Decisión nº 10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 17557

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A.

ABOGADA ASISTENTE: Clarisol Díaz Niño

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.803.331 y V- 7.817.362, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio C.D.N.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.795, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:

a.) Queda adjudicado un inmueble distinguido con el N° 7 de la urbanización denominada Conjunto Residencial Villarena, situada en el margen Oeste de la avenida Delicias Norte frente al Hospital Militar de Marcacibo en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 26, tomo 26, protocolo 1°, sobre el cual, ambos cónyuges acuerdan su venta previa realización de un evaluó para la fijación de su precio y, realizada la misma corresponderá a cada uno de los ellos el Cincuenta por Ciento (50%) del precio total de esa venta. Queda entendido que los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., están obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro se negare sin motivo justificado.

b.) Un vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: E., COLOR: B., AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU93177KB24485, SERIAL DE MOTOR: 7KB24485, USO: Particular, PLACAS DE CIRCULACIÓN: VCO– 80J, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMYU93177KB24485–1–1 (25250023) expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana M.D.C.Q.A..

c.) Un vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, TIPO: S.W., COLOR: P., AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51878UA25280, SERIAL DE MOTOR: 8UA25280, USO: Particular, PLACAS DE CIRCULACIÓN: GED–36W, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMEU51878UA25280–1–1 (26380401) expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano R.E.A.U..

d.) TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE (3.314) puntos de disponibilidad hotelera correspondiente al Contrato PT – 4006 suscrito por el Consorcio Hotelero Lake Plaza, CA, sobre el cual ambos ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. acuerdan que sus ganancias, beneficios, utilidades y cuotas de mantenimiento, le corresponderán el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de ellos, esto es, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1.657) puntos para cada uno.

e.) Una parcela de terreno identificada en el Contrato N° 71.834, de fecha V. (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), sucrito entre el ciudadano R.E.A.U. y la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita C.A, y sobre la cual ambos ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. acuerdan que les corresponderán el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno.

f.) Una acción distinguida con el N° 0382 emitida por la Asociación Civil Centro Gallegos de Maracaibo, la cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana M.D.C.Q.A., comprometiéndose el ciudadano R.E.A.U. a realizar todos los tramites correspondientes establecidos en los Estatutos Sociales del Club y su Reglamento para la transferencia de su titularidad.

En fecha Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Doce (2.012), los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., asistidos por la abogada en ejercicio C.D.N., solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este J. observa que los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día Veintiuno (21) de Octubre del año Dos Mil Diez (2.010), en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes de autos será compartida por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, será un régimen amplio de los adolescentes con los progenitores, entendiéndose por tal, que el mismo será por consenso de los progenitores. Igualmente cada uno podrá tener contacto con sus hijos en los periodos que se encuentren bajo el cuidado del otro, bien sea personalmente o por vía telefónica o computarizada. Los cumpleaños de los adolescentes de autos, serán disfrutados con ambos progenitores; en caso que esto no sea posible, ambos progenitores se distribuirán el día de manera equitativa, garantizando que ambos tengan oportunidad de compartir con el respectivo hijo cumpleañero. Durantes las vacaciones escolares, el cumpleaños de sus hijos, el cumpleaños de sus progenitores y el día del Padre, la Madre y del Niño, cesa el régimen de la custodia y el tiempo de los adolescentes de autos será distribuido equitativamente entre ambos progenitores, con excepción de los cumpleaños de los padres y día del P. y la Madre que serán disfrutados íntegramente con el respectivo progenitor, independientemente del régimen vacacional, el asueto de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones de Fin de Año Escolar, de Navidad y Fin de Año. Cada unos de los progenitores brindarán a sus hijos la oportunidad de recreación, en virtud de lo cual los progenitores establecerán de común acuerdo un periodo correlativo o no para que los disfruten con el progenitor. El referido periodo vacacional los disfrutaran en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia o en cualquier otro legar que el disponga a tal efecto, encontrándose obligado el otro progenitor a otorgar la correspondiente autorización en casos de viajes al exterior e informar y decidir entre ambos en casos de viajes en el interior del país. Se permite el libre acceso a los hijos mediante comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizada (entendiéndose: Internet) y cualquier otro medio de comunicación posible para tal fin. Ambos progenitores convienen que los acuerdos contenidos en esta cláusula en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés de sus hijos y de común acuerdo de los progenitores. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor a fin de cumplir con este concepto entregara a la progenitora, mediante depósitos o transferencia en la Cuenta corriente aperturada al efecto en la Institución Financiera BANESCO, BANCO UNVIERSAL, suministrará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo y de legal circulación en el país, pagaderos los primeros Cinco (05) días de cada mes. Además tomando en cuenta que ambos progenitores se encuentran económicamente aditivos con una capacidad económica suficiente, ambos progenitores asumirán otros gastos que podrán tener los adolescentes de autos, de manera equitativa, es decir, el cincuenta por Ciento (50%) cada uno. Los gastos de educación, gastos de inicio escolar (entendiéndose: inscripción, útiles escolares, uniformes), gastos de vestuario, gastos de navidad y fin de año, fiestas de cumpleaños y de cualquier otro gasto extraordinario, será asumido por ambos progenitores de por mitad, en el entendido que los mismos serán previamente establecidos y limitados por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de salud, el progenitor suministrará los gastos médicos de hospitalización y cirugía, servicio odontológico (entiéndase: master dental) y asistencia domiciliaria (entiéndanse: global care) mediante póliza de seguros 56-28-140179, contratada por Seguros Caracas de Liberty Mutual y vencida fuere ésta, ambos progenitores asumirán de por mitad dichos gastos mediante renovación de la póliza de seguro en cuestión o la suscripción de una nueva, en el entendido que los mismos serán previamente establecidos y limitados por ambos progenitores y con relación a los gastos médicos por consultas y medicinas, ambos progenitores los asumirán en la porción antes indicada. En relación a los gastos de vivienda, los progenitores cancelarán por mitad dichos gastos mientras sigan siendo los comuneros. En cuanto a los gastos de recreación, cada uno de los progenitores los asumirá en la oportunidad en que las vacaciones, sean disfrutadas con ellos, en el entendido que podrán trasladarse por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin limitación alguna. Extraordinariamente, el progenitor podrá colaborar con la progenitora en casos de viajes al exterior, debiéndose cumplir tales circunstancias.

En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:

a.) Queda adjudicado un inmueble distinguido con el N° 7 de la urbanización denominada Conjunto Residencial Villarena, situada en el margen Oeste de la avenida Delicias Norte frente al Hospital Militar de Marcacibo en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 26, tomo 26, protocolo 1°, sobre el cual, ambos cónyuges acuerdan su venta previa realización de un evaluó para la fijación de su precio y, realizada la misma corresponderá a cada uno de los ellos el Cincuenta por Ciento (50%) del precio total de esa venta. Queda entendido que los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., están obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro se negare sin motivo justificado.

b.) Un vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: E., COLOR: B., AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU93177KB24485, SERIAL DE MOTOR: 7KB24485, USO: Particular, PLACAS DE CIRCULACIÓN: VCO– 80J, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMYU93177KB24485–1–1 (25250023) expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana M.D.C.Q.A..

c.) Un vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, TIPO: S.W., COLOR: P., AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51878UA25280, SERIAL DE MOTOR: 8UA25280, USO: Particular, PLACAS DE CIRCULACIÓN: GED–36W, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMEU51878UA25280–1–1 (26380401) expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano R.E.A.U..

d.) TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE (3.314) puntos de disponibilidad hotelera correspondiente al Contrato PT – 4006 suscrito por el Consorcio Hotelero Lake Plaza, CA, sobre el cual ambos ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. acuerdan que sus ganancias, beneficios, utilidades y cuotas de mantenimiento, le corresponderán el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de ellos, esto es, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1.657) puntos para cada uno.

e.) Una parcela de terreno identificada en el Contrato N° 71.834, de fecha V. (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), sucrito entre el ciudadano R.E.A.U. y la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita C.A, y sobre la cual ambos ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. acuerdan que les corresponderán el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno.

f.) Una acción distinguida con el N° 0382 emitida por la Asociación Civil Centro Gallegos de Maracaibo, la cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana M.D.C.Q.A., comprometiéndose el ciudadano R.E.A.U. a realizar todos los tramites correspondientes establecidos en los Estatutos Sociales del Club y su Reglamento para la transferencia de su titularidad.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veinte (20) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 101, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, los solicitantes declaran de común acuerdo que la partición del mismo se regirá por los términos:

• Queda adjudicado un inmueble distinguido con el N° 7 de la urbanización denominada Conjunto Residencial Villarena, situada en el margen Oeste de la avenida Delicias Norte frente al Hospital Militar de Marcacibo en jurisdicción de la Parroquia Juana de Á. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Uno (2.001), bajo el N° 26, tomo 26, protocolo 1°, sobre el cual, ambos cónyuges acuerdan su venta previa realización de un evaluó para la fijación de su precio y, realizada la misma corresponderá a cada uno de los ellos el Cincuenta por Ciento (50%) del precio total de esa venta. Queda entendido que los ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A., están obligados a otorgar el documento respectivo cuando el otro así lo solicite, sin perjuicio para cualquiera de ellos de solicitar autorización judicial para proceder a dicha venta si el otro se negare sin motivo justificado.

• Un vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: E., COLOR: B., AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMYU93177KB24485, SERIAL DE MOTOR: 7KB24485, USO: Particular, PLACAS DE CIRCULACIÓN: VCO– 80J, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMYU93177KB24485–1–1 (25250023) expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual queda adjudicado en plena propiedad a la ciudadana M.D.C.Q.A..

• Un vehiculo CLASE: Camioneta, MARCA: Ford, MODELO: Explorer, TIPO: S.W., COLOR: P., AÑO: 2008, SERIAL DE CARROCERIA: 1FMEU51878UA25280, SERIAL DE MOTOR: 8UA25280, USO: Particular, PLACAS DE CIRCULACIÓN: GED–36W, según certificado de Registro de Vehículo N° 1FMEU51878UA25280–1–1 (26380401) expedido por el Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual queda adjudicado en plena propiedad al ciudadano R.E.A.U..

• TRES MIL TRESCIENTOS CATORCE (3.314) puntos de disponibilidad hotelera correspondiente al Contrato PT – 4006 suscrito por el Consorcio Hotelero Lake Plaza, CA, sobre el cual ambos ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. acuerdan que sus ganancias, beneficios, utilidades y cuotas de mantenimiento, le corresponderán el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno de ellos, esto es, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (1.657) puntos para cada uno.

• Una parcela de terreno identificada en el Contrato N° 71.834, de fecha V. (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), sucrito entre el ciudadano R.E.A.U. y la Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita C.A, y sobre la cual ambos ciudadanos R.E.A.U.Y.M.D.C.Q.A. acuerdan que les corresponderán el Cincuenta por Ciento (50%) para cada uno.

• Una acción distinguida con el N° 0382 emitida por la Asociación Civil Centro Gallegos de Maracaibo, la cual se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana M.D.C.Q.A., comprometiéndose el ciudadano R.E.A.U. a realizar todos los tramites correspondientes establecidos en los Estatutos Sociales del Club y su Reglamento para la transferencia de su titularidad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. R.. D. copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 10. La Secretaria.-

Exp. 17557

IHP/pvg*

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