Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2011

Fecha de Resolución11 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Calificación de Despido sigue el ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.976 y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.165, respectivamente contra la Sociedad Mercantil L.B.N. PUBLICIDAD C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, registrada mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 18, Tomo 15-A, de fecha 23 de Mayo de 2003, representada judicialmente por la Abogada E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.638, respectivamente, no siendo posible la mediación en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución es por lo que fue remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio a los fines de si conocimiento.-

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 06 de mayo de 2011, y en fecha: 30 de Junio de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, (folios 125 al 127), en esa oportunidad se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

PARTE ACTORA

LIBELO DE DEMANDA

Que en fecha 27 de mayo de 2008, ingrese a trabajar como diseñador gráfico en la empresa L.B.N. PUBLICIDAD C.A., devengando un salario mensual de Bs. 3.400,00.

Que el día 01 de Febrero de 2010, fui despedido sin justa causa por la ciudadana Rona Rosario, quien ejerce el cargo de Administradora, en dicha empresa.

Que cumplía un horario de trabajo, era: en la mañana de 7 y 30 a.m. a 12 y 45 m.; y en la tarde de 2:00 p.m. a 5 y 30 p.m.

Que tenía a su cargo la responsabilidad de recibir los trabajos para impresión, crear el arte publicitario, hacerle mantenimiento, presentar los reportes del estado en que se encontraba la publicidad realizada por la empresa, en especial la publicidad de la bancaria Banco Nacional de Crédito, en las agencias del los Estados Guarico, Aragua y Carabobo.

Solicita de declare con lugar la demanda en la definitiva.-

PARTE DEMANDADA

  1. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que el demandante hubiese devengado al momento de su retiro voluntario de la empresa demandada, ni en ningún otro momento, un salario de Bs. 3.400,00.

  2. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que al demandante presuntamente como lo señaló en su libelo de demanda, hubiese sido despedido sin justa causa el día 01 de febrero del 2010, por cuanto el mismo dio por terminada su relación laboral el día 31-12-2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales y no regresó a sus labores, una vez terminada las vacaciones decembrinas.

  3. - Negamos, rechazamos y contradecimos, que al demandante presuntamente como lo señalo en su libelo de demanda, “… en la referida fecha le fue notificado por la ciudadana Rona Rosario no se encuentra en facultad ni para nombrar, ni para destituir al personal de la empresa.

    LO ADMITIDO EN EL ESCRITO LIBELAR

  4. - Admitimos como cierto, que el demandante comenzó sus servicios para la demandada como Diseñador Gráfico.

  5. - Admitimos como cierto, el domicilio de la demandada y el nombre de su representante legal.

  6. - Admitimos como cierto, el horario de trabajo, de lunes a viernes señalado en el libelo de la demanda.

    Finalmente solicitan que el presente demanda sea declarada SIN LUGAR.

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa esta Juzgadora a decidir en los siguientes términos, corresponde al Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados por motivo de calificación de despido; en atención a ello corresponde a cada una de las partes demostrar la procedencia de sus alegatos y defensas. ASI SE ESTABLECE.

    Ahora bien, quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda. Así se establece.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, la parte accionante en su demanda expone o narra su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de las verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella. Así se establece.

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador.- ASI SE DECIDE.-

    Es por lo que pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que fueron promovidas por las partes, en los siguientes términos:

    La parte demandante produjo:

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En cuanto al mérito favorable de los autos, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no construye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) Recibos de pago, constantes de treinta y ocho (38) folios útiles. Folios 61 al 67, ambos inclusive, visto que de los mismos se evidencia la relación de trabajo y el salario devengado por el actor, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    OTRO SI: DE LOS TESTIGOS

    De los ciudadanos: R.J.B. y E.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.340.975 y V-15.253.227 respectivamente, visto que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio es por lo que se declaran desiertos, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-

    La parte demandada produjo:

    PUNTO PREVIO.

    En cuanto a lo alegado por la parte demandada en este capítulo, el Tribunal se pronunciará en la motivación del presente fallo.

    DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

    En cuanto al mérito favorable de los autos, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no construye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se establece.

    DE LAS DOCUMENTALES

    1) Marcados con la letra A, constante de treinta y cuatro (34) recibos de pagos quincenales del trabajador. Folios 70 al 88, ambos inclusive, visto que la parte actora se acoge a las mencionadas documentales por el principio de la comunidad de la prueba, esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, ya que de las misma se evidencia el salario devengado por el actor. Así se decide.-

    2) Marcado con la letra B, liquidación de pago por motivos de culminación de relación laboral y bauchers de pago del mimo, constante de siete (07) folios útiles. Folios 89 al 94, ambos inclusive, por ser un documento que tiene como objeto demostrar que los trabajadores eran liquidados anualmente y que los mismos debían reincorporarse luego de la vacaciones colectivas correspondientes a 19 días hábiles, es evidente para esta Juzgadora el reconocimiento tácito de la demandada que el mismo no fue liquidado por el retiro voluntario que pretende alegar ya que con dicho reconocimiento era política de la empresa pagarle sus prestaciones sociales para evadir las responsabilidades laborales que establece la norma, es por lo que esta Juzgadora le confiere valor probatorio a la documental referida. Así se establece.-

    3) Marcado con la letra C, nomina de pago quincenal correspondiente al lapso desde el día 18-01-2010 hasta el 31-01-2010. Folio 95, visto que los mismos son documentos que emanan por la misma parte promovente creando presunciones a su favor es por lo que esta Juzgadora las desecha. Así se establece.-

    4) Marcada con la letra D, acta constitutiva de la Empresa demandada, constante de trece (13) folios útiles. Folios 96 al 108, ambos inclusive, visto que de lo que se pretende evidenciar con la presente documental no es un punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desecha. Así se establece.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de una demanda por Calificación de Despido, por lo cual se hace necesario dejar establecidas varias consideraciones al respecto.-

    Analizadas como han sido todas las probanzas promovidas por las partes, quien aquí sentencia puede evidenciar que existió una relación de trabajo entre el ciudadano R.E.B. parte actora en el presente asunto con la empresa L.B.N. PUBLICIDAD C.A parte demandada, que la empresa no logro desvirtuar lo alegado por el actor en cuanto al despido injustificado y por el contrario las pruebas aportadas a los autos coinciden con las consignadas por el demandante, así como lo son los recibos de pago, Ahora bien quien sentencia en aplicación del principio de inmediación se le es necesario trabar la litis en el presente asunto, y así resolver los hechos controvertidos planteados por las partes, a mayor abundamiento trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 867, de fecha 03 de mayo de 2007, caso: J.S.V. vs. Zdislovas H.G. (fallecido) Luise Harasek de Gavorskis y sus hijos R.G.H. y E.G.H., acoge los criterios de la Sala Constitucional y en este sentido, ha expresado la Sala Social:

    Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: M.A.B.), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: R.M.), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente…

    De lo anterior y para una mejor interpretación trae a referencia lo que estipula

    El artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 2: “El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.” La citada norma establece los principios que rigen el proceso laboral entre los cuales se encuentran el principio de oralidad y el principio de inmediatez; éste último está definido en el artículo 6 eiusdem el cual establece: “ Artículo 6: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.”

    Por lo antes expuesto, es evidente que esta Juzgadora debe aplicar los principios que rigen el proceso laboral venezolano, para cumplir con la labor de garantizar justicia a las partes, ya que para obtener la verdad de los hechos controvertidos en una causa debe estar en presencia de la inmediación para tener el contacto directo con los alegatos y los hechos probados, situación que se aprecia en la Audiencia de Juicio. Así se establece.

    Ahora bien, en otro orden de ideas es importante destacar a lo que se refiere la carta magna referente al derecho del trabajo, en su artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...) 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En el presente caso estamos en presencia de un trabajador que presto sus servicios personales para la empresa L.B.N. PUBLICIDAD, C.A., desde la fecha 27 de Mayo de 2008 alegando que la misma en toda la relación de trabajo pretendió evadir las responsabilidades en cuanto a los derechos laborales que le correspondían, y que en fecha 01 de febrero de 2010, fue despedido injustificadamente, por lo cual acude a este Circuito Judicial Laboral, a demandar por motivo de Calificación de Despido, visto que en el Juicio llevado por ante este despacho la demandada no logró desvirtuar lo alegado por el actor se tiene como cierto todo lo invocado en el escrito libelar, ya que la petición del mismo no es contraria a derecho, por la cual es procedente la pretensión de Calificación de despido y pago de salarios caídos, en consecuencia se condena a la demandada supra a reincorporarlo a su puesto de trabajo y pagarle los salarios desde el momento de la Notificación de la demandada la cual consta en el expediente en fecha 23 de Marzo de 2010, por gozar de una inamovilidad relativa hasta el momento de su reincorporación efectiva por parte del patrono. Así se establece.-

    Ahora bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de un reconocimiento tácito por parte de la empresa demandada, que su política de gestión en cuanto a cumplir con las obligaciones laborales con su trabajadores, era el de liquidarlos anualmente y darles vacaciones colectivas de 19 días hábiles y luego reincorporarlos a su puesto de trabajo, caso contrario lo ocurrido con el demandante quien tenia la expectativa de la reincorporación a su puesto de trabajo una vez culminadas las vacaciones colectivas.

    De lo antes expuesto es por lo que se condena a la empresa demandada L.B.N. PUBLICIDAD C.A., el pago de los salarios caídos bajo el último salario alegado por el actor en su libelo de demanda que corresponde a Tres mil cuatrocientos bolívares mensual (Bs. 3.400,00); que serán calculados por el Tribunal ejecutor desde el momento de la notificación de la demandada que fue en fecha 23 de Marzo de 2010 hasta la fecha de su reincorporación efectiva y deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social. Así se establece.

    Estos criterios están fundamentados en Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que se citan de seguidas:

  7. - Sentencia del 28/10/2003, en el procedimiento que por calificación de despido incoara el ciudadano J.Á.B. contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A., con Ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.:

    (…) No obstante lo asentado, el computo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado -Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece.

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide (…)

  8. - Sentencia del 02/11/2004 en el juicio que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano J.L.M. contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    (…) debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide (…)

  9. - Sent. N° 1181 del 27/09/2005 caso: J.C.V. contra ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A. en juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    (…) el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado (…) Los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido (…)

    .

    Criterios que este Tribunal de Primera Instancia acoge para la solución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.:

    (...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)

    );

    En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el material probatorio de autos y los alegatos del actor, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el mismo fue justificado, caso este que no demostró por las razones ya expuestas en la presente motiva, por lo que en total sintonía con la sala y del reconocimiento ya establecido, este Tribunal Tercero de Juicio, declara CON LUGAR, la calificación de despido, en consecuencia se ordena la reincorporación y el pago de los salarios caídos del ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.976, en los términos antes expuesto por parte de la empresa demandada L.B.N. PUBLICIDAD, C.A.. Así se Decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentara el ciudadano R.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.976 contra SOCIEDAD MERCANTIL L.B.N. PUBLICIDAD, C.A., en consecuencia se condena a la demandada ya identificada a reincorporar al actor supra mencionado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía prestando sus servicios personales y cancelarle los salarios caídos desde el momento de la notificación de la hoy demandada es decir a partir del día 23 de marzo de 2010 hasta su reincorporación efectiva. Así se establece. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa. Así se decide.

    Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZ;

    Dra. M.C.R.

    LA SECRETARIA;

    Abg. J.A.

    En esta misma fecha, siendo 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia

    LA SECRETARIA;

    Abg. J.A.

    EXPEDIENTE: DP11-L-2010-000114

    MCR/JA/mgblanco

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