Decisión de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Julio de 2014.-

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves (17) de Julio del año Dos mil Catorce (2014), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R. y actuando como secretaria la ABOG. M.B.L., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de los imputados 1) A.R.V.C., 2) EDILBEL M.G.P., 3) V.J.B.C., 4) O.E.M.U., 5) E.A.C.R., en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las ciudadanas ABOGADAS I.I.C.M. Y MAONY DEL VALLE M.Á., Fiscales Auxiliares adscritas a La Sala de Flagrancia de La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes presentan por ante este Tribunal de Control a dichos ciudadanos. De seguidas, se les interroga a los ciudadanos 1) A.R.V.C., 2) EDILBEL M.G.P., 3) V.J.B.C., 4) O.E.M.U., 5) E.A.C.R., acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una representación privada, este tribunal les designará un defensor público. De inmediato el ciudadano EDILBEL M.G.P., solicitan el derecho de palabra e indica: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombro como defensor al profesional del derecho Abogado G.G., ,. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano EDILBEL M.G.P., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente de forma ceparada: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: G.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.820.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.660, con domicilio procesal en: La Urbanización Urdaneta Avenida Principal, casa N° 89, Teléfono 0414-6297117, seguidamente los ciudadanos A.R.V.C., O.E.M.U., y E.A.C.R. solicitan el derecho de palabra e indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombramos como defensor al profesional del derecho Abogado N.F.,. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano A.R.V.C., O.E.M.U., y E.A.C.R., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente de forma ceparada: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: N.F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 713.628.682, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.855, con domicilio procesal en: La Calle 95C, numero 16-49, sector el Transito, Teléfono 0414-327-8822, seguidamente el ciudadano V.J.B.C. solicitan el derecho de palabra e indican: “Ciudadano Juez, si poseemos defensa de confianza que me asista en este acto y en tal sentido nombramos como defensor al profesional del derecho Abogado O.G. y A.G.,. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal los profesionales del derecho indicado y conciente como se encuentra de la designación de defensores de confianza proferida por el ciudadano V.J.B.C., la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en ese caso de que acepte el mismo preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicaron lo siguiente de forma ceparada: “Ciudadano Juez, procedo de inmediato a aportar mis datos personales y dirección de domicilio procesal, siendo el mismos el siguiente: O.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.717.4707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.511, A.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.604.628, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53714, domiciliado ambos: en el Centro Comercial Puente C.P.P.L. 83,. En este acto y vista la designación de defensores realizada por los imputados de acta, los defensores expusieron de forma separada: aceptó el cargo. Es todo”. Ahora bien, en virtud de la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento al profesional del derecho antes referido de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos 1) A.R.V.C., 2) EDILBEL M.G.P., 3) V.J.B.C., 4) O.E.M.U., 5) E.A.C.R.?, para lo cual los profesionales del derecho respondieron por separado: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y su respectiva defensa de confianza a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: En este acto, ABOGADAS, I.I.C.M. Y MARIONY M.A., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos: 1.-A.R.V.C.; 2.-E.M.G. PALMAR; 3.-V.J.B.C.; 4.-O.E.M.U.; 5.-E.A.C.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de Julio de 2014, con sede en Puerto Guerrero, siendo aproximadamente las 14:00 horas, en momentos en que los actuantes se encontraban en labores de servicio enmarcados en la Misión Plan P.S., con destino al sector Relámpago, Jurisdicción de la Parroquia Sinamaica, del Municipio Guajira, del Estado Zulia, a fin de corroborar información relacionada a la existencia de unas posibles viviendas destinadas al almacenamiento clandestino e ilícito de combustible y alimentos, al llegar al sitio observaron a un ciudadano, quien se encontraba realizando el trasegado de manera manual (succionando con una manguera), al tanque de un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: 03AI1VV, el mismo al notar la presencia militar opto por emprender veloz huida, logrando evadirse de la comisión, seguidamente observaron a los imputados 1.-A.R.V.C.; 2.-E.M.G. PALMAR; 3.-V.J.B.C.; 4.-O.E.M.U.; 5.-E.A.C.R., que se encontraban realizando trasegados de combustibles alrededor de varias pimpinas de 200 litros cada una de ellas, contentivas en su interior de gasolina, procediendo a aprehenderlos de manera inmediata, seguidamente de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaron la revisión corporal respectiva, logrando incautarles varios teléfonos celulares, posteriormente los efectivos militares al practicar la inspección del sitio, lograron de igual manera visualizar además de la cantidad de 225 recipientes llenos en su totalidad de 220 litros cada uno de gasolina, haciendo un total de 49500 litros del mencionado combustible, dos tanques de metal de los denominados Caiman, con capacidad de almacenamiento de 220 litros, ambos vacíos, dieciséis (16) bultos de arroz, marca Agua Blanca y A.C., (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas en el Registro de Cadena de Custodia agregado a las actas procesales), así mismo lograron retener en el sitio los siguientes vehículos: 1.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: HD, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7D003695; 2.-UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: MD ECO TAIWÁN, COLOR: GRIS, CILINDRADA 150CC, PLACAS: AE4Z27V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RL1EA9CV000730 Y 3.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K15CM00884, por lo antes ocurrido la comisión traslado todo el procedimiento a la sede del Destacamento, a los fines de practicar las investigaciones de rigor, entre las cuales se encuentran, inspecciones del sitio del suceso, Experticias de Reconocimiento, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificadas de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que las referidas ciudadanas se encontraban presuntamente incursas en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos 1.-A.R.V.C.; 2.-E.M.G. PALMAR; 3.-V.J.B.C.; 4.-O.E.M.U. y 5.-E.A.C.R., se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos; CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra de las mismas, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES VEHÍCULOS: 1.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: MARRÓN, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACAS: 03AI1VV; 2.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: HD, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 813ME1EA7D003695; 3.-UNA MOTOCICLETA, MARCA: HAOJIN, MODELO: MD ECO TAIWÁN, COLOR: GRIS, CILINDRADA 150CC, PLACAS: AE4Z27V, SERIAL DE CARROCERÍA: 813RL1EA9CV000730 Y 4.- UNA MOTOCICLETA, MARCA: EMPIRE, MODELO: HORSE, COLOR: AZUL, CILINDRADA 150CC, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8123A1K15CM00884, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 271 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULOS 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y ARTICULO 45 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ASIMISMO SOLICITO QUE LA NOTIFICACIÓN DE DICHA INCAUTACIÓN SE HAGA POR CONDUCTO COMANDANTE GENERAL DE DIVISIÓN A.I.A.. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a los imputados de actas, en presencia de su defensor de confianza y de la representación de la vindicta pública, a fin de explicarles en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de autos con el objeto de que los mismo indiquen todos sus datos filiatorios, quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: 1) A.R.V.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.202.750, nacido en fecha 15-08-1995, estado civil soltero, Profesión u oficio cría de animales, hijo de N.C. y NELITO VALBUENA, Residenciado en: Sector San A.S., diagonal al preescolar wuayu taya, teléfono (0416-767-0059), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo ayudo a mi madre, porque ella es discapacitada, al igual que mi hermana, por eso yo iba recogiendo la comida de los cochinos, por los cocos cerca de la caleta, y los guardias me agarraron por la camisa, y me montaron en la toyota, para que los ayudara a cargar las pipas vacías, y de ahí me metieron preso, es todo”. 2) EDILBEL M.G.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.660.119, nacido en fecha 08-11-1989, estado civil concubino, Profesión u oficio moto taxista, hijo de D.P. y L.G., Residenciado en: loma uno calle trece, sinamaica, al fondo de la salina, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.65 cm; Peso: 85 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo me dirigía hacia casa de mi cuñada a llevarle el almuerzo a mi sobrino aproximadamente a las 2 de la tarde, me consigo la tranbca, yo creía que era un par, y no era un paro, era la comisión de la guardia que estaba ahí, en ese momento cuando yo llego a la tranca, consigo un poco de gente tirándole botellas a la guardia. Cuando yo veo que les están tirando botellas a la guardia, empiezan a hacer tiros, me devuelvo en mi moto y es cuando un guardia me agarra y me tumba de la moto, en el momento que mi moto se cae, se le cae su placa y es la que tiene mi abogado y tiene los documentos. El guardia me agarró a golpeos y me montó en un machito, me llamaron mama huevo, los dijes que era inocente y no tengo nada que ver en eso. Le trabajo a YELFIS MARTÍNEZ, soy mototaxista, le doy 300 bolivitas diarios por el alquiler de la moto, eso fue todo lo que paso. Es todo”. 3) V.J.B.C., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.151.936, nacido en fecha 27-06-1980, estado civil divorciado, Profesión u oficio moto taxi, hijo de Lucila carroz y Alberto barroso, Residenciado en: Sector los hermanitos via la playa caimarechioco frente al abasto mi delirio sinamaica, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.71 cm; Peso: 84 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “En el momento de los hechos yo me encontraba mototaxiando, en ese momento había una comisión de la guardia allanando una caleta, entonces me vine de caimarechico hasta sinamaica por la tranca que habia, hice como tres viajes de sinamaica hasta el río limón al regresar del puente me pare de un restaurante que esta a 150 metros del hecho, yo iba a almorzar, y como a veinte metros del restaurante había disturbios, y los guardias empezaron a disparar para el disturbio y llegaron al restaurante todo el mundo corrió, yo agarre mi moto y en ese momento me cayeron encima los guardias ellos llegaron haciendo tiros me asuste y me quede parado en la moto, bueno ellos me agarraron y me llevaron para una hylus le manifesté que era inocente y me dieron un coñazo en la cabeza y me dijeron que me callara la boca de ahí me llevaron para puerto guerrero, de ahí me trajeron hasta aquí, ellos dicen que nos negamos a firmar pero nosotros si firmamos eso, veníamos en viaje la teniente se puso a leer el acta como ella vio que tenia errores el acta se devolvió para puerto guerrero, a realizar el documento nuevamente le pedimos el acta para firmarla y nos dijo que no íbamos a firmar nada, que ella iba a decir que nosotros nos negamos a firmar el acta, y aparte de moto taxista soy pescador también. Es todo”. 4) O.E.M.U., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.945.400, nacido en fecha 29-04-1988, estado civil concubino, Profesión u oficio Chofer, hijo de C.M. y O.F., Residenciado en: carretera el mojan sector las cruces entrando por el frigorifico aves mara, detrás de la canchas de usos múltiples las cruces unidas, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo trabajo en el Caprise, que es placa 03AI1VV, ES MARRON CON BEIGE y el propietario del carro es J.C., soy chofer de trafico, soy pirata, mi vía es Nueva Lucha al Mojan, en el Mojan me encuentro a la Señora Yelitza, que me dice que le haga un viaje a Simanaica, y yo me voy para allá, entrando a Simanaica, hay un procedimiento de la Guardia, y esta trancado, por lo que yo me paro, y un guardia me manda a la izquierda, y que me estacione ahí, y me manda a bajar del carro, el mira el carro y me mete al jeep, y me dice vos vaís detenido, cuando vamos al jeep, me resbalo y yo me raspe, porque el me lleva empujado, y de ahí me meten de cabeza, y no pude levantar mas la cara hasta llegar al comando, es todo.”. 5) E.A.C.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.059.986, nacido en fecha 17-07-1993, estado civil soltero, Profesión u oficio pescador, hijo de M.R. y SEGUNDO CAMARGO, Residenciado en: Sector Viento Bonito frente del Restaurante Emiliano, sinamaica, teléfono (no posee), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Mediana, Estatura: 1.79 cm; Peso: 92 kg, Tipo de Cejas: Pequeñas; Color de cabello: negro; Color de Piel: morena; Color de Ojos: negros; tipo de nariz: Pequeña Ancha; Tipo de Boca: Pequeña. Se deja constancia de que el imputado presenta cicatriz en el abdomen. Quien en presencia de su Defensor expone: “Yo vivo como a 3 casas de la caleta, y yo salí para afuera, cuando sentí la plomazon, y los guardias me dijeron que los ayudara a montar unas pipas en un volteo, y cuando termine me pusieron las esposas, y yo les dije que porque me ponían las esposas, y ellos me dijeron que me callara, y me embarcaron en un jeep de la Guardia, me golpearon y me tiraron al suelo, y de ahí me llevaron al comando y me tuvieron como dos días encerrado allá, es todo”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, O.G. y A.G. quien expone: acerba esta defensa técnica y analizadas las actas de inserta en la presente causa donde se evidencia clara mente un procedimiento practicado por un grupo de funcionario del destacamento de fronteras adscrito al comando regional N° 3, de la guardia nacional bolivariana procedimiento que no establece clara mente el modo tiempo y lugar de los hechos por los cuales pretende la representación fiscal responsabilidad penal a mi defendido, por los delitos establecido en el acta de investigación penal, no existe circunstancias y elementos claros de convicción de la participación de mi defendido en los hechos, ahora bien de escuchada la declaración de mi defendido Vitro Javier barroso, ante este tribunal donde manifiesta que al momento donde presuntamente ocurren los hechos no se encontraba el presente por el contrario realizaba labores como mototaxista donde el se encuentra adscrito a la cooperativa mototaxi caimare chico, copia del acta constitutiva que consigno en copia simple, es decir que el se encontraba prestando los servicios de mototaxista cuando suceden los hechos de la comunidad hacia los funcionarios actuantes, igualmente mi defendido trabaja como pescados en la zona de caimare chico, como se evidencia en las actas que consigno, quiero demostrarle al tribunal que mi defendido es una persona honesta cumplidora de todas sus acciones en el trabajo que realiza en la comunidad, ahora bien se evidencia de las actas que del procedimiento practicado por los funcionarios no existen testigos presénciales de lo que presuntamente manifiestan en el acta de la 5 personas que ellos mencionan, por el contrario quieren imputar a mi defendido de hechos que en ningún momento los relacionan como participe o responsables de los hechos por lo que solicito a este tribunal desestime la imputación a mí detenido por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que lo vinculen directa e indirecta mente en los hechos es por lo que según lo establecido como es el principio de inocencia y el estado de ser juzgado en libertad ordene decretarle una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el articulo 242, del código orgánico procesal penal, asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABOG. G.G. quien expone: Escuchada la declaración de mi representado, así como la de los demás imputados, y una vez revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, esta defensa solicita al tribunal, declare sin lugar el petitorio fiscal; en virtud de los siguientes argumentos: Primero, considera esta defensa, que el procedimiento policial que se recoge en el acta, está viciado de nulidad absoluta, ya que es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, toda vez que, claramente los funcionarios policiales, o mejor dicho, los funcionarios militares, dejan constancia, de haber encontrado varios inmuebles en los cuales supuestamente, se tenía la información de que se guardaba ilegalmente combustible; pero ni en el acta policial, ni en la inspección técnica determinan exactamente la cantidad de inmuebles en los cuales se encontraban los envases o pipas, ni cuantas pipas específicamente había en cada inmueble, ni en que inmueble se encontraba específicamente alguno de los imputados. Muy por el contrario, manifiestan, que la misma comunidad, arremetió violentamente en contra de la comisión militar, y sin dejar evidencia alguna, de donde y hacia donde se estaba trasegando combustible, ni específicamente de donde y hacia donde estaban trasegando combustible cada uno de los imputados, proceden alegremente a señalar, que los hoy imputados eran de las personas que estaban trasegando el combustible. Asimismo, al revisar el acta de inspección del sitio, por ninguna parte se determina, ni la existencia, ni el sitio donde supuestamente se encontraban los 16 bultos de arroz con los cuales se pretende imputar el delito de contrabando de extracción. Tampoco se determina ciudadano juez, el sitio especifico en el cual se ubican estas viviendas, a los fines de determinar, si el referido combustible, se encontraba en zona de régimen aduanero o zona de resguardo, zonas estas, cuya determinación es necesaria, a los efectos de poder establecer la actividad ilegal del contrabando, todo esto ciudadano juez, constituye una serie violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no se determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió el delito y mucho menos, los elementos en virtud de los cuales, pudiera evidenciarse la participación directa de los imputados. Lo único que si está claro en el procedimiento policial, es la supuesta incautación o el supuesto hallazgo de los envases de combustible; pero ni siquiera se determina donde fueron encontrados, por lo que vale preguntarse, qué relación existe entre la existencia de estos inmuebles y mis defendidos, quien claramente, ha indicado su domicilio, e igualmente, ha indicado con toda claridad, la actividad a la cual se dedica e inclusive, me ha sido entregado para su consignación, la documentación de propiedad en copia simple del vehículo tipo motocicleta, color azul, marca Keeway, cuya placa consigno en este acto, siendo sus dígitos alfanuméricos AJ7P65A, la cual arrojará en la investigación, que pertenece a la motocicleta cuyo serial de carrocería es 8123A1K15CM008849, la cual es la misma que refieren los funcionarios actuantes fuera retenida; es decir ciudadano juez, que ciertamente mi representado, manifiesta la verdad, cuando refiere que se desempeña como mototaxista y cuando indica, que fue derrumbado o violentamente desmontado de su vehículo, el cual al caer, se le desprendió la placa que en este acto consigno, elaborada en material metálico, correspondiente al vehículo en mención. Cabe también la pena destacar ciudadano juez, el hecho de que los funcionarios policiales, aun y cuando manifiestan haber actuado en un número de 60 efectivos, no hayan realizado el acta policial de manera mas clara, señalando específicamente, la actividad y la forma en que fue detenido cada uno de los ciudadanos, sino que se limitan a indicar, que en el procedimiento, fueron detenidas cinco personas; y resulta sospechoso y de mucho cuestionar, el que en las reseñas periodísticas, se presente como número de personas detenidas a seis individuos; pero el día de hoy, sólo traen a este tribunal, a cinco personas, siendo esto un hecho público, notorio y comunicacional, que de este procedimiento, resultaron detenidas seis personas, de las cuales solo se presentan cinco, y es por lo que, la ausencia de ese detenido, vicia también el procedimiento realizado por la Guardia Nacional. En lo que respecta a la calificación jurídica, que el Ministerio Público le ha dado a los hechos, solicito al tribunal, desestime los mismos, por no adecuarse los tipos penales a lo evidenciado en las actas policiales, esto es, en lo que respecta al contrabando de extracción, por no determinarse, ni en el acta policial, ni en el acta de inspección, el sitio en el cual se encontraban los 16 bultos de arroz y su correspondiente relación con el sitio donde se encontraba mi defendido. En lo que respecta a los delitos de contrabando agravado de combustible, por la misma razón y por el hecho de no determinarse la zona de régimen aduanero, con respecto a la ubicación del sitio exacto de los envases y de la gasolina y en lo que respecta a la asociación para delinquir, solicito con especial hincapié, su desestimación, toda vez, que no debe bastar la simple determinación del número de detenidos, sino que, debería hacer constar elementos que pudiera hacer presumir, la participación sistemática de cada uno de los detenidos, con la presunción o la determinación exacta de la actividad que cada uno realizara en la empresa criminal, ni siquiera se determina, con mediana claridad, que exista alguna relación entre los mismos, y ante todas estas omisiones, no puede presumirse para su imputación, la existencia de la delincuencia organizada. Por último, y para el supuesto y negado caso, de que este tribunal, considerara procedente el seguir la presente investigación, solicito con base a lo dispuesto en el artículo 236 del COPP, en cuanto a la posible existencia de circunstancias especificas y de condiciones propias de cada caso para que el tribunal aun y cuando, se encuentre en presencia de delitos en los cuales legalmente pudiera presumirse el peligro de fuga, pueda, previo análisis y con un motivado fundamento, acordar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, observe tal posibilidad en la presente causa, mas aun cuando tal como lo indicara mi defendido en su exposición, he consignado en este acto, los instrumentos y documentos pertenecientes al vehículo en el cual el mismo se encontraba trabajando, lo cual refuerza el arraigo y la posibilidad de ser localizado y sometido a medidas que bien pudieran satisfacer la medida privativas de libertad. Finalmente, solicito copias simples de toda la causa

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al profesional del derecho, ABOG. N.F. quien expone: Analizada como han sido las actuaciones que componen la presente causa esta defensa considera que el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional vulnera garantías constitucionales consagradas en el articulo 49, ordinales 1° 2| y 5°, por cuanto dicha acta no determina que conducta ilícita cometía supuestamente cada uno de los imputados, y que ciertamente de la declaración rendida por mis defendidos específicamente la rendida por O.M. donde los funcionarios manifiestan que observan un vehiculo marca caprice con un sujeto trasegando el combustible y que el mismo se dio a la fuga siendo infructuoso su captura, pero el caso Ciudadano Juez que mi defendido es quien conducía dicho vehiculo y fue interceptado por esta comisión quien tranco la vía publica, y fue detenido en la vía pública, esta circunstancia evidentemente deja entredicho el actuar policial porque los funcionarios están mintiendo en el acta policial, y que ese procedimiento carece de validez jurídica, porque incluso no se señala en ningún caso el acta de inspección técnica del sitio del suceso, es decir, como saber donde se encontraba específicamente los contenedores con el supuesto combustible. Cabe señalar Ciudadano Juez que no es la primera vez que los funcionarios realizan este tipo de actos violatorios de las garantías constitucionales de las personas, esto lo manifiesta este defensor con suma propiedad porque incluso la prensa escrita y audiovisual señalan a seis (06) ciudadanos detenidos en el procedimiento, pero solo cinco (05) son puestos a la orden de este Despacho, aunado a esto a lo anteriormente planteado pone de manifiesto el abuso policial realizado en este procedimiento y que toma fuerza las declaraciones de mis defendidos E.C., A.V., ya que ellos viven en el sector y los funcionarios le pidieron la colaboración de montar los contenedores vacíos en el camión, y que cuando terminaron de montarlos fueron golpeados y detenidos por la comisión. Esta circunstancia Ciudadano Juez evidentemente hace que esta defensa solicite la nulidad absoluta de la aprehensión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar este procedimiento viciado de nulidad. A todo evento Ciudadano Juez en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia ponderando este Despacho las circunstancias de comisión decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación, en aras de obtener la tutela efectiva del estado venezolano, solicito copias certificadas de todas las actuaciones incluyendo la del acta de presentacion de los imputados, es todo.

Ahora bien, luego de escuchado lo expuesto por las partes en el día de hoy, éste tribunal considera pertinente; en virtud de lo avanzado de la hora y ante la complejidad del asunto, y con la finalidad de garantizar cabalmente el derecho constitucional a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en diferir el presente acto, para continuarlo el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE JULIO DE 2014, A LAS NUEVE (09:00 AM.) HORAS DE LA MAÑANA, por lo que, dichos imputados, pernotarán en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Concluye la presente acta a las (5:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.J.G.R.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOGADAS I.I.C.M.

MAONY DEL VALLE M.Á.

LOS IMPUTADOS

1) A.R.V.C.,

2) EDILBEL M.G.P.,

3) V.J.B.C.,

4) O.E.M.U.,

5) E.A.C.R.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. G.G.

ABOG. N.F.

ABOG. O.G.

ABOG. A.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.L.

RJGR/Daniel

Causa N° 7C-30382-14

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