Decisión nº 562 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDivorcio

EXP. 36737

Sent No 562

DIVORCIO

GPV REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Por escrito de fecha veinte (20) de Marzo de 2.012, el ciudadano R.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.934.540, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio C.P., e inscrita en el inpreabogado No 46.576; demanda por DIVORCIO a la ciudadana L.D.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.637.373, de igual domicilio.

ANTECEDENTES

Sintetiza el actor, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, manifestando lo siguiente:

…. El día quince de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve…contraje matrimonio civil, por ante el Prefecto …del Municipio General M.M., Distrito B.d.E.Z., con la ciudadana L.D.C.C.V...de dicha unión procreamos dos (02) hijos …quienes actualmente son mayores de edad,…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como domicilio conyugal en urbanización Tamare, sector A.B., calle 45, casa numero 23, Parroquia L.M.L.d.E.Z.. Durante los primero años todo transcurrió en forma feliz y armoniosa pero ya para febrero del 2.003, comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerable, ya que mi esposa…comenzó a cambiar y se la mantenía todo el tiempo totalmente de mal humor y se convirtió en una persona excesivamente agresiva por lo que fomentaba fuertes discusiones sin justificación alguna, llevando la situación a la imposibilidad de poder seguir llevando una vida en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales, tanto material espiritual y moral hacia mi persona,..Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto culminante que ocurrió, el día 5 de Septiembre de 2.010, fecha en la que por iniciativa propia tuve que ausentarme del hogar puesto que…trabajo para la empresa PDVSA, teniendo bajo mi cargo y responsabilidad el sistema eléctrico de dicha empresa y debido a las constantes discusiones y vías de hecho que por cualquier circunstancia originaba mi cónyuge,..me ocasionaba desconcentración y precisamente mi trabajo requiere de una gran concentración y precisión, y como yo no quiero ocasionar un riesgo o daños a las personas bajo mi cargo…es por lo que tuve que proceder a la separación ya que resultaron infructuosas los reiterados intentos que hice durante varios años para que mi esposa depusiera su actitud, aunado al incumplimiento por parte de ella de su obligación de cohabitación…de los hechos narrados se tipifican las causales …segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil .….…

(sic).

Dicha demanda, fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.012; emplazándose a las partes a los fines de celebrar los actos conciliatorio y contestación de la demanda, previa la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y a los fines de practicar la citación de la demandada, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que practique la citación ordenada.-

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, posteriormente se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de ambas partes asistidos de abogado y la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.

Se observa de las actas que la demandada al presentar su escrito de contestación a la demanda, expuso:

yo IRIS SANTIAGO…abogado en ejercicio, …inpreabogado ..No 40.658, apoderada judicial de...LEDY DEL CARMEN CARRASCO DE CATARI…carácter que tengo acreditado en instrumento poder que en original…acompaña al presente escrito…Estando dentro del lapso para dar contestación…lo hago en los siguientes término: es falso que la unión conyugal transcurrió feliz hasta el año 2.003, que después de esa fecha mi representada cambiara y se haya mantenido todo el tiempo de mal humor. Es falso que se haya convertido en una persona excesivamente agresiva, que fomentara fuertes discusiones sin justificación alguna. Es falso …que haya incumplido con los deberes conyugales tanto material, espiritual y moral con su esposo..que tal situación haya ocasionado un abandono voluntario e injustificado …..los hechos narrados en el libelo de la demanda no expresan la verdad verdadera de lo acontecido, lo realmente cierto es que mi representada desde la celebración del matrimonio....hasta el día en que el ciudadano R.C. abandono injustificadamente el hogar conyugal, …todo marchaba bien entre ellos hasta el año 2008, cuando el ciudadano R.C., comenzó a ponerse de mal humor, todo le molestaba, empezó a llegar tarde en las noches, el dinero dejo de rendir para los gastos de la casa…le manifestaba…que no llenaba sus expectativas, que no la quería…hasta el mes de septiembre del año 2010, cuanto el ciudadano R.C. de forma improvista, …abandono el hogar conyugal…

.-(sic)

Abierta la presente causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de este recurso.-

Mediante diligencia de fecha siete (7) de Julio de 2.013, la abogada C.P., apoderada judicial del demandante solicitó se dicte la sentencia definitiva:

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas con todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio alegadas por el actor en el caso bajo estudio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:

….

  1. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  2. - LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

    En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

    Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

    …Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……

    .

    La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

    Establece R.S.B., en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

    De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio

    .-

    Asimismo tenemos, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:

    La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;

    El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:

    La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;

    El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor

    La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.

    El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones.

    Así las cosas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

    En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas, de la siguiente manera:

    PARTE DEMANDANTE:

    La parte actora, consignó con el libelo de demanda acta de matrimonio que corre inserta a las actas a los folios seis (07) y siete (07) signada con el No 157, llevada por ante p.d.M.G.M.M.d.E.Z., de fecha quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos R.A.C.M. y L.D.C.C.V., cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.

    Abierta la causa a pruebas la parte actora promovió las que a bien tuvo oportunamente, invocando el merito favorable que se desprende de las actas procesales, la prueba testimonial, informe y documentales, obteniéndose lo siguiente:

    Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

    En cuanto a la prueba de testigos, tenemos que esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

    El Dr. R.R.M., profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

    La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.

    Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

    (subrayado y negrillas del tribunal) .

    En este sentido, este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    .-

    Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa a valorar las declaraciones de los ciudadanos, M.D.C.B., R.D.V.F.L. e I.D.P.G., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

    En relación a la testigo I.D.P.G., de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.842.382, quien bajo juramento manifestó conocer a los cónyuges desde hace tiempo, señala la dirección en la cual estos establecieron su domicilio conyugal, le consta las constantes peleas que existían entre ellos, que a consecuencia de las discusiones que estos mantenían no conviven, ya que el cónyuge con el objeto de no ocasionar daños mayores entre ellos y en la empresa para la cual labora tomó sus pertenencias y se fue de la casa, viviendo alquilado en una residencia;

    Por otra parte la testigo, R.D.V.F.L., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No 8.701.337, declaró al igual que el anterior a las preguntas a las cuales fue sometida, manifestando conocer a las partes, al igual en donde estos establecieron el domicilio conyugal, igualmente, le consta que los cónyuges se encuentra separados; le consta asimismo que R.C., vive en otra casa y costea todos sus gastos personales, en cuanto al lavado de la ropa y comida;

    De estos testimonios esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto los dichos de estos testigos al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio; no obstante, tales dichos no produce elementos de peso, en la comprobación de la causal 3° referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; en consecuencia, se estima esta declaración en forma positiva únicamente, en cuanto al abandono voluntario alegado. ASI SE DECLARA.

    Los testigos M.d.C.B. y R.d.V.F.L. se evidencia de dicha comisión la falta de comparecencia por parte de estos testigos al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide

    Prueba Documental e informe:

    La parte actora consigna:

  3. - informe de descripción de puesto emitido por la Gerencia de Servicios Operaciones Occidentes de la empresa PDVSA, la cual fue ratificada mediante la prueba de informe, con oficio No 36.737.085-13 de fecha 18/01/2013 cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas mediante oficio No EP-AJ-DL-13-0426, emitido por la Supervisora del Departamento Civil de la Gerencia de Asuntos jurídicos PDVSA E y P occidente, división Lago, quien ratificó el contenido del referido informe, dejando constancia que el promovente se desempeña como Jefe de Operaciones de Servicios Eléctricos, en la referida empresa.

    De esta documental esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a lo alegado por el promovente, en cuanto a que se desempeña en dicha empresa como Jefe de Operaciones de Servicios Eléctricos, no obstante, la misma no puede considerarse como instrumento que de forma fehaciente demuestre las causales alegadas en el escrito de demanda. Así se decide.

  4. - C.d.A. de retiro del inmueble del domicilio conyugal, realizado por ante la Intendencia de la Parroquia a.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el No 341, de fecha 24/08/2010, la cual fue ratificada mediante la prueba de informe con oficio No 36.737-086-13 de fecha 18/01/2013, cuya resulta corre inserta a las actas mediante oficio de fecha 28/01/2013, observándose de su contenido que por ante dicha Intendencia si reposa un acta de aviso de retiro voluntario del hogar conyugal del ciudadano R.A.C.M., según acta No 341, de fecha 24/07/2010, donde convivía con la ciudadana L.D.C.C.V., del cual se anexó en la referida comunicación copia debidamente certificada.-

    De esta documental se evidencia, que es una confesión por parte del ciudadano R.C. realizada por ante un funcionario público con facultades para otorgarlos, en tal sentido esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana ya que de la misma se constata que el cónyuge manifestó retirarse voluntariamente en dos semana de la casa en la cual habita con la cónyuge para tratar de solventar problemas, ya que su no tiene tranquilidad en vista de las constante peleas entre ellos, lo que puede calibrarse a favor de la causal segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio-. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, promovió oportunamente sus respectivas pruebas, promoviendo la prueba documental; inspección judicial y testimonial:

    Documentales: La demandada presento los siguientes documentos:

  5. -Partida de nacimiento emitida por el Registrador Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., signada con el 11, correspondiente a I.R.C.C., en la cual se evidencia el parentesco que existe con el aquí demandante y la menor antes mencionada; al respecto esta Juzgadora acota:

    De esta documental la cual fue promovida con el objeto de demostrar que el aquí demandante para la fecha en la cual abandono el hogar conyugal, mantenía una relación adultera; al respecto considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, existe partida de nacimiento de una niña presentada por el cónyuge nacida con otra mujer, en este sentido, para determinar el adulterio, es necesario que se presente el concurso de una serie de elementos imperiosos, a saber A) necesidad de un matrimonio contraído y vigente; b) Intencionalidad de la conducta adulterina, c) Voluntariedad y libertad en la cohesión de la conducta adulterina, d) Necesidad Intervención de un tercero; e ) Reiteración de los hechos; f) Que no medie pago de un precio entre el cónyuge adultero y el tercero y pueden presentarse tan ambiguos y difícil de demostrar al respecto, que pueden presentarse unos elementos y otros no, lo que efectivamente ocurre en este caso, pues no se refleja de forma autentica aquella intencionalidad habida de la conducta adultero y el tercero; y es imperioso probar dichas circunstancias de forma conjunta. que sirvan para calificar el adulterio alegado, basándose esta Sustanciadora en el principio de la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales; en tal sentido, por dichos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Juzgadora no le da valor a dicha documental, aunado a que las causales que se demandan son el abandono voluntario y los excesos de servicia e injurias.- Así se decide.

  6. - Consigna asimismo fotografías en donde se observa la construcción de una vivienda, en otra un vehiculo (camioneta) y certificado de Registro de Vehiculo perteneciente al ciudadano R.C.; esta Juzgadora considera que dicha promoción es impertinente para demostrar los hechos alegados. Así se decide.

    De las testimoniales de los ciudadanos E.C.G.M., I.E.O.P., D.A.S.R., los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

    Los testigos E.C.G.M., de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.627.665, de su declaración evidencia esta Juzgadora que sus respuestas son totalmente referencial tal y como se constata en la repregunta quinta cuando se le interroga si sabe y le consta que los esposos Catari Carrasco han dejado de cohabitar como esposos de forma definitiva: contestando: Dije lo que la señora Ledy me informó que ya no viven junto que el la abandono y me consta ya que visito su casa y el nunca está, asimismo se observa que las preguntas formuladas por la promovente estuvieron dirigidas a dejar constancia de que el aquí demandante, tiene una niña con otra pareja, que de ninguna forma trae o declara sobre hechos que tenga que ver con la causal invocada; por lo que se desestima como elemento probatorio de la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se declara.

    Por otra parte la testigo I.E.O.P., de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No 5.177.208, bajo juramento responde a las preguntas a la cual fue sometida observándose por una parte que la mismas estuvieron dirigidas a dejar constancia de que el aquí demandante, tiene una niña con otra pareja, que de ninguna forma trae o declara sobre hechos que tenga que ver con la causal invocada; y al ser repreguntada esta responde: que no le consta que el señor Catari haya abandonado a su pareja a la señora catari, no lo ve en su casa, después de la casa no me consta.; por lo que considera esta Juzgadora que no es un testigo veraz y su declaración es ambigua, en tal sentido se desecha su testimonio. Así se declara.

    El testigo D.A.S.R., titular de la cédula de identidad No 23.861.828, de 20 años de edad, respondió bajo juramento las preguntas al cual fue sometido y de su testimonio considera esta Juzgadora, que la declaración de este testigo, debe considerarla como parcializada y con interés, lo que es evidente cuando responde a la quinta pregunta: se fue por motivos y causas de mantener una relación con otra mujer …. que de por sí prejuzga la situación sobre la cual declara, y lo que lleva a esta Sentenciadora por afirmar, que mas que un testimonio, es una opinión o manera de pensar sobre la relación conyugal bajo conflicto; asimismo al ser repreguntado contesta: Estoy interviniendo a causa de una colaboración que se me pidió por ser o haber presenciado los momento que son comprometedores para el señor R.C...; por tal motivo y sin profundizar su análisis en cuanto a las demás preguntas, se desestima su declaración, por considerarlo prejuiciado y con interés. Así se declara

    Concluye esta Juzgadora, que de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente; aunado a la confesión realizada por el demandante por ante la Intendencia de retirarse del inmueble del domicilio conyugal en la fecha indicada en el libelo; sin embargo, dichas probanzas no pueden tomarse en cuenta a los fines de demostrar la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya que este no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. En tal sentido, demostrada la causal Segunda alegada, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

    De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

    … por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio

    .-

    En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandante se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

    CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano R.A.C.M. en contra de L.D.E.C.C.V., antes identificado; y en consecuencia de ello:

    Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio General M.M.d.E.Z.; el día quince (15) de Diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

    Publíquese y regístrese.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia En lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2013, Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M..

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las 9:00,am; se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No 562 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 30 DE JULIO 2013. LA SECRETARIA,

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