Decisión nº 138 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 12 de noviembre de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000589

ASUNTO : FP11-L-2011-000589

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.802;

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano J.G.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382;

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A.;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.A., J.A.A., F.G. y C.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474 respectivamente;

    MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 02 de junio de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por el ciudadano J.A., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.382, en representación del ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.802, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S. A..

    En fecha 03 de junio de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2011 admitió la pretensión contenida en la demanda, y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., en fecha 28 de septiembre de 2011, culminando el día 28 de febrero de 2012, ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.

    En fecha 07 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., deja constancia que la parte demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

    En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa y en fecha 21 de marzo de 2012, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2012, habiéndose efectuado varios diferimientos de la audiencia de juicio por espera de las resultas de las pruebas de informe, para finalmente realizarse el día 01 de noviembre de 2012.

    Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte actora

    Alega en su escrito libelar que prestó sus servicios bajo la relacion de dependencia laboral a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A., inició el día 01 de febrero de 2002, desempeñando el cargo de despachador, asignado a la agencia de San Félix, dicha relación culminó por despido injustificado el día 21 de febrero de 2011, siendo que la relación de trabajo culminó y la empresa se niega a cancelarle diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por ley le corresponden, tuvo un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de nueve (9) años y veinte (20) días.

    Alega que devengaba un salario básico de Bs. 5.060,00, adicionalmente percibía mensualmente un incentivo denominado por la empresa comisiones con base al cumplimiento de objetivos de venta.

    Señala que las funciones dentro del cargo que desempeñaba en la empresa era en un horario de lunes a sábados (días feriados y de descanso) desde las 06:00 a. m. hasta las 06:00 p. m., esto implica que dicho trabajador laboró en promedio más de doce (12) horas, para un total de setenta y dos (72) horas semanales.

    Aduce que bajo el sistema antes indicado, laboraba para dicha empresa un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábado, para un total de setenta y dos (72) horas semanales, es decir que fácilmente excedía el límite de las once (11) horas diarias permitidas por la legislación laboral.

    Alega que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:

    CONCEPTOS Bs.

    Incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no 1.335,73

    Incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no 449,15

    Horas extras 18.901,77

    Prestaciones sociales (antigüedad Art. 108 LOT) 51.277,28

    Intereses sobre prestaciones sociales 19.398,57

    Vacaciones, disfrute y bono vacacional no cancelados 133.672,00

    Utilidades 141.240,00

    Indemnizaciones del artículo 125 de la LOT 74.880,00

    TOTAL A CANCELAR 441.154,50

    2.2. De los alegatos de la demandada

    Alega en su contestación que admite como cierto que el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.802, laboró para ella desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 13 de abril de 2011, ejerciendo el cargo de Despachador.

    Señala que es cierto que la parte actora término su relación laboral por su propia y absoluta voluntad, por renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando el día 13/04/2011.

    Aduce que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos narrados y de derecho por cuanto es incierto y falso de toda falsedad que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. adeude al ciudadano R.A.C., supra identificado, los conceptos demandados.

    Aduce que niega, rechaza y contradice que el demandante trabajara en exceso del horario de trabajo diario, por encima de la jornada diaria normal, asimismo rechaza que laborara un total de doce (12) horas diarias de lunes a sábados por un total de 72 horas semanales, tal como falsamente lo alegó el ciudadano R.A.C. en su escrito libelar.

    Alega que niega, rechaza y contradice que al ciudadano R.A.C., se le cancelaran los días domingos y feriados a salario básico, sin incluir las incidencias por las comisiones, lo cierto del caso es que durante aquellos períodos de tiempo cuando devengó comisiones, tal incidencia en los días feriados y domingos le fue expresamente cancelada, lo cual se infiere a una simple lectura a cada uno de los recibos de pago que obran a los autos y que fueron consignados en la oportunidad probatoria.

    Alega que niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs. 441.154,50, al ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.802.

    2.3. De los fundamentos de la decisión

    De las alegaciones efectuadas por las partes, se extrae que la actora reclama el pago de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados trabajados o no; la incidencia de éstos en la prestación de antigüedad; la prestación de antigüedad, más sus intereses; indemnizaciones del artículo 125 de la LOT (1997); horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades durante todo el tiempo de la relación laboral; por su parte, la demandada rechazó que el actor trabajara las horas en exceso que adujo en su libelo, por lo tanto nada adeuda por este concepto; rechazó que debiera cantidad alguna por la incidencia de comisiones en los días feriados y domingos, toda vez que fueron pagadas en las oportunidad tal como se evidenció de los recibos de pago que promovió; rechazó la reclamación de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por cuanto nunca ha dejado de pagar estos conceptos.

    En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

    (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

    Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

    Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

    (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como quiera que la demandada no negó la relación laboral; deberá este despacho verificar la procedencia o no de los conceptos contenidos en la demanda; correspondiendo a la parte actora demostrar que percibió comisiones durante el tiempo que duró la relación laboral, así como que laboró las horas extras que adujo en su libelo; y al demandado corresponde la carga de probar el pago que adujo efectuó al actor con motivo de sus prestaciones sociales generadas y los demás conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Para ello, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

    Pruebas de la parte actora:

    En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcada con la letra “A” inserta a los folios 69 al 128 de la primera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 69 al 128 de la primera pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que la parte actora promovió como documentales provenientes de la parte demandada. Como quiera que la demandada en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el cargo que ostentaba el actor cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido. Así se establece.

    2) Prueba de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Los recibos de pagos del ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.012.802 y 2) Los Libros de Horas Extras llevados por la empresa desde el 01/02/2002 hasta el 21/02/2011, el Tribunal deja constancia que la demandada exhibió las documentales solicitas en el numeral 1) constante de 117 folios útiles y no exhibió las documentales solicitas en el numeral 2), la parte actora manifestó que se tomen como ciertos y fidedignos los recibos de pagos insertos a los folios consignados con el escrito de promoción de pruebas traída por su parte, más no el resto de los recibos exhibidos porque no están suscritos ni firmados por su representado.

    Con relación a la exhibición de los recibos de pago del actor, manifestó la parte demandada exhibir los mismos en el acto de la audiencia de juicio, que además consignó en físico para que formaren parte integrante del acta levantada al efecto. Por su parte, el actor manifestó en la audiencia, que se tomen como ciertos y fidedignos los recibos de pagos insertos a los folios consignados con el escrito de promoción de pruebas traída por su parte, más no el resto de los recibos exhibidos en la audiencia de juicio; porque no están suscritos ni firmados por su representado. Analizando la situación, encuentra quien decide, que una vez comparada la exactitud del contenido de los recibos de pago exhibidos por la demandada (que además consignó en el acto de evacuación de esta prueba, folios 86 y siguientes de la 4ª pieza), resultaron ser de igual y exacto contenido a las que consignare la parte actora con su escrito de promoción de pruebas para solicitar la exhibición.

    Amén de ello, se permitió quien decide comparar el contenido de los montos asignados al ex trabajador, mes por mes, de los recibos exhibidos y consignados; coincidiendo éstos exactamente y sin equívoco alguno; fecha por fecha con los montos acreditados en la cuenta del actor, según los estados de cuenta que fueran remitidos por el Banco Provincial (folios 130 al 281, 2ª pieza), prueba ésta promovida por ambas partes en este juicio. No puede la parte actora; de forma caprichosa, pretender enervar el valor de los recibos de pago exhibidos, aduciendo que éstos no tienen su firma; pues, del mismo modo, los recibos que acompañó a su escrito de promoción para la exhibición, en su mayoría, sino casi todos, tampoco se encuentran firmados.

    Además, no encuentra quien suscribe que la demandada haya podido alterar el contenido de los aludidos recibos, pues, precisamente para ello este sentenciador se tomó el trabajo de comparar, mes por mes, recibo por recibo; con los estados de cuenta emanados y remitidos a esta sede por el Banco Provincial; arrojando exactitud en su contenido con lo asignado en esos periodos al ex trabajador, siendo esto así, merecen confianza los recibos exhibidos y consignados, toda vez que la prueba de informes del banco emana de un tercero imparcial, que no es parte en este proceso y cuya información remitió a este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (prueba de informes). Así las cosas, este Tribunal le otorga valor probatorio a la prueba de exhibición de los recibos de pago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las documentales exhibidas se evidencia el cargo que ostentaba el actor cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él, comisiones/salario variable mensual percibido, comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, más sin embargo, no todos los recibos contemplan comisiones asignadas por trabajo en feriado, descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales. Así se establece.

    Con relación a la exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, observa quien decide que la parte actora promovente dio cumplimiento al extremo del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a (i) acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita, o (ii) en su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido de ese documento. Así lo ha señalado la Sala de Casación Social señaló en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2006 que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

    1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;

    2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Asimismo, se estableció en dicha oportunidad que para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (Vid. Sentencia Nº 0501 del 22 de abril de 2008, Sala de Casación Social).

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto.

    Como complemento de lo hasta aquí expuesto, considera necesario este sentenciador tener que traer a colación el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en su sentencia del 09/05/2012, caso: A.J.M.R. en contra de la sociedad mercantil Pepsicola de Venezuela, C. A., conociendo en alzada de una decisión emitida por este despacho judicial, que posee similares características al presente, fallo éste en el cual dispuso:

    Analizadas como han sido las actas procesales en la presente causa, observa esta Alzada que uno de los puntos álgidos es la procedencia o no de las horas extras reclamadas, las cuales insiste la parte actora en razón de la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandad, pues bien, se hace necesario citar la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció:

    En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V. C.A.), se sostuvo que:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).

    Determinado lo anterior, se constata en autos que la actora promovió la exhibición del libro de registro de horas extras, documento que no fue exhibido por la empresa demandada cuando se le instó a hacerlo; por tal razón, la juzgadora ad quem aplicó la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Ahora bien, la empresa accionada alegó, tanto al contestar la demanda como al ser instada a exhibir el referido libro, que no llevaba un registro de horas extras por cuanto “el salario es por unidad de obra, por piezas o a destajo (…), no requiriendo la presencia de los trabajadores durante el tiempo que no hubiera productos que procesar” (f. 207, vto.).

    Al respecto, cabe señalar que el libro de registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

    Todo patrono llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no podría éste alegar la no tenencia del mismo a fin de justificar la falta de exhibición y evitar que opere la consecuencia probatoria señalada supra, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extras, éste no tuviera ningún asiento, sea porque los contratos de trabajo celebrados no lo han sido por unidad de tiempo sino, por ejemplo, para una obra determinada, o porque no se les exige laborar sobre tiempo a los trabajadores; en tal supuesto, la prueba de exhibición no aportaría elementos de convicción respecto de las horas extraordinarias reclamadas en el libelo de demanda.

    En el caso concreto, visto que la empresa demandada no exhibió un documento que por mandato legal debía llevar, debe tenerse como cierto lo alegado por la demandante acerca de las horas extraordinarias laboradas, observándose que al respecto afirmó la sentenciadora de la recurrida que “de la revisión del escrito libelar se evidencia que la accionante expone cuál era su horario normal de trabajo, en virtud de la actividad desarrollada por la empresa”.

    En consecuencia, al no haber constatado esta Sala las denuncias formuladas por la impugnante, resulta forzoso declarar la improcedencia del recurso ejercido. Así se decide

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    En consecuencia en total apego del criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la no exhibición del Libro de Horas Extras y en consecuencia se declaran procedentes las horas extras solicitadas por la parte demandante. (Cursivas y negrillas añadidas.

    Con apego al criterio jurisprudencial expuesto, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto a mi representado durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 06 al 10 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/148/2012; el cual cursa a los folios 131 al 281 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 131 al 281 de la segunda pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio en idénticos términos y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina del actor; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

    En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

    1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “B” a la “J” y los números 10.1 al 10.14, 11.1 al 11.5, 12.1 al 12.8, 13.1 al 13.14 insertas a los folios 141 al 208 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 67 de la segunda pieza del expediente, la parte actora impugna las documentales inserta a los folios 156, 158, 159, 168 y 170 de la primera pieza del expediente, por ser copias y no estar suscritas por su representado.

    Al folio 141 de la primera pieza, cursa original de la hoja de liquidación de prestación de antigüedad y otros beneficios calculados al demandante, fechada 04/04/2011. Como quiera que se trata de un documento que si bien fue elaborado por la parte demandada, el mismo aparece suscrito por el actor; que en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 34.279,59 por concepto de prestaciones sociales que comprenden: días adicionales de vacación de antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad, sueldo mensual, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del ejercicio y cuota parte de utilidades; monto éste que luego de deducirle Bs. 7.185,28 en conceptos varios allí discriminados, arrojó una cantidad neta a cobrar de Bs. 27.094,31 y así se establece.

    Al folio 142 de la primera pieza, cursa original de la carta de renuncia del demandante, fechada 13/04/2011. Como quiera que se trata de un documento suscrito por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora renunció irrevocablemente el 13/04/2011 al trabajo que venía desempeñando para la demandada y así se establece.

    Al folio 143 de la primera pieza, cursa copia del cheque N° 00478932 por Bs. 27.094,31. Como quiera que esta es una documental emanada de un tercero, Banco Provincial, que no es parte en este juicio y que no fue ratificada la misma mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    A los folios 144 al 146 y 148 al 152 de la primera pieza, cursa: Acuerdo de Reubicación; misiva de fecha 22 de julio de 2002; contrato de trabajo a tiempo determinado; convenio laboral; y carta de notificación de la sustitución de patrono. Una vez efectuada la revisión de estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas en nada ayudan a la solución de la controversia, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

    Al folio 147 de la primera pieza, cursa misiva dirigida por el demandante a la demandada, en fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual solicita la constitución de un fideicomiso personal en el Banco Provincial, para el pago de los haberes correspondientes a la prestación de antigüedad que generare, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Como quiera que se trata de un documento suscrito por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en esta documental, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que la parte actora autorizó a la demandada a la constitución de un fideicomiso personal en el Banco Provincial, para el pago de los haberes correspondientes a la prestación de antigüedad que generare, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y así se establece.

    A los folios 153, 154, 155, 157 de la primera pieza, cursan recibos de pago de vacaciones correspondientes al demandante para los años 2004; 2005; 2006; y 2008. Como quiera que se trata de documentos emanados de la promovente, suscritos por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en estos, ni impugnó en forma alguna su valor probatorio, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora cobró las asignaciones correspondientes a las vacaciones de los años 2004; 2005; 2006; y 2008, que incluía su sueldo mensual, pago de vacaciones, sábados, domingos y feriados en vacación; y bono vacacional. Así se establece.

    A los folios 156, 158 y 159 de la primera pieza cursan recibos de pago de vacaciones de los años 2007, 2009 y 2010; como quiera que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, a quien se le atribuía su firma al pie de los mismos, por haber manifestado en la audiencia de juicio que no las había suscrito, este Tribunal en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio y así se establece.

    A los folios 160 al 167, 169, 171 al 177 de la primera pieza, cursan: Hojas de solicitud de vacaciones; hojas de movimiento de personal; órdenes de exámenes pre y post-vacacionales. Una vez efectuada la revisión de estas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas en nada ayudan a la solución de la controversia, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

    A los folios 168 y 170 de la primera pieza cursan recibos de pago de vacaciones de los años 2007 y 2008; como quiera que estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por haber manifestado en la audiencia de juicio que no se encontraban suscritas por él, este Tribunal en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les otorga valor probatorio y así se establece.

    A los folios 178 al 208 de la primera pieza y 02 al 07 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual. Como quiera que el demandante en la audiencia de juicio no desconoció ni impugnó en forma alguna estos instrumentos, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia el cargo que ostentaba el actor cuando laboró para la empresa demandada, salario devengado por él mes por mes, incidencia en el descanso legal y su salario variable (comisiones) percibido. Así se establece.

    A los folios 08 al 14 de la segunda pieza, cursan hojas de recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2001-2002, 2002-2003, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, suscritas por el actor. Como quiera entonces que se trata de documentos suscritos por el actor; quien en la oportunidad de la audiencia de juicio no desconoció la firma contenida en estas documentales, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidencia que la parte actora recibió el pago correspondiente a:

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2001-2002 por la cantidad de Bs. 23,85 en fecha 13/11/2002 (folio 08, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2002-2003 por la cantidad de Bs. 769,93 en fecha 10/11/2003 (folio 09, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2005-2006 por la cantidad de Bs. 3.761,23 en fecha 10/11/2006 (folio 10, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2006-2007 por la cantidad de Bs. 5.854,01 en fecha 30/10/2007 (folio 11, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2007-2008 por la cantidad de Bs. 8.612,70 en fecha 07/11/2008 (folio 12, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2008-2009 por la cantidad de Bs. 11.686,56 en fecha 05/11/2009 (folio 13, 2° pieza); y

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2009-2010 por la cantidad de Bs. 19.061,20 en fecha 16/11/2010 (folio 14, 2° pieza). Así se establece.

    A los folios 15 al 67 de la segunda pieza, cursan solicitudes de préstamo con aval de utilidades y de fondo fiduciario, con sus debidos soportes; una vez revisados minuciosamente los mismos, se evidencia que éstos solo contienen solicitudes; en forma alguna constituyen recibos de adelanto de prestaciones sociales; en tal sentido, estas documentales en nada ayudan a la solución de la controversia, pues, en todo caso, los adelantos de prestaciones sociales se evidencian de la respuesta enviada por el Banco Provincial, sobre el fondo fiduciario donde era depositada la antigüedad al ex trabajador, tal como ha sido valorado en líneas anteriores. En este sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio a las prenombradas documentales y así se establece.

    2) Pruebas de Informes dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL, el Tribunal deja constancia que se recibió su resulta del oficio Nº 5J/148/2012; el cual cursa a los folios 131 al 281 de la segunda pieza del expediente, la parte actora no manifestó observación alguna a este medio de pruebas.

    A los folios 131 al 281 de la segunda pieza del expediente, cursa prueba de informes proveniente del Banco Provincial, Banco Universal, observando quien suscribe que ambas partes promovieron este medio en idénticos términos y que ninguna de ellas realizó observación alguna sobre los mismos en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio a esta informativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estos informes se evidencian los movimientos bancarios de la cuenta nómina del actor; así como el estado de cuenta demostrativo del contrato de fideicomiso donde se reflejan los aportes de capital realizados por la empresa al fondo fiduciario por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

    3) Prueba de Experticia que se realice en los estados de cuenta que serán remitidos por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL de los mismos años 2002 al 2010, la cual consta en el folio 37 al 284 de la tercera pieza y folios 02 al 29 y 32 al 35 de la cuarta pieza del expediente, el demandante manifestó que se tomen en cuenta el criterio sostenido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito sobre este medio de prueba y la parte demandada insistió en la necesidad de esta prueba.

    Con respecto a la prueba de experticia, dirigida a dejar constancia en los estados de cuenta de nómina que serán remitidos por el BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL: 1) Dejar constancia que efectivamente en los meses de enero de 1994 hasta abril de 2011 y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano R.C., el concepto de utilidades anuales de los ejercicios económicos anuales de los años 2002 al 2010 y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ya referido, por el concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y demás conceptos que allí fueron acreditados por la demandada; este Tribunal a los fines de valorar este medio de prueba realiza las siguientes consideraciones:

    Partiendo quien decide, del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del Juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción está prevista en las normas que los instituyen, el intérprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

    Al respecto se observa que nuestro sistema procesal laboral al igual que el proceso civil, se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 395 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República,….

    Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto se aplicarán por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo..

    (Cursivas añadidas).

    De igual manera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

    (Cursivas añadidas).

    En cuanto al objeto de la experticia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93, establece:

    La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    (Cursivas añadidas).

    La experticia como medio de prueba, se trata de un procedimiento a los fines de la verificación de ciertos hechos, con el cual la parte promovente pretende incorporar al proceso elementos necesarios para la soberana apreciación del Juez.

    Es bien sabido que la actividad probatoria es responsabilidad de las partes en controversia, pues de ello depende en buena parte el éxito o no de la pretensión, por lo que, el despliegue probatorio, es de interés de éstos.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14 de abril de 2009, caso: M.D.P.M.F., VS Banco Provincial, S. A., Banco Universal, señaló que:

    …la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

    Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el Juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

    Señala el autor A.R.R., (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C. A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas

    (Cursivas añadidas).

    La representación judicial de la parte demandada señala que la experticia solicitada es promovida con el objeto de: 1) Dejar constancia que efectivamente en los meses de enero de 1994 hasta abril de 2011 y en la cuenta de nómina le fue acreditado al ciudadano R.C., el concepto de utilidades anuales de los ejercicios económicos anuales de los años 2002 al 2010 y 2) Dejar constancia de los montos acreditados en la cuenta corriente de nómina del ex trabajador ya referido, por el concepto de sueldos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones y demás conceptos que allí fueron acreditados por la demandada.

    En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, expone sobre la experticia lo siguiente:

    …..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……

    (Cursivas añadidas).

    Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de R.E. la Roche, en la cual se expone:

    …..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos,…no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    Ahora bien, en el presente caso, no se trata del examen por el experto de la confiabilidad de los informes que remitirá el banco, o de lo que contenga la nómina de la empresa demandada; donde pudiese requerirse de una opinión con base a unos conocimientos técnicos, la demandada trata de traer al p.c.d. pagos de los débitos laborales, satisfechos aparentemente en la cuenta del demandante, lo cual a toda luces escapa del objeto de la prueba de experticia, pues no se trata de expresar con base a conocimientos técnicos una opinión, sino de dejar constancia –especie de testimonio- los pagos acreditados al actor en su cuenta bancaria desde su ingreso hasta la terminación de la relación laboral.

    Corolario de lo expresado hasta este punto, lo constituye el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 04 de octubre de 2012, en el asunto Nº FP11-R-2012-000253; caso: J.A.P.G. VS Productos Efe, S. A, en el cual en un caso idéntico, decidió:

    A los fines de decidir, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación, “que la prueba de experticia que fue promovida por la empresa que represento, se adujo para negar la prueba de experticia que lo pedido en esa prueba estaba acordado en una prueba de informe que fue solicitada por el Banco Provincial sobre la base de ese supuesto fue que se negó la prueba de experticia. sobre puntos de hecho para determinar unos conceptos controvertidos en este juicio, concepto como cuales conceptos como utilidades vacaciones intereses que fueron demandados en este juicio en consecuencia esa pruebas se van a realizar sobre una documentación que vino del Banco Provincial para determinar que en la cuenta corriente del ciudadano demandante J.P. se le habían acreditados los conceptos laborales que fueron demandado por cuanto a la parte que represento se le niega el derecho que pueda probar de esa manera que eso fue presentado en una cuenta de nomina se le está cercenando el derecho a la defensa”.

    Ahora bien, bajo el título VI, capítulo VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra regulada la denominada “Prueba de Experticia” en cuyo artículo 93 indica lo siguiente:

    Art. 93 La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse

    .

    Por su parte, sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en sentencia Nº 515 del 14-04-2009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

    De una revisión íntegra de las actas procesales, se observa que es necesario precisar que la experticia es un medio de prueba que sirve para llevarle al juzgador el conocimiento, científico, artístico o practico correspondientes a la cultura profesional especializada, en forma de llegar con la cultura especial del perito a donde el juez no puede llegar con su cultura, es decir, la experticia no constituye un medio de prueba por si solo, siendo mas bien un procedimiento de la verificación de un hecho ofrecido como prueba o destinada a la aportación de elementos necesarios para su apreciación, siendo que su finalidad es la de formar la convicción del juez acerca de la existencia o no de un determinado hecho, por lo que ineludiblemente, debe utilizarse para esclarecer los hechos controvertidos que escapan del conocimiento ordinario del operador de justicia, mediante la aportación de juicios de valor, o especializados que aporten los expertos al proceso, producto del análisis de los mismos partiendo de sus conocimientos especializados, sean técnicos, científicos o artísticos, los cuales no vinculan al operador de justicia. En el presente asunto se observa que del auto de admisión de las pruebas de fecha 4 de julio del 2012, se evidencia que la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, a través de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), fue acordada por el tribunal de A quo es decir, ya fue admitido anteriormente y a tal efecto, de los hechos que se quieran probar por vía de experticia, resulta irrelevante de los hechos que se quieren demostrar, por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el recurso ejercido por la parte Demandada Recurrente. Y ASI SE DECIDE” (Cursivas añadidas).

    Así las cosas, se colige de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados; que como quiera que se pretende establecer una constancia de pago de haberes laborales a través de una prueba de experticia; lo cual escapa del objeto del examen pericial; y observando además este sentenciador, que a través de la prueba de informes y su verificación por parte de este Juzgador, que no amerita conocimientos especiales y/o técnicos , pudo quien suscribe extraer los elementos de convicción necesarios para poder decidir la causa, debe forzosamente este Tribunal tener que negar el valor probatorio a la prueba de experticia promovida por la demandada. Así se decide.

    En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:

    1. Incidencias de comisiones en el pago del día de descanso (domingos) y feriados trabajados o no.

    Tal como quedó demostrado en autos, a los folios 69 al 128 y 178 al 208 de la primera pieza, folios 02 al 07 de la segunda pieza; así como desde el folio 86 y siguientes de la cuarta pieza, cursan recibos de pago de nómina mensual que fueran promovidos por ambas partes como documentales; y en el último caso, exhibidos por la demandada y consignados en la audiencia de juicio; los cuales fueron valorados en líneas anteriores, que evidencian el sueldo mensual devengado por el actor, comisiones/salario variable mensual percibido y comisiones asignadas por trabajo en feriado/asueto, durante cada mes que duró la relación laboral, debiendo destacarse por este Juzgador que todos los recibos de pago contemplan un salario fijo, más la parte variable determinada por comisiones/salario variable percibido, más sin embargo, no todos los recibos contemplan pagos por comisiones asignadas por trabajo en feriado; ni pago de la incidencia en descanso legal convencional en los feriados e incidencia en los descansos legales.

    Pare resolver este reclamo, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:

    Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:

    Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide

    . (Cursivas y negrillas añadidas).

    Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente generó comisiones en cada mes de la relación laboral, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de comisiones había devengado en el tiempo que duró la relación laboral; luego: 1) promovió un legajo de recibos de pago de nómina mensual que no fueron desvirtuados por la demandada de autos, demostrativos de estos conceptos reclamados; 2) solicitó la prueba de exhibición de los recibos de pago de donde debían evidenciarse estas asignaciones extraordinarias, siendo que la empresa demandada exhibió todos los recibos de nómina que se generaron durante la relación laboral (folios 86 y siguientes de la cuarta pieza); que conforme a lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozan de valor probatorio y son demostrativos de las asignaciones por comisiones que indicó el actor mes por mes en su demanda haber percibido; y 3) por comunidad de la prueba, también se destaca que la demandada promovió en sus documentales un cúmulo de recibos de pago de nómina mensual, que demuestran las comisiones percibidas por el demandante. Así se establece.

    Así las cosas, al haber quedado evidenciado en los autos, específicamente de los recibos de pago de nómina mensual que el actor devengaba un salario fijo y adicionalmente una remuneración variable/comisiones; por mandato legal éstos debieron incidir en el pago de los días feriados y días de descanso (domingos) (ex artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos). Así se establece.

    Corolario de lo expuesto, es el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 0633 del 13 de mayo de 2008, caso: O.J.S.R., contra la sociedad mercantil Medesa Guayana, C. A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció:

    “Por otra parte, como quedó demostrado que el actor devengó un salario a comisión, resulta obligatorio el análisis, concordado, de las disposiciones contenidas en los artículos 216 y 217 de la Ley Sustantiva Laboral, para establecer la remuneración que le corresponde por los días domingos y feriados.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2376, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso M.A.O.M. y otros vs. L´Oreal Venezuela, C.A., dejo establecido lo siguiente:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio.

    Como se señaló en la Sentencia N° 1.633 de 2004, para resolver la petición referida al pago de los sábados, domingos y feriados por devengar los actores un salario variable formado por un sueldo fijo más un incentivo por ventas, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.

    El artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.

    De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. (Cursivas y negrillas añadidas).

    Del criterio jurisprudencial antes citado se extraen importantes conclusiones que inciden en la interpretación y análisis del caso de autos.

Primero

Que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue. En el caso de autos, alegó el actor que laboraba de lunes a sábado, no quedó demostrado que el ex trabajador demandante tuviera una jornada u horario especial, carga ésta que era de la parte demandada si así lo hubiera alegado.

Segundo

Que cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o, con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En este sentido, quedó demostrado en autos que al ex trabajador R.A.C. le liquidaban mensualmente sus asignaciones: sueldo más comisiones; y que no consta en autos el pago de los días domingo, que coincidía con su descanso, en ninguno de los recibos de pago promovidos por ambas partes, por lo que resulta procedente su reclamo. Así se decide.

Determinado lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de las incidencias de comisiones en el pago del día de descanso semanal (domingos) y feriados, adeudados al ex trabajador, la cual se calculará por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. Para calcular cuánto deba corresponderle al ex trabajador por este concepto, deberá el (la) experto (a) tomar como referencia los recibos de pagos nómina que constan en autos y que reflejan los sueldos y las comisiones mensualmente percibidas por ex trabajador; calculará el promedio del mes correspondiente, esto es, dividiendo el ingreso mensual entre 30 días, y con ese resultado determinará el valor de cada día domingo de descanso y feriados de cada mes, para todo el tiempo que duró la relación laboral. Esto deberá realizarlo únicamente en aquellos recibos de nómina mensual donde aparezca una asignación por comisiones acreditadas a favor del ex trabajador en el mes correspondiente. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por incidencia de comisiones en el día de descanso semanal (domingos) y feriados, será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. a la parte demandante. Así se decide.

  1. Horas extras.

    Conforme a los criterios jurisprudenciales referidos en el punto A) de esta motiva, es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que laboró horas extras, carga que a criterio de este sentenciador cumplió, toda vez que determinó día por día, mes por mes en su libelo las asignaciones que por concepto de horas extras había generado en el tiempo que duró la relación laboral; luego, solicitó la prueba de exhibición de los Libros de Horas Extras llevados por la empresa demandada, siendo que en la audiencia de juicio la demandada no exhibió el aludido Libro.

    Con apego al criterio jurisprudencial expuesto supra en la valoración de este medio de prueba, aplicado por la Alzada, teniendo como objeto esta exhibición demostrar “…por una parte que la empresa mantiene en forma reiterada jornadas extraordinarias semanales y mensuales de sus trabajadores y por otro lado que la demandada en ningún momento relaciono y mas grave aun no pago este concepto a mi representado durante toda la relación de trabajo y mucho menos su incidencia en los días de descanso y días feriados trabajados o no y trabajados efectivamente…” tal como lo señaló el actor en su escrito de promoción, como quiera que éste cumplió con la carga de especificar aquellas jornadas en las cuales laboró horas extras (folios 06 al 10 de la primera pieza, escrito libelar); y que la demandada no exhibió el Libro de Horas Extras que por mandato debe llevar, deben tenerse por probadas las mismas aplicando la consecuencia de la no exhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, demostradas como han sido las horas extras que alegó el ex trabajador haber laborado, es menester citar el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), el cual establece con referencia al límite de horas extras, lo siguiente:

    La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    a) La duración efectiva del Trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos en el Capitulo II de este Título; y

    b) Ningún trabajador podrá trabajar mas de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de (100) horas extraordinarias por año.

    (Cursivas y negrillas añadidas).

    En razón de lo anteriormente citado, es criterio de este Juzgador que aún cuando la no exhibición del libro de horas extras por parte de la demandada traerá como consecuencia la procedencia de las mismas, las horas extras no podrán exceder los límites a que se refiere el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos), en consecuencia se ordena a la empresa demandada el pago de 100 horas extras anuales (calculadas desde octubre de 2002 a febrero de 2011), en razón de 8,33 horas por mes.

    Alegó la parte actora un tiempo efectivo en dicha empresa demandada de 9 años y 20 días, y demanda para el pago de horas extras el lapso de que se comprende, desde octubre de 2002 a febrero de 2011, por ello, para el cálculo de lo correspondiente por horas extras, las mismas se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, a base del salario normal devengado por el trabajador durante el mes respectivo por las 8,33 horas mensuales que han sido declaradas procedentes, una vez obtenido el resultado deberá restar lo cancelado por la demandada conforme a los recibos de pagos cursantes en autos, la cual se calculará por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda conocer. El valor total de lo determinado por el (la) experto (a) por concepto de horas extras desde octubre de 2002 a febrero de 2011, será el monto que deberá pagar la demandada sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A. a la parte demandante. Así se decide.

  2. Prestación de antigüedad.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de que un (a) experto (a) contable realice el cálculo de la prestación de antigüedad del ex trabajador, para lo cual, deberá basarse en los siguientes parámetros:

    Por razones de orden lógico, debe este despacho determinar la fecha cierta de inicio y de culminación de la relación laboral; pues, el demandante ha manifestado en su libelo que inició la relación laboral el 01 de febrero de 2002; no obstante, cuando procede a calcular la antigüedad adeudada, señala en los cuadros insertos a su demanda como si la relación de trabajo hubiese iniciado en octubre de 1998. Conforme a lo expuesto, una vez verificadas las documentales aportadas por el propio actor y por la demandada así como la hoja de liquidación de prestaciones sociales promovida por la demandada, de todas estas documentales valoradas supra, se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01 de agosto de 2002. En cuanto a la culminación de la relación laboral, cursa al folio 142 de la primera pieza, renuncia suscrita por al actor de fecha 13 de abril de 2011; asimismo, la hoja de liquidación de prestaciones supra valorada señala esta como la fecha de culminación de la relación de trabajo, entonces, la fecha de terminación de la relación laboral fue el 13 de abril de 2011. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, corresponde al ex trabajador demandante cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 13 de abril de 2011, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal mensual (salario mensual, más salario variable/comisiones según listines de pago, más incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más incidencias de horas extras) incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    De igual manera, le corresponden al actor los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

    En cuanto a la alícuota de bono vacacional; el actor manifestó que correspondía a 7 días, es decir, la base legal contenida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (puntos 4 y 5 del folio 12 – escrito libelar). Luego manifestó en el mismo libelo (vuelto del folio 19) que eran 15 días de bono vacacional. Para resolver este punto, este sentenciador se dirige a los recibos de pago de vacaciones y bono vacacional que cursan insertos a los folios 154 al 155 de la primera pieza, promovidos por la demandada, donde se evidencia que ésta cancelaba la cantidad de 40 días anuales por concepto de bono vacacional, monto éste que se utilizará como base para calcular la alícuota correspondiente.

    En cuanto a la alícuota de utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 del folio 12 – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al vuelto del folio 18 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.

    La base salarial y los demás conceptos que componen el salario normal, serán extraídos de los recibos de pago cursantes a los autos, tanto los promovidos por el demandante: folios 69 al 128 de la primera pieza, como los promovidos por la demandada: folios 178 al 208 de la primera pieza y 02 al 07 de la segunda pieza; así como los exhibidos por la demandada a solicitud del actor: folios 86 y siguientes de la cuarta pieza. De la misma manera, para la composición del salario normal deberán tomarse en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán calculadas por el (la) experto (a) designado conforme a los puntos A) y B) de esta motivación para tales conceptos.

    Una vez totalizado el monto de prestación de antigüedad e intereses, deberá el (la) experto (a) restarle lo recibido por el actor por concepto de fideicomiso según se evidenció de la prueba de informes remitida por la entidad bancaria Banco Provincial (folios 130 al 281, 2º pieza) y la diferencia a su favor es lo que deberá ser cancelado por la parte demandada al actor. Así se decide.

  3. Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado.

    Manifestó el actor que se le adeuda el bono vacacional, vacaciones y disfrute de vacaciones en los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; y que este concepto corresponde después de un (1) año ininterrumpido de trabajo. Como quiera que quedó establecido que la relación de trabajo inició el 01 de agosto de 2002; procederían entonces a favor del actor estos conceptos así:

    1) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2003;

    2) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2004;

    3) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2005;

    4) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2006;

    5) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2007;

    6) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2008; y

    7) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, cumplidas al 01/08/2009.

    La demandada expresó rechazar la procedencia de este concepto, alegando que nunca lo había dejado de pagar. Siendo carga de esta parte (la demandada) demostrar que pagó este concepto; se observa que a los folios 153, 154, 155 y 157 de la primera pieza, cursan hojas de recibos de pago de vacaciones, suscritas por el actor, a las cuales este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidenció que la parte actora recibió el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional del año 2004 por la cantidad de Bs. 1.605,74 el 27/08/2004 (folio 153); que recibió el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional del año 2005 por la cantidad de Bs. 1.043,25 el 13/09/2005 (folio 154); que recibió el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional del año 2007 por la cantidad de Bs. 2.472,31 el 27/02/2007 (folio 155); y que recibió el pago correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional del año 2008 por la cantidad de Bs. 4.056,55 el 14/04/2009 (folio 157). Además, en cada soporte documental, al pie del mismo, antes de la firma del ex trabajador se encuentra la mención de que el trabajador está de acuerdo con el detalle de las vacaciones contenido en el mismo y de haber disfrutado sus vacaciones.

    Como quiera entonces que la demandada logró demostrar que pagó las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los años 2004, 2005, 2007 y 2008; sólo se declaran procedentes los periodos en los cuales no demostró haber pagado tales conceptos, es decir, para los años 2003, 2006 y 2009.

    Debe la demandada cancelar lo siguiente:

    1) Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/08/2004, 16 días, más el bono vacacional 40 días, en total 56 días para este lapso;

    2) Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/08/2006, 18 días, más el bono vacacional 40 días, en total 58 días para este lapso; y

    3) Vacaciones no disfrutadas cumplidas al 01/08/2009, 21 días, más el bono vacacional 40 días, en total 61 días para este lapso.

    En total son 175 días con base al salario promedio anual del último año de la relación de trabajo que indicó el actor en su libelo de Bs. 217,00, el cual fue rechazado escuetamente por la demandada en una negativa que se agotaba en si misma, por lo que ese será el salario aplicable para el cálculo de este concepto, que al multiplicarlo por 175 días, totaliza la cantidad de Bs. 37.975,00 y este es el monto que deberá pagar la empresa por concepto de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado correspondiente a los años 2004, 2006 y 2009. Así se decide.

    Es menester indicar, que el actor reclamó por cada periodo: el bono vacacional, las vacaciones propiamente dichas, más los días de disfrute. Sobre esto debe ponerse de relieve que no existe fundamento legal para demandar dualmente los días de disfrute pues conforme a lo que disponía la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al presente caso, sólo está previsto el pago de los días de disfrute de vacaciones (ex artículo 219) más los días de bono vacacional correspondiente (ex artículo 223), por tal razón sólo se acuerdan en esos términos el pago de los días de disfrute y el bono vacacional que la empresa no demostró haber pagado. Así se establece.

  4. Utilidades.

    De la misma forma, manifiesta el actor que se le adeudan las utilidades correspondientes a:

    1) utilidades del año 2002;

    2) utilidades del año 2003;

    3) utilidades del año 2004;

    4) utilidades del año 2005 y

    5) utilidades del año 2006.

    En cuanto a las utilidades; estableció la parte actora que eran 60 días al año (punto 6 del folio 12 – escrito libelar) cuando discriminó la alícuota que en ese sentido debía incorporarse al cálculo del salario integral para la antigüedad, pero, más adelante en su libelo, cuando reclama el pago del concepto de utilidades propiamente dicho, al vuelto del folio 18 de la primera pieza, estableció que la empresa le otorgaba 120 días al año. Ante ello, como quiera que la misma se encuentra dentro del límite máximo legal conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) (ex artículo 174), y que la demandada en su contestación expresó que la rechazaba; con una negativa genérica y que se agotaba en sí misma; se tomará como base la cantidad más alta, es decir, 120 días al año para este concepto.

    A los folios 08 al 14 de la segunda pieza, cursan hojas de recibos de pago de participación de utilidades de los ejercicios 2001-2002, 2002-2003, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, suscritas por el actor, que este Tribunal les otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se evidenció, específicamente con relación a los periodos reclamados de utilidades, que la parte actora recibió el pago correspondiente a:

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2001-2002 por la cantidad de Bs. 23,85 en fecha 13/11/2002 (folio 08, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2002-2003 por la cantidad de Bs. 769,93 en fecha 10/11/2003 (folio 09, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2005-2006 por la cantidad de Bs. 3.761,23 en fecha 10/11/2006 (folio 10, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2006-2007 por la cantidad de Bs. 5.854,01 en fecha 30/10/2007 (folio 11, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2007-2008 por la cantidad de Bs. 8.612,70 en fecha 07/11/2008 (folio 12, 2° pieza);

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2008-2009 por la cantidad de Bs. 11.686,56 en fecha 05/11/2009 (folio 13, 2° pieza); y

    - Participación de utilidades del ejercicio económico 2009-2010 por la cantidad de Bs. 19.061,20 en fecha 16/11/2010 (folio 14, 2° pieza). Así se establece.

    Como quiera que era carga de la demandada demostrar que había pagado el concepto de utilidades reclamados, habiéndolo hecho sólo respecto de los periodos supra mencionados; y no existiendo pruebas del pago de las utilidades correspondientes a los años 2004 y 2005, se declaran procedentes tales conceptos. Para cada ejercicio son 120 días, que será multiplicado por el salario promedio anual percibido por el actor en el respectivo ejercicio fiscal (2004 y 2005) (Vid. Sentencia Nº 1097 del 13/10/2010, Sala de Casación Social).

    Tomando en cuenta quien decide, que en lo que respecta a la prestación de antigüedad ha sido ordenado su cálculo a través de un (a) experto (a) contable; quien para la composición del salario normal deberá tomar en consideración las incidencias por días de descanso (domingos) y feriados, más las incidencias de horas extras que serán también calculadas por éste. Se ordena al mismo (a) experto (a) designado (a) que determine el concepto de utilidades para los años 2004 y 2005 correspondientes al actor; para lo cual, deberá tomar del cuadro de prestación de antigüedad que realizará, los salarios percibidos por el ex trabajador en el año 2004, promediándolos para obtener el valor del salario diario promedio de ese año (2004), que deberá multiplicar por los 120 días correspondientes a las utilidades de este ejercicio y ello dará como resultado la cantidad que deberá ser cancelado por la demandada al actor por concepto de utilidades del año 2004. Deberá repetir la misma operación con los salarios percibidos por el ex trabajador en el año 2005 y ello arrojará la cantidad que deberá ser cancelada por la demandada al actor por concepto de utilidades del año 2005. Así se decide.

  5. Indemnización por despido.

    Reclama el actor, que de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser la norma aplicable para la época, que se cancelen 150 días conforme al numeral 2º del artículo 125 y 90 días conforme al literal e) del mismo artículo.

    Al folio 142 de la primera pieza, cursa original de la carta de renuncia del demandante, fechada 13/04/2011, este Tribunal le otorgó valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la parte actora renunció irrevocablemente el 13/04/2011 al trabajo que venía desempeñando para la demandada.

    Como quiera que el artículo 125 invocado establece una indemnización por despido injustificado del patrono al trabajador; y que en el caso de autos quedó evidenciado que el actor renunció voluntariamente a su trabajo, siendo una facultad de éste conforme a los artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente este reclamo, toda vez que el actor renunció a su trabajo y no fue despedido injustificadamente. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 13 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 13 de abril de 2011 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 13 de abril de 2011, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.

    Para el cálculo de la antigüedad conforme a los parámetros fijados en la motiva de este fallo, así como el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de este concepto, se designarán un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Como quiera que no todos los conceptos demandados por los actores resultaron procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.

    1. DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por el ciudadano R.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.012.802, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S. A.; y

SEGUNDO

Dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, 125, 133, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez 5º de juicio,

Abg. Esp. P.C.A.R..

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/nm/jb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR