Decisión nº 6784 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: R.B.O.

PARTE DEMANDADA: M.H.M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nº 11127

DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito de fecha 01 de Julio de 2007, suscrito por la abogada M.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matricula número 38.346, procediendo en su carácter de apoderada de la parte actora, en el cual formuló oposición a la prueba testimonial presentada por la parte demandada, en los siguientes términos:

DE LA OPOSICIÓN A LAS TESTIMONIALES

Argumenta la opositora en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas lo siguiente: “…Me opongo a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial del demandado identificado en el presente proceso, cuyos ciudadanos son: 1. Y.J. BENITEZ, 2. LUÍS GONCALVES JARDÍN, 3. N.G., 4. HEWARD JIMENEZ, 5. J.R.S.; 6. E.S., ampliamente identificados todos en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto se trata probar con el mismo un supuesto pago, lo cual es prohibido por el artículo 1.387 del Código Civil, y es por ello que pido sea declarado al momento de dictarse la sentencia definitiva…”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:

Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes y la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que no tengan establecido un tiempo procesal para su admisión. En este aspecto, es conveniente distinguir ambas defensas, porque su ejercicio no produce efectos procesales diferentes.

En efecto, si la parte contraria al promovente no se opone a la admisión de las pruebas por ser éstas ilegales o impertinentes, nada le ocurre por dos razones: La primera, porque el Juez de oficio puede desecharlas por estos motivos (artículo 398). La segunda, porque en la definitiva, también el Juez podrá hacerlo, ya que su admisión no implica su apreciación.

En este sentido, el Dr. Cabrera Romero, señala que cuando una parte promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad, y para ello, la ley procesal deberá señalar una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, la petición lo puede perjudicar, y ante esa simple probabilidad, la ley tiene que darle el chance de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no. Así como el derecho a la defensa en general, involucra la presentación de pruebas (necesidad de la prueba), asimismo envuelve la facultad de cuestionarlas (principio general de rechazo a las peticiones de las partes).

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la contradicción y puede asumir dos formas: Una, la oposición a la admisión, la cual tiene un sentido preventivo, se está tratando de que no se reciba el medio en el proceso, de que el mismo no forme parte de la instrucción. La otra, la impugnación tiene un sentido correctivo. La prueba necesariamente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no habrá defectos ni en la forma de promoción, ni en su evacuación; pero se persigue eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba de incorporación indefectible, se busca que los hechos que pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos.

En efecto, la oposición a las testimoniales, tiene como fundamento que se trata de probar un supuesto pago, lo cual a criterio de la opositora es prohibido por el artículo 1.387 del Código Civil, y en tal sentido solicita sea declarado así en la sentencia definitiva, en consecuencia se desprende que tal oposición es un rechazo a la apreciación de dichas testimoniales en el fallo definitivo. Al respecto observa este sentenciador que la pertinencia o legalidad de dicha prueba, será analizada por este sentenciador en el fallo definitivo, tal como lo peticiona la diligenciante; aunado a ello, este sentenciador en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, dejó sentado que la apreciación de las mismas se efectuaría en la oportunidad correspondiente, razón por la cual, debe forzosamente desestimar la oposición formulada bajo tales argumentos.- Así se establece.

III

DECISIÓN

Por lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba testimonial, formulada por la abogada M.H.M., en representación del ciudadano R.B.O.. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (01) días del mes de julio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. J.G.

En la misma fecha de hoy, 01 de julio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 PM.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. J.G.

CEOF/JG/af

Exp. Nº11127

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