Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001199

PROCEDENCIA: Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTES: R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso de IVEA, Nº 29 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de Octubre de 2013, se recibió la solicitud de adopción, emanado de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENNA-ANZOATEGUI), a través de la Coordinación de la Oficina de Adopciones, a cargo de la Abogada I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 y de este domicilio, constante de Tres (03) folios útiles y Cuatro (04) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en fecha Primero (01) de Abril del año 2004, fue presentada en el Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciocho (18) de Julio 2006, quedando demostrado su origen y su verdadera identidad, hija de la ciudadana LEOMARYS J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-25.509.505, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dándose por notificada la misma en fecha 07-11-13. Es el caso que la infante fue protegida por medida de Colocación Familiar, dictada por el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, a ejecutarse en el Hogar de los ciudadanos R.B.A. Y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, asimismo solicitamos se sirva notificar al Representante del Ministerio Público… pedimos… admita la presente adopción… sustanciándola conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”. Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad del niño de autos. 2) Informe Psicológico, Social, Legal e integral de Adoptabilidad de la niña Y(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 3) C.d.A.. 4) Informe de Inexigibilidad del Consentimiento. 5) Copia Certificada del Expediente signado con el Nº BP02-S-2006-004028, de Colocación En Entidad de Atención, donde consta la Colocación Familiar dictada a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y además, se observa que en el Expediente cursan otros documentos tales como: 1) Datos de Identificación de los solicitantes. 2) Informe Psicológico de Idoneidad de los solicitantes. 3) Informe Social, legal e integral de Idoneidad de los solicitantes. 4) certificado de idoneidad de los solicitantes. 5) Copia de la Partida de Nacimiento del solicitante. 6) Copia de la Partida de Nacimiento de la solicitante 7) Copia fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.8) Copia del Acta de Matrimonio de los solicitantes. 9) Certificado de Escuela para Padres de los solicitantes. 10) Constancias de Trabajo de los solicitantes. 11) C.d.R. de los solicitantes. 12) Referencias personales de los solicitantes.

En el presente procedimiento se verifica, que en fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación admitió la solicitud de Adoptabilidad de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 493 “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se dio por notificada en fecha 07/11/2013.

En fecha 11-11-13, la suscrita Secretaria certifica la notificación efectiva de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (Folio Nº 227).

En fecha 15-11-13, se dicto auto del Tribunal acordando la Adoptabilidad en la presente causa. (Folio Nº 228).

En fecha 13 de Diciembre de 2013, la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución se suprima el periodo de prueba establecido en el articulo 493 Ñ de la LOPNNA ya que los solicitantes tienen a la niña desde que contaba con Dos (02) años de edad. Siendo suprimido el Emparentamiento por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del niño de autos, en fecha 18 de Diciembre de 2013.

En fecha 28-04-14, se recibió escrito suscrito por el C.N. de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se decrete la adopción en beneficio de la niña de autos y así mismo el cambio de nombre. (Folios del 234 al 262).

En fecha 30-04-14, se dicto auto del Tribunal admitiendo la presente demanda por Adopción Plena y Conjunta, acordando librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Folios 264 y 265.

En fecha 30 de Abril de 2014, la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, deja expresa constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha 07/085/2014.-

Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2014, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia.

En fecha 28 de Mayo de 2014, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó para el día 27 de Junio de 2014, a las 9:400 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

En fecha 27 de Junio de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, en su carácter de solicitantes de la presente adopción, con asistencia de la Abg. M.S., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, y la niña de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección y posteriormente a la Audiencia de Juicio fue escuchada su opinión en privado por la Jueza del Tribunal del Juicio. La audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en los artículos 498 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “Visto todos los recaudos y consignaciones de las pruebas y cumplida todas las formalidades de ley, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, por lo que se solicito se declare con lugar la presente solicitud”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Original de solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2013, la Copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes, C.d.R. y Referencias Personales, Constancias de trabajo de los solicitantes; en las cuales se evidencian datos personales, laborales y otros del solicitante, los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.

  2. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano R.B.A., inserta bajo el Nº 1.034 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se indica que nació en fecha 23/05/1960, en la cual se evidencia que el referido ciudadano cuenta actualmente con Cincuenta y Cuatro (54) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana EUDOCILA P.D.B., inserta bajo el Nº 52 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Infante Valle de la P.E.G., en la cual se indica que nació en fecha 23/04/1960, en la cual se evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con Cincuenta y Cuatro (54) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre adoptante y adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. - Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo los Nº 1.788; en la cual se asentó que la niña es hija de la ciudadana LEOMARYS J.M.R., quien nació en fecha 01 de Abril de 2004, contando actualmente con Diez (10) años de edad, estableciéndose la filiación de la niña con su madre, y en este sentido una vez establecida la filiación de la madre respecto a la niña, resulta necesario oír su opinión respecto al caso, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. - Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos R.A.B.A. y EUDOCILA M.P.d.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, emanada del Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo los Nº 346.-

    Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4 y 5, se tratan de documentos públicos, en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De los cuales esta Juzgadora observa que el órgano administrativo cumplió con los requisitos que exigen los artículos 414, 416, 418 y 493-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

    DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

    Cabe destacar que además se escucho la opinión de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó su deseo de que los ciudadanos R.A.B.A. y EUDOCILA M.P.d.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, la adopten y llevar sus apellidos, ya que se lleva bien con ellos y lo quieren mucho, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    PRUEBAS PERICIALES

  6. - El Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad de los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad, Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Adoptabilidad del niño de autos, con su respectiva C.d.A. del niño, elaborados por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Lcda. M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R.. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en el mismo que los ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del p.d.a. y son una persona idónea, reúnen las condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol de padres los mismos mostraron disposición en adoptar a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quienes tienen bajo su cuidado y atención desde que contaba con Dos (02) años de edad, por lo que se recomienda formalice su solicitud de adopción. Desde el punto de vista médico no presentan patologías que contraindiquen ser considerado idóneo para adoptar. Las pruebas psicológicas aplicadas a los solicitantes no reporta ningún trastorno psicopatológico ni de organicidad, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente.

    Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la Idoneidad de los ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, para iniciar un p.d.A..-

    Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENA); el cual fue suscrito por la Psicóloga M.R., la Abogada I.C. y la Trabajadora Social J.R., quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados a la niña deciden, que la niña se encuentra aptos para el p.d.a.. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña.

  7. - Certificado Escuela para Padres, que otorga el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente (Folios 258 y 259), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.

    A dichos informes y Certificaciones se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal de Juicio en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”

    De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la adopción, ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, son aptos e idóneos para garantizar a la niña de autos; la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley para ser adoptado, siendo favorable los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrado la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes.

    En este orden de ideas, en fecha 28 de Octubre de 2013, fue presentada solicitud de adopción por los ciudadanos R.B.A. y EUDOCILA P.D.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, asistidos por la Abg. I.C.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliendo los mismos con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.

    Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M."), por lo que se considera que en el Expediente signado con la nomenclatura Nº BP02-S-2006-004028, correspondiente a este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de Marzo de 2009, se decretó la Colocación Familiar a favor de los solicitantes, quienes ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde la referida fecha; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña le fueran entregado por el referido Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, bajo una Medida de Colocación Familiar, en Familia Sustituta, a favor de la niña de marras, cuando este apenas contaba con Dos (02) años de edad; en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos, por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 18 de febrero de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, prescinde del Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades de la adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento en fecha 18 de Diciembre de 2013, por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente mas de Nueve (09) años con estos; es por lo que se hace necesario en el solo interés de la niña de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos R.A.B.A. y EUDOCILA M.P.d.B., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.310.389 y V-5.619.177, respectivamente, domiciliados en el Sector El Paraíso de IVEA, Nº 29 de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada I.C., en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se autoriza que se le cambie su nombre de pila y su apellido a la niña de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva Partida de Nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 01 de Abril del año Dos Mil Cuatro (2004), en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo los Nº 1.788, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2006; la palabra Adopción Plena y Conjunta quede dichas actas privadas de todo efecto legal. Y así se decide.

    Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, para que proceda a la ejecución del fallo.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ TEMPORAL.

    Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ.

    LA SECRETARIA.

    Abg. Z.G..

    En la misma fecha, a las 09:45 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

    LA SECRETARIA.

    Abg. Z.G..

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