Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000731.

JUEZ: Abg. A.J.G..

SECRETARIO: Abg. G.S..

ALGUACIL: A.G..

IMPUTADO: R.B.C., venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032, fecha de nacimiento: 10-04-1.953; Edad 55 años; natural de Siquisique Municipio Urdaneta, del Edo. Lara, Estado civil: Casado; profesión u oficio: Carnicero, residenciada en: Urb. Ruezga Norte, sector 2 vereda 7 casa Nº 04 Barquisimeto Rdo. Lara. Teléfono: 0251-7702638.

Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Lexi Sulbaran.

Defensa Pública: Abg. Zarelly Zambrano.

Fundamentación de L.P. otorgada en audiencia celebrada conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, fundamentar el otorgamiento de LA L.P., que le fuera acordada en audiencia celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: R.B.C., venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032, fecha de nacimiento: 10-04-1.953; Edad 55 años; natural de Siquisique Municipio Urdaneta, del Edo. Lara, Estado civil: Casado; profesión u oficio: Carnicero, residenciada en: Urb. Ruezga Norte, sector 2 vereda 7 casa Nº 04 Barquisimeto Rdo. Lara, en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Febrero de 2009, y para tal efecto se observa:

PRIMERO

Hechos debatidos en la audiencia:

“En el día de hoy trece (13) de febrero de 2009, siendo la hora fijada para realización del presente acto, se constituye el Tribunal de Control Nº 02, integrado por el Juez Abg. A.J.G., la Secretaria Abg. G.S. y el alguacil de sala A.G., con el objeto de dar inicio a la Audiencia conforme al articulo 250 COPP, en virtud de la detención del ciudadano R.B.C., por los Funcionarios Adscritos al Comando Unificado Plan 20, en virtud del patrullaje de seguridad que realizaron los mismos, en el cual se procedió a solicitar al referido ciudadano, la documentación, la cual al ser verificado por el sistema 171 emergencias, resulto ser requerido por el Extinto Juzgado Primero, según telegrama Nro. 56-529 de fecha 13-03-80, por el delito de Hurto Calificado. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 1º del M.P. Abg. Lexi del C. Sulbaran, la Defensora Publica Abg. Zarelly Zambrano, Igualmente se encuentra presente el ciudadano R.B.C., venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032, fecha de nacimiento: 10-04-1.953; Edad 55 años; natural de Siquisique Municipio Urdanta, del Edo. Lara, Estado civil: Casado; profesión u oficio: Carnicero, residenciada en: Urb. Ruezga Norte, sector 2 vereda 7 casa nro. 04 Barquisimeto Rdo. Lara. Teléfono: 0251-7702638. Acto seguido eeste Tribunal en este estado procede a imponer al ciudadano R.B.C.d. precepto Constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la CRBV, y demás derechos legales que le asisten manifestando este: “A mi me condenaron en el año 1.981 y me dieron la libertad en el año 1.982” Es Todo. Seguidamente, se le concede la Palabra a la Defensa quien expone: Solicito la L.P. de mi defendido por cuanto la causa es de del extinto Juzgado de Primera Instancia, y para este momento la causa ya esta terminada; solicito igualmente a este Tribunal que se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre su persona. Es Todo. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Fiscal 24º del M.P. quien expone: visto que se trata de una causa de transición (Sic) la l.p. y se solicite la causa al archivo Judicial. Es Todo. Oída las exposiciones de las partes este Tribunal en Funciones de Control Nro. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir: PUNTO UNICIO: Este Tribunal visto que la causa se encuentra en el archivo judicial, considera decretar la L.P., al ciudadano R.B.C., C.I.V-4.730.032. Así mismo, se acuerda, librar los oficios correspondientes a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano. La secretaria da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y la jueza dio por terminado el acto siendo las 4:00 p.m. Es todo, se Terminó, se leyó y firman”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Oído lo expuesto por las partes, revisado minuciosamente el presente asunto y apreciado el prontuario de detenido como consta a los folios del 01 al 07, emanado de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, suscrito por el Jefe de Control de Registro de Antecedentes Penales y Policiales Comando Unificado Plan 20, se observa que efectivamente al ciudadano R.B.C., se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Instancia en el Estado Lara, según Telegrama Nº 56-529, de fecha 13-03-1980, ya que como lo expresa la Defensa Publica la causa corresponde al extinto Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo a transición.-

Igualmente este Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, previo análisis de la solicitud de la Defensa Pública y Fiscalia y considerando que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, cuya titularidad y ejercicio de la acción penal en los delitos de acción publica, pertenece al Estado quien la ejerce a través del Ministerio Público, todo ello conforme con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo dispuesto en el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar la L.P. de un ciudadano, tal como lo hizo en el presente asunto, a favor del ciudadano R.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Este Tribunal visto que la causa siendo de transición se encuentra en el archivo judicial de este Estado por haber conocido un extinto tribunal de Primera Instancia en lo Penal, decreta la L.P., al ciudadano R.B.C. titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficios al Comandante de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, a objeto de que excluya del Departamento de Control de Registro de Antecedentes Penales y Policiales al ciudadano: R.B.C., venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032, fecha de nacimiento: 10-04-1.953; Edad 55 años; natural de Siquisique Municipio Urdaneta, del Edo. Lara, Estado civil: Casado; profesión u oficio: Carnicero, residenciada en: Urb. Ruezga Norte, sector 2 vereda 7 casa Nº 04 Barquisimeto Estado Lara.-

TERCERO

Se acuerda oficiar al Archivo Judicial a objeto de que remita causa seguida al ciudadano: R.B.C., venezolano, dijo ser el titular de la Cédula de Identidad Nº 4.730.032.-

Todo conforme a los artículos 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza de Control Nº 2

Abg. A.J.G..

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