Decisión nº PJ0132014000075 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, dieciséis (16) de Mayo de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE N°. NP11-L-2013-000526

DEMANDANTE: R.C.D.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-12.894.985, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: I.M. y ENDERK E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 25.746 y 69.304, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, bajo el N° 67, Tomo 575-A, Qto.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE A.M.L.F.C., L.A.M. y E.J.M.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 67.295, 76.783, 183.836 y 183.714, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintidós (22) de Abril de 2013, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano R.C.D.R., contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., antes identificados, correspondiéndole a este Juzgado por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR.

- Que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2010, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., bajo la contratación individual de trabajo a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de OPERADOR DE MONTACARGA, integrando la nomina diaria de la misma, bajo un sistema de guardias 5 x 2, es decir, 5 días laborados por 2 de descanso, y cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.

- Que el servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, estuvo regida y amparada por la Convención Colectiva Petrolera 200-2011 - 2011-2013, toda vez que la entidad accionada es contratista de Petróleos de Venezuela, (PDVSA), proviniendo de dicha actividad su mayor fuente de ingresos.

- Que en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, lo despidieron injustificadamente, por voluntad unilateral de la entidad accionada y sin causa justificada que motivara dicho despido, para esa fecha devengaba un Salario Básico Diario de (Bs. 73,34), que no se corresponde al Salario Diario Básico establecido para un Operador de Montacarga, en el Tabulador de la Convención Colectiva antes señalada, el cual es de Salario Básico Diario de (Bs. 109,34), siendo este el último salario, el que se deberá tomar como base de cálculo de sus derechos laborales.

- Que su tiempo de servicios fue de Dos (02) años, Un (01) mes y Dos (02) días, contados a partir de la fecha de ingreso 13-04-2010, hasta el día 25-05-2012.

- Que para la fecha del despido Injustificado los salarios devengados eran: Salario Básico Semanal de (Bs. 109,34), el Salario Normal Diario de (Bs. 358,29), y el Salario Integral Diario de (Bs. 539,42).

CONCEPTOS DEMANDADOS:

1-. Preaviso: Bs. 10.748, 70

  1. - Antigüedad Legal: Bs. 32.365,20

  2. - Antigüedad Adicional: Bs. 16.182,60

  3. - Antigüedad Contractual: Bs. 16.182,60

    5-. Vacación Anual: Bs. 24.363,72

    6-. Ayuda Vacacional Anual: Bs. 13.558,16

    7-. Bono Post Vacacional: Bs. 6.560,40

  4. - Utilidad Anual: Bs. 85.989,60

    PAGO DEL TIEMPO DE SERVICIO FRACCIONADO:

    Tiempo de Servicio: 1 Mes y 2 Días, a razón de 7,5 días de Salario Básico por cada mes de servicio:

    1-. Preaviso: Bs. 820,05

  5. - Antigüedad Legal: Bs. 820,05

  6. - Antigüedad Adicional: Bs. 820,05

  7. - Antigüedad Contractual: Bs. 820,05

    5-. Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.013,96

    6-. Ayuda Vacacional Fraccionada: Bs. 564,19

    7-. Utilidad Fraccionada: Bs. 3.582,90

  8. - Tiempo de Servicio: Bs. 3.582,99

  9. - Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Bs. 2.700,00

  10. - Tiempo de Servicio: Bs. 67.500,00

  11. - Fracción de Días: Bs. 192,84

  12. - Indemnización Sustitutiva de los Intereses de Mora (Cláusula 70, Ordinal 11 CCP 2011-2013): Bs. 351.482,40, mas los que se continúen generando.

    Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 633.567,47).

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09/10/2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Así como del tercero interesado. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha quince (15) de Julio de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordeñándose incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, que en fecha siete (07) de Octubre de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha trece (13) de Noviembre de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha dos (02) de Mayo de 2014, dicta el dispositivo del fallo y Declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.C.D.R., contra la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

    La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: A) Si existió o no una relación laboral de manera subordinada y directa entre el actor y la demandada. B) Si se aplica o no la Convención Colectiva Petrolera en la relación laboral, A LA Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral y por ultimó, si el Tribunal determina que existió relación laboral el pago de los conceptos que están siendo reclamados en el libelo de la demanda.

    En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    CAPITULO I.: Se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición.

    CAPITULO II. DOCUMENTALES:

    1-. Promueve constante de ochenta y siete (87), Recibos de Pago de Salarios. (Folios 25 al 113), y solicita la Exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada de los Recibos de Pago de Salarios en original. Fueron desconocidos por la parte demandada.

    CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1-. Solicita la Exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador al IVSS.

    2-. Solicita la Exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada de la Planilla de Registro de Asegurado en el IVSS.

    3-. Solicita la Exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada del Libro o Control de Asistencia del Personal de la accionada, durante el periodo 23 de Abril de 2010 al 25 de Mayo de 2012.

    4-. Solicita la Exhibición por parte de la entidad de trabajo accionada del Registro de Trabajadores Activos inscritos en el Sistema de Seguridad Social, durante el periodo 23 de Abril de 2010 al 25 de Mayo de 2012.

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, la parte accionada señaló que los mismos no son exhibidos por cuanto no existió relación laboral alguna entre las partes; ahora bien, observa quien decide que si bien es cierto dichos documentos por mandato legal debe llevarlos el patrono, no es menos cierto que en la presente causa no se encuentra lleno dicho presupuesto, por encontrarse controvertida la existencia de la relación de trabajo, por lo que mal puede obligarse a la parte demandada, sin que exista prueba alguna para sustentarlo, motivo por lo cual se desecha. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    CAPÍTULO I. PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicada en el Sector Los Bloques (adyacencias del Mercado Nuevo) de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Se realizo en fecha en fecha trece (13) de diciembre de 2013, folio 145.

    CAPÍTULO I. PRUEBA DE INFORME:

    - Promueve Prueba de Informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Consta respuesta la folio 135. Nada aporta a la solución de la presente controversia.

    DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

    De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal realizo la declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

    Por la Parte Demandante Ciudadano RAMÓN DIAZ CI: 12.834.986.

    Señala que laboró para la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A., desde el día 23 de Abril de 2012 hasta el día 25 de Mayo de 2012, desempeñando el cargo de Operador de Montacargas, en Anaco estado Anzoátegui, con un horario de trabajo de 07:00 a.m a 03:00 p.m, cinco días a la semana con dos días de descanso, con un pago diaria de Bs. 79,00, que su pago era realizado mediante cheques identificados con el nombre de la Entidad de Trabajo demandada, que el mismo era realizado por el Supervisor o controlador Ciudadano J.G., que realizaba actividades cargando tuberías en los taladros, 62, 60, 63 y 67, que recibía ordenes del Supervisor de 24 y de 12,y del Superintendente de quien no recuerda sus nombres por cuanto los mismos eran cambiados con frecuencia, y los mismo no contaban con carnet de identificación, al igual que su persona por cuanto lo había solicitado en varias oportunidades ni le decían que no contaban con material para elaborarlos, el día 25 de Mayo de 2012, deja de prestar servicios en la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, C.A., por volunta propia por cuanto fue llamado a trabajar a PDVSA, nunca le cancelaron ningún tipo de concepto laboral, (ni vacaciones, ni utilidades, ni beneficio alimentario), que no contaba con servicio medico, que nunca firmo contrato alguno para trabajar en la empresa demandada.

    Empresa Demandada: CNPC Services de Venezuela LTD, C.A.

    A los fines de rendir las declaraciones pertinentes, se hizo presente la ciudadana C.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.273.274, en su carácter de Supervisión de Recursos Humanos de la empresa en referencia; que sus funciones eran las Supervisión de las obligaciones por parte de la empresa en la parte laboral, reclamos de los trabajadores, la asistencia a toda la parte obrera y parte Supervisoria de la empresa, que se cumplan a cabalidad todos los requerimientos que tienen los Trabajadores, y todas las obligaciones de los trabajadores, y que todas sus remuneraciones sean al momento, no tiene ningún tipo de conocimiento de la relación de trabajo con el Ciudadano RAMÓN DIAZ CI: 12.834.986, que la empresa demandada se encarga de realizar trabajos de extracción de petróleo y rehabilitación de pozos petroleros que la misma es contratista de PDVSA, y realizan actividades en taladros ubicados en Anaco, el Tigre, en Monagas, Punta de Mata, el Tejero, Morichal, Barinas y Apure, que en Anaco los taladros están identificados con los N° 108, 62, 60 y 67, que los mismo son dirigidos por Supervisores Asistentes de relaciones laborales llamados Controladores de Guardia por la Zona, son Supervisores de 12 y de 24, a los trabajadores se le cancelan sus pagos semanalmente, al momento de que este Juzgador le muestra unas documentales a la ciudadana C.S., supra identificada, la misma las reconoce, también señala que dentro de las instalaciones que se encuentran ubicadas en Anaco no hay operadores de monta carga por cuanto para disponer de monta carga tiene que ser un taladro grande, y señala que en punta de mata si hay operador de montacargas, que las funciones del montacargas son el traslado de tuberías para la perforación.

    Este Tribunal, por consiguiente la valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. En sana critica. Así se decide.

    MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISION.

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y publica de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral desde el comienzo del procedimiento, surge para el Trabajador la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Ahora bien, de la revisión a las actas del proceso es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional, lo que no permite precisar la existencia de la relación laboral, debiendo, en su oportunidad, este Juzgador suplir la deficiencia en la búsqueda de la verdad, característica de los procesos laborales y facultad concedida a los jueces por la Ley, para cumplir con el principio de la realidad sobre las simples formas o apariencias establecido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, sin embargo aportó recibos de pago los cuales carecen de firma, siendo desconocidos por la parte demandada, solamente se limitó en su escrito de prueba, a solicitar la prueba de exhibición de documento, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para quien decide, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible sacar indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho, y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho, y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante si. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado, y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

    La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

    ”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

    Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Con respecto a la subordinación, no demostró la forma contundente y asertiva de realizar el trabajo para la demandada, ni la forma en que se supervisaba y se obligaba a ejercer las funciones encomendada para la realización del trabajo, aunque manifestó en su libelo de la demanda que cumplía un horario que no se demostró. El elemento salario no esta presente, ya que no aportó recibos de pago que estuvieran debidamente firmado por este, ni existe otra prueba que conlleve a demostrar que se daba una contraprestación por la labor que realizaba y por último la ajenidad que sin haberse demostrado los demás elementos pues, es difícil descifrar que el trabajo se hacía por cuenta ajena y con los materiales aportados, para beneficio del patrono. Asi se establece.

    DECISIÓN

    En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara el ciudadano R.C.D.R., en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos.

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    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez

    Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

    Secretario (a),

    Abg.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    Secretario (a),

    Abg.

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