcados D y E cursan constancia emanada de la codemandada N.D. como Gerente general de la empresa Top Training C.A, acreditando que el actor prestaba sus servicios como entrenador, en fecha 5-12-2007, la cual se valora y aprecia y de la misma se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como asesor físico en el Gimnasio. Marcado E, cual memoramdum emanado de N.D., dirigido a los Instructores de pesa, sin especificar a la persona, de allí que debe ser desechado del proceso, por no serle oponible a la parte accionada y así se establece.

Marcados F cursan fotografías en las que aparece el actor junto con otras personas, las cuales deben ser desechadas del proceso, por cuanto no es posible determinar su autenticidad, de allí que no le resultan oponibles a la parte accionada y así se decide.

Marcados de la G a la G3, cursa instrumentos relacionados con la organización del gimnasio, emanado de la señora N.D., sin destinatario. Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto sólo acredita que la ciudadana N.D. laboraba para la demandada Top Training C.A, hecho que no está discutido en el proceso, y así se establece.

En la audiencia de juicio, fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano A.H..

Respecto a la declaración rendida por el mencionado testigo, esta Juzgadora la desecha, por no merecerle fe sus declaraciones, pues se duda de la imparcialidad del testigo. Así se establece.

Se deja constancia que los demás testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, de allí que no hay duchos que valorar, y así se establece.

Pruebas de la Parte demandada:

TOP TRAINING C.A:

Trajo a los autos instrumentos originales suscritos por el actor, los cuales se valoran y aprecian, por no haber sido objeto de observaciones, en los que se acredita pagos, desde enero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007: pagos quincenales que comenzaron por Bs. 100,00 y Bs. 200,00 mensual, hasta febrero de 2007 por Bs. 150,00 quincenal, o Bs. 300,00 quincena, y así se establece.

Marcados de la A a la D, cursan recibos de egreso por honorarios profesionales, suscritos por el actor, uno del año 2006 y dos del año 2007, los cuales se valoran y aprecia, evidenciándose que el demandante cobraba Bs. 200,00 por honorarios profesionales, y así se establece.

Marcados E y F cursan comunicaciones emanadas de la ciudadana A.R. como Directora del Gimnasio, dirigida a los instructores de pesas y a los instructores de pesas personalizados. Estos instrumentos se desechan del proceso, por no serle oponibles al actor, pues no está dirigido a él ni consta su firma en los mismos, y así se establece.

Cursa del folio 168 al 197, copia simple a de las actuaciones cumplidas en el expediente Nro. AP21-L-2006-000810, llevado ante este Circuito judicial en la que la parte actora es el ciudadano J.P., con la asistencia de abogado O.M., contra la Asociación de Vecinos de Terrazas del Ávila, por cobro de prestaciones sociales. Este instrumento se valora y aprecia por ser copia de documentos público, y por aportar a la solución de la controversia, pues del mismo queda demostrado que el accionante intentó una acción judicial, que ya culminó, alegando que prestó servicios para ese demandado como Vigilante por cuenta de la mencionada asociación de vecinos entre el 26-6-1996 hasta el 31-12-2005, cumpliendo un horario de 24 por 24 horas, siendo que el presente proceso el demandante encabeza su escrito libelar alegando que comenzó a laborar para la empresa Top Training C.A el día 3-01-2005 en un horario comprendido entre las 12:00 p.m y 9:00 p.m, de lunes a viernes. Así se establece.

Prueba de informes requerida a la empresa Vizc.S. and Fitness Center C.A, cuyas resultas constan en autos del folios 198 al 207 de autos, la cual se aprecia y valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de su análisis, que el accionante desde le mes de junio de 2008 presta sus servicios para el GIMNASIO VIZCAYA SPA & CENTER hasta la fecha (28-1-2010), como instructor de pesas en un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m, y que en tal carácter le han venido pagando los derechos que le corresponden por Ley, como vacaciones y utilidades, y así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la ciudadana N.D. laboró para la empresa accionada como Gerente de administración de la empresa. Que el actor prestaba sus servicios como instructor de pesas. Le prestaba servicios particulares dentro de las instalaciones del gimnasio, a sus propios clientes, a quienes les cobrara directamente. Y luego, él le pagaba un alquiler a la empresa, de Bs. 500,00 mensuales, que muchas veces deducía de los que ellos a su vez debían pagarle. Afirmó el demandante que prestó sus servicios desde las 6:00 a.m hasta la 6:00 p.m todos los días, y que luego entre 6:00 a.m hasta la 9:00 atendía a sus clientes, los del entrenamiento personalizado. También reconocido que le presta servicios a otro gimnasio desde junio de 2008 como Instructor de pesas. Sin embargo, no pudo dar respuesta el demandante con relación a los horarios y como cumplía con los mismos; así como tampoco dio respuesta clara a su relación de trabajo como vigilante durante el año 2005, tiempo durante el cual alega que prestó servicios para la empresa Top Training C.A. El apoderado judicial de la empresa accionada manifestó que el demandante se le requerían sus servicios cono entrenador de pesas, y que por ello se le pagaba una contraprestación, que no era salario pues no era trabajador dependiente de la empresa, pues él tenía libertad para ejecutar su labor, incluso en otros gimnasios de la ciudad. Así se establece.

IIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La falta de cualidad de la codemandada ciudadana N.D.; 2) Si el demandante fue un trabajador dependiente o independiente; y 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se decide.

El primer punto a resolver guarda relación con la defensa de falta de cualidad de la ciudadana N.D., quien fue demandada como patrono en el presente juicio.

Ello así, de las pruebas valoradas en el capítulo II de este fallo, quedó en evidencia que no existió ninguna relación o vínculo jurídico entre el actor y la mencionada ciudadana, quien a su vez laboró para la empresa TOP TRAINING C.A, como gerente. De las pruebas cursantes en los autos, adminiculado con la declaración de parte permiten establecer que la codemandada no tuvo ningún tipo de relación del demandante. De allí que debe prosperar la defensa alegada por la parte accionada respecto a que no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, y así se decide.

Ahora bien, en segundo lugar, con relación a la relación existente entre TOP TRAINING C.A y el demandante, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente como entrenador. Así se decide.

Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Todas las conclusiones expuestas resultan pertinentes para la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

Así A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que admitida la prestación personal de servicio por la parte accionada Top Training C.A, en el escrito de contestación a la demanda, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.

    Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:

  12. Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por el demandante consistía en prestar servicios entrenador o instructor de pesas dentro de las instalaciones del un gimnasio. El determinaba la forma de ejecutar su labor.

  13. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Asistía con regularidad al gimnasio, en un horario que no pudo ser establecido en este juicio, debido a las evidentes contradicciones observadas por esta Juzgadora con relación al supuesto horario alegado en el libelo de la demanda “12:00 p.m a 9:00 pm, de lunes a viernes”, cuando en la declaración de parte, el demandante afirmó y reiteró que laboraba de lunes a viernes desde las “6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, y de 6:00 p.m hasta las 9:00 p.m, atendía a sus clientes que tenían contratado entrenamiento personalizado”.

  14. Forma de efectuarse el pago: Según las documentales valoradas, consistentes en recibos de pago de “salario” y de “honorarios profesionales”, admiculado con la declaración de las partes, el servicio prestado por el demandante le era remunerado quincenalmente, comenzando en el año 2006, con un pago de Bs. 200,00 mensual, y terminando en el año 2007, con Bs. 300,00 mensual. Adicionalmente, el demandante percibía directamente de manos de sus clientes, pagos por sus servicios. Luego, tenía que pagar al gimnasio Bs. 500,00 mensuales, por permitirle usar las instalaciones para entrenar a sus clientes.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se acreditó en autos, que el demandante estuviera bajo las órdenes o instrucciones de la accionada, ni sometido a control disciplinario alguno.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales o herramientas de la demandada; sin embargo, como se dijo ut supra, el demandante pagaba a la accionada por la utilización de su establecimiento y máquinas.

  17. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos existen elementos de prueba, prueba de informes y la declaración del propio actor, que permiten establecer en el proceso, que el ciudadano J.P., prestaba y aún sigue prestando servicios para otro establecimiento, y dicha actividad es remunerada.

    Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Así las cosas, deja establecido esta sentenciadora que el pretendido patrono está constituido por una sociedad de comercio, compañía anónima, con una administración organizada. También se observa y así se establece en el proceso a través de las pruebas que le merecieron valor probatorio a esta Juzgadora, adminiculado con la declaración de las partes que el accionante se insertó en la unidad productiva de la demandada, utilizando los equipos y materiales de la accionada para prestar su labor, debiendo pagar una contraprestación por su uso. Y que la pretendida remuneración se corresponde con un trabajo propio de una labor independiente, pues por salario u honorarios, era incluso menor al monto que el demandante debía pagar a la empresa por permitirle atender a sus clientes entre las 6:00 p.m y las 9:00 p.m. Así se decide.

    A lo expuesto, debe esta Juzgadora agregar el valor probatorio que le ha merecido la conducta procesal de la parte actora, la cual se constata o verifica con las graves contradicciones en la exposición de los hechos en este juicio. Así las cosas, observa quien decide, que el demandante alegó en su libelo de demanda que desde el 3-01-2005 prestaba servicios para la empresa Top Training C.A, de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 12:00 p.m a 9:00 pm, de lunes a viernes”, cuando en la declaración de parte, el demandante afirmó y reiteró que laboraba de lunes a viernes desde las “6:00 a.m hasta las 6:00 p.m, y de 6:00 p.m hasta las 9:00 p.m, atendía a sus clientes que tenían contratado entrenamiento personalizado”. De la misma forma, consta de las copia del expediente Nro. AP21-L-2006-000810, llevado ante este Circuito judicial en la que la parte actora es el ciudadano J.P., con la asistencia del mismo abogado O.M., contra la Asociación de Vecinos de Terrazas del Ávila, por cobro de prestaciones sociales. Allí se alegó que el ciudadano J.P. prestó servicios para esa Asociación, como Vigilante entre el 26-6-1996 hasta el 31-12-2005, cumpliendo un horario de 24 por 24 horas. Luego, del análisis de la prueba de informes emanada de Vizc.S. and Fitness Center C.A, cuyas resultas constan en autos del folios 198 al 207 de autos, se prueba que a partir del mes de junio de 2008, el actor comenzó a prestar sus servicios como entrenador, cumpliendo un horario entre las 7:00 a.m hasta la 1:00 p.m. Estos hechos revelan, en criterio de esta Juzgadora que la parte accionante en el presente juicio ha planteado hechos falsos, y por ende, ha deducido pretensiones manifiestamente infundadas contrarias a la majestad de la justicia, que merecen ser sancionadas, en este caso en particular, declarando sin lugar la demanda propuesta. Así se decide.

    De todo este análisis concluye esta sentenciadora que los servicios prestados como entrenador o instructor, se corresponden con la labor prestada por un trabajador independiente, pues no se encontraron presentes los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral. Así se decide.

    Por las consideraciones expuestas, se hace inoficiosos entrar a decidir sobre la defensa subsidiara alegada por la parte accionada, concluyendo esta Juzgadora que debe ser declara sin lugar la demanda, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la ciudadana N.D..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.P., contra la empresa TOP TRAINING C.A., y la ciudadana N.D. por cobro de prestaciones sociales y Otros.

TERCERO

Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA

L.B.H.

LA SECRETARIA,

D.G.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

D.G.

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