Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Noviembre de 2009

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000040

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano R.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.680.478 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIUTMILA HERNANDEZ y J.C.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 40.148 y 48.979, respectivamente, y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PRAXAIR VENEZUELA C.A. Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 22 de Septiembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo 30-A y cuya ultima modificación ante el mismo registro, esta anotada bajo el Nro. 70, Tomo 6-A, en fecha 14 de Febrero de 2007, con domicilio en la ciudad de Cagua, Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Número 58.327 y de este domicilio.-

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 15 de Enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano R.E.D.R. titular de la Cédula de Identidad Número 12.680.478, y de éste domicilio, debidamente asistida por la Abogada LIUTMILA HERNANDEZ inscrita en el IPSA bojo el N° 40.148 , contra la empresa PRAXAIR VENEZUELA C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que asciende a la cantidad de Bs.F.43.855,85 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 19 de Enero de 2009 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la demanda en cuestión y el 22 de Enero de 2009, admite la misma ordenándose la notificación de la parte demandada.

El 18 de Marzo de 2009 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de las partes, siendo prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 20 de Mayo de 2009 cuando se da por concluida la Audiencia Preliminar y se agregan las pruebas promovidas. El 26/05/2009 la accionada dio contestación a la demanda (folios 162 al 169), y el 28 de Mayo de 2009 se remite la presente causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de distribuirlo a los Juzgados de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.-

El 04 de Junio de 2009 es recibido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, sin embargo, debido a un error en la foliatura, el expediente es devuelto al Tribunal de origen a los fines de su corrección, y es recibido nuevamente en este Juzgado de Juicio el 18 de Junio de 2009, contentivo de 183 folios útiles; asimismo se admiten las Pruebas promovidas por las partes el 29 de Junio de 2009, y se fija el día 06 de Agosto de 2009 a las 09:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, llevándose a cabo en esa única oportunidad, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente. El 13 de Agosto de 2009 se procedió a dictar el fallo oral en los términos siguientes: este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.E.D.R., contra la empresa PRAXAIR VENEZUELA C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.- ASI SE DECIDE.-

Se pasa a publicar la sentencia, como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Expresa el accionante, en el libelo de la demanda que ingresó a prestar sus servicios para la demandada desde el 04 de Mayo de 2001, ejerciendo una actividad operaria en la planta de oxido nitroso de la demandada, que consistía en alimentar un tanque de procesamiento con químicos en presentación de sacos de 25 Kg., dicha actividad era realizada manualmente sin ningún tipo de ayuda física, mecánica, ergonómica o de otra índole, desde el sitio de almacenamiento hasta el tanque, en este mismo sentido debía realizar otras actividades en las que debía trabajar con un peso que oscilaba entre los 70 Kg. a 105 según correspondiera al tamaño de los cilindros que operaba, debía trasladarlos, y colocarlos en una “zorra”, haciendo una inclinación de 45° con movimientos de flexo-extensión con rotación del tronco y bipedestación prolongada, haciendo fuerza de brazos, piernas, manos y cintura; así mismo debía “empujar” luego la “Zorra”, con un peso variable entre 700 Kg. a 1.050 Kg.-

Señala el accionante que el trabajo era realizado en jornadas de doce (12) horas diarias, de Lunes a Sábado, alternadas semanalmente, de manera diurna 6:00 am a 6:00pm o nocturna de 6:00 pm a 6:00 a.m. Así mismo, el período para comida y descanso manejado era de 30 minutos a mitad de jornada (después de 6 horas de trabajo) hasta el 10 de Marzo de 2008, fecha en la que fue cambiado de sitio de trabajo por orden expresa de INPSASEL.-

Explica el accionante que por su trabajo inicial devengaba un salario variable, que atendía a que la jornada trabajada fuera diurna o nocturna, entendiendo que la jornada nocturna tiene un valor adicional y que de igual forma laboraba por exigencia recurrente de la demandada horas extras y a veces trabajar en días domingos, motivo por el cual su salario mensual promedio de Bs. F. 1.950,oo equivalentes a 65,oo Bs. Diarios de salario normal.-

Motivado en lo anteriormente expuesto se alega que:

Cuando se realizó el cambio de puesto de trabajo, se produjo una merma del salario mensual devengado en un 56% aproximadamente, de Bs. 1.950,oo a Bs. 860,oo lo cual constituye despido indirecto.-

Que de acuerdo a dicha circunstancia su situación se subsume a lo contenido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para que proceda el retiro voluntario justificado.-

Que el 26 de Mayo de 2008 procedió a notificar a la demandada acerca de su voluntad de retirarse justificadamente del cargo desempeñado.-

Que invoca a su favor la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que demanda el pago por concepto de Antigüedad y sus respectivos intereses, tal y como detalla en el libelo de demanda.-

Que exige el pago por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los 5 meses trabajados del 2008 así como indemnización por retiro voluntario justificado.-

Que, en definitiva el accionante exige el pago de los siguientes conceptos y sus respectivos montos:

  1. - Antigüedad e intereses………………………………….. Bs. 20.888,10

  2. - Utilidades fraccionadas.………………………………….. Bs. 3.250,12

  3. - Indemnización por Retiro Voluntario Justificado…… Bs. 19.717,42

MONTO TOTAL …………………………………….Bs. 43.855,85

Demanda además, los intereses de mora y la indexación a la que hubiere lugar, así como también las costas y costos del proceso.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Expresa en su escrito de contestación de la demanda que a todo evento rechaza en todas y cada una de sus partes todo cuanto refiera que su representada incurrió en omisiones o imprudencias que afecten gravemente la seguridad en el trabajo.-

Asimismo, rechaza, niega y contradice:

Que el actor devengara un salario diario de Bs. 65,oo y de Bs. 1.950,oo mensuales para el momento de su renuncia pues el verdadero salario básico diario era de 27,oo bolívares, siendo su último salario integral de Bs. 37,00.-

Que la representada hubiese incurrido en la figura jurídica de Despido Indirecto por haber asignado al trabajador a realizar labores de índole administrativas, pues el cambio se realizó en acatamiento a un oficio de INPSASEL, el cual se encuentra detalladamente en autos.-

Que el actor haya notificado su retiro voluntario a la empresa y que tal notificación surta los mismos efectos indemnizatorios del despido injustificado previsto en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Que la terminación de la relación de trabajo se realizó por la renuncia, pura y simple, sin previa notificación a la empresa.-

Que la Ley Orgánica del Trabajo prevé que a los efectos de la terminación de la relación laboral por causa justificada (Supuesto negado) correría un plazo de 30 días continuos en que el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho, y ocurrió que en este caso transcurrió más de dos meses.-

Que la figura que opero por parte del trabajador es lo que se conoce en doctrina como perdón tácito.-

Que niega rechaza y contradice que la accionada deba el monto solicitado por concepto de pago de antigüedad y sus respectivos intereses, pues el actor hizo uso de su prestación a través de anticipos los cuales alcanzan la totalidad de Bs. 18.950,oo.-

Que el monto correspondiente a la diferencia de prestación de antigüedad real es de Bs.5.357,oo monto este que fue ofertado al actor y que este se negó a recibir a través de el procedimiento preceptuado en el Art. 819 del Código Civil y que consta en autos.-

Que deba monto alguno por concepto de Utilidades fraccionadas, correspondientes a 5 meses del año 2008 y que esto totalice la cantidad de Bs. 3.250,12.-

Que en ocasión a la presente demanda, la accionada deba un monto total de Bs. 43.855,85.-

III

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cuál de la verdades será la real y cuál de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalado.-

IV

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

a.- A los fines de probar la existencia de la relación laboral y los diferentes salarios percibidos por el actor, se consignan 40 Recibos de pago de salario emanados de la demandada, marcados desde el 01 al 40 que rielan a los folios 22 al 61, lo cual no está en discusión, por lo que nada hay que valorar. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Oficio de INPSASEL N° 00073-07 de fecha 22 de Febrero de 2007, documental marcada “A”, en cual cursa al folio 62, en el cual se observa que el Instituto ordenó la reubicación del actor, en vista del estado de salud presentado por lo que se le da valor probatorio, en cuanto a la orden de cambio de trabajo. Y ASI SE DECIDE.-

c.- Memorándum de fecha 10 de Marzo de 2008, emanado de la demandada y dirigido al demandante en la cual se le asignan a este, labores administrativas en el departamento de distribución de la empresa, documental marcada “B”, que riela al folio 63, la cual no esta controvertida en este procedimiento, por lo nada tiene que valorar.- ASI SE DECIDE.-

d.- Notificación del demandante a la demandada recibida por ésta en fecha 02 de Junio de 2008, documental marcada “C”, que cursa al folio 64, contentiva de carta de renuncia presentada por el actor a la empresa, con fecha 26 de Mato de 2008, debidamente firmada y sellada, a la cual se le da valor probatorio, en cuanto a la decisión del actor de renunciar al cargo que le fue asignado por la demandada.- ASI SE DECIDE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitud de todos y cada uno de los recibos de pago de salarios a favor del demandante emitidos desde el 04 de Mayo de 2001 al 31 de Mayo de 2008, identificados como “Relación de Pago”, los cuales fueron presentados por el representante de la parte demandada, dándose en esa forma cumplimiento a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

Fue promovido para que rindiera declaración el ciudadano A.G.R., en su condición de Gerente de Recursos Humanos y representante de la demandada, quien no compareció a rendir su declaración, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES.

a.- Oferta Real de Pago, contentiva de 45 folios útiles de copias certificadas de actuaciones habidas en el asunto DP31-S-2008-000035. Marcado “B”. Se desecha del debate probatorio por no aportar elementos para la solución del caso. Y ASI SE DECIDE.-

b.- Oficio Nro. 0073-07 suscrito por la Dra. J.A., del DIRESAT Aragua de INPSASEL. Marcado “C”, la cual riela a los folios que van desde el 91 hasta el 115, a los cuales se le da valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.-

c.- Copia Simple de la carta de renuncia suscrita por el trabajador demandante en fecha 2 de Junio de 2008, Marcado “D”, cuya original se encuentra en las copias certificadas del legajo marcado “B” la cual luego de revisión exhaustiva no se logró ubicar, por lo que nada hay que valorar.- Y ASI SE DECIDE.-

d.- Memorándum de fecha 10 de Marzo de 2008, emanado por la demandada y dirigido al demandante, documental marcada “E”, que en realidad es “B”, de donde se evidencia que el actor renunció al cargo desempeñado por voluntad propia y fue la causa de terminación de la relación laboral. al cual se le da pleno valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

e.- Comprobante de retiro y sus respectivos anexos, constante de 05 folios útiles de préstamos realizados a cuenta de prestaciones sociales en fechas Abril de 2008, por la cantidad de Bs.5.000,oo marcados “F1”, F2, F3, F4, F5, a los cuales se les da valor probatorio al no haber sido accionado por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-

F.- Recibos de pago correspondientes a diferentes períodos del año 2008, marcados del “G1” al “G8”, se le da valor probatorio, del pago del salario del actor.- ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:

Fueron promovidos los siguientes ciudadanos: J.L.R., D.R.C.A., Belkys Coromoto Padrón García, M.A.B.M., suficientemente identificados en autos para que depongan sus alegatos en juicio, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones por lo cual fue declarado desierto.- ASI SE DECIDE.-

INFORMES:

Al Banco Venezolano de Crédito, Agencia Cagua, para que rinda la información solicitada en el escrito de promoción pruebas, el cual cursa a los folios que van desde el 02 hasta el 81 de la segunda pieza del expediente donde certifican que el actor es titular de la Cuenta N° 0104-0090-22-0900002831, en esa entidad bancaria, evidenciándose en las mismas todos los abonos efectuados por concepto de nómina, a los cuales se les da valor probatorio, al no haber sido accionados.- ASI SE DECIDE.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación, la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. En virtud de ello se explana a continuación lo observado y evidenciado a través de las actas del proceso.

Es el caso que el ciudadano R.E.D.R. prestó sus servicios personales para la empresa PRAXAIR VENEZUELA C.A. desde el 04 de Mayo de 2001 en donde debía realizar labores operativas en jornadas variables, que implicaban un acentuado esfuerzo físico, así mismo se desprende del acervo probatorio y del mismo libelo de demanda, que producto de una orden expresa del órgano rector de la seguridad laboral del Estado Venezolano, como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se realizó un cambio de responsabilidad de trabajo a otra actividad que no implicara riesgo alguno para el trabajador, motivo por el que la empresa, ateniéndose a dicha orden y en virtud de garantizar la estabilidad laboral y la seguridad del mismo, procede a realizar el cambio a funciones de índole administrativas, que ciertamente implicaban un menor salario, por cuanto en esa área no se generaban horas extras por ser labores administrativas, pero que en ningún caso fue decisión voluntaria de la empresa, por lo cual, el actor, inconforme, renuncia, rechazando a toda costa, la voluntad del patrono de la cancelación del pago de la deuda laboral (Oferta Real de Pago), ello queda demostrado ampliamente por el patrono, en los folios que rielan del 71 al 115 inclusive, quien, lo cual de acuerdo al principio de la carga de la prueba le correspondía demostrar este hecho.

En este mismo orden de ideas, queda comprobado que ciertamente existe una “diferencia” en el cobro de prestaciones sociales, sin embargo de modo alguno se acerca al monto exigido por el actor en su demanda, esto se demuestra de la consignación de los recibos de anticipos de pagos provenientes de las prestaciones sociales del actor que corren a los folios 122 al folio 152 inclusive, que disminuyen proporcionalmente el monto adeudado en la liquidación.

Por cuanto esta demanda se origina por parte del demandante en su deseo de encuadrar en la figura jurídica del “Retiro Voluntario Justificado”, cabe destacar lo siguiente, para que surta efecto el retiro voluntario justificado por cualquier acto constitutivo de despido indirecto, debe ser manifiesta la voluntad del patrono en incurrir en una falta que de algún modo perjudique o menoscabe los derechos del trabajador, sin embargo, no se puede entender como menoscabo o disminución de las condiciones de trabajo, cuando lo que se desea es preservar la dignidad y la capacidad profesional del individuo que se ha visto disminuida por una enfermedad de índole profesional, es por lo cual esta sentenciadora no considera procedente dicha institución jurídica, y por ende tampoco sus consecuencias. ASI SE ESTABLECE.-

De autos se evidencia que la actora no logró desvirtuar de modo alguno las pruebas de la parte accionada, por el contrario confirmó la relación de trabajo existente, así como otros conceptos laborales no controvertidos y que no arrojaban mayor aporte sustancial al caso.- ASI SE ESTABLECE.-

Esta sentenciadora observa, que al no haberse logrado desvirtuar lo probado por la accionada, se hace forzosamente improcedente la presente demanda.- ASI SE ESTABLECE.-

VI

DECISIÓN

Por las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano R.E.D.R. contra la Empresa PRAXAIR VENEZUELA C.A., ambos debidamente identificados en autos.- SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente juicio. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Una vez firme la sentencia, remítase el expediente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su cierre y archivo. LÍBRESE OFICIO.

Por cuanto se observa que la presente sentencia está siendo publicada fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en v.d.R.M. de la Juez Titular de este Tribunal, se ordena la notificación de las partes, para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso; y una vez que conste autos las mismas comenzará a correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales. LIBRESE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:20 a.m. Asimismo, se cumplió con lo ordenado, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACIÓN y fueron entregadas a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo de esta sede Judicial.

EL SECRETARIO,

ABOG. C.V..

DP11-L-2009-000040

NHR/CV.

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