Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4666-09

PARTE DEMANDANTE:

R.J.E.D.L.R., venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.485.214, domiciliado en la calle Vela de Coro, casa N° 29, Cumana, Estado Sucre.-

PARTE DEMANDADA: G.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.575.661.-

BENEFICIARIO: ART. 65 LOPNA, de actualmente de UN (01) años de edad.-

FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Octubre del 2008.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS (CONVIVENCIA FAMILIAR) .-

EXPEDIENTE: Nº TP1-4666-09

El presente procedimiento de cumplimiento de Régimen de convivencia familiar se inicia mediante Demanda presentada por el ciudadano R.J.E.D.L.R., venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.485.214, domiciliado en la calle Vela de Coro, casa N° 29, Cumana, Estado Sucre, Padre del niño ART. 65 LOPNA, de actualmente de UN (01) años de edad, contra la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.575.661, quien manifestó que la ciudadana G.J.C., madre de su hija, quien tiene su domicilio en la misma dirección de su madre no está cumpliendo con el régimen de convivencia familiar establecido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre según expediente 1503-08 de la sala de juicio juez Nº 1, de la cual anexó copia certificada , negándole de ésta forma el contacto con su hija, situación ésta que le genera inconvenientes con su hija al momento de querer brindarles todos los cuidados, protección y amor que una niña de su edad necesita para su sano crecimiento físico y psicológico, por lo que solicita a este Tribunal conmine a la ciudadana G.J.C., al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con los artículos 75,78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7,8,27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

En fecha Veintiocho (28) de julio del año dos mil Nueve (2.009) este Tribunal admitió Demanda ordenó la citación de la demandada.-

En fecha 03 de Agosto del 2009, se dejo constancia de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.-

La demandada se dio por citada en fecha 11-08-2009 y se libró en esta misma fecha telegrama para celebrar el acto conciliatorio.-

En fecha 14-08-2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes los cuales no llegaron a ningún acuerdo.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta a los autos copia certificada de la decisión en la cual fue establecido un régimen de convivencia familiar en beneficio del padre ciudadano R.J.E.D.L.R., y por ende debe tener contacto directo con su hija, tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del Padre. Asimismo observamos el contenido del régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” Aunado a ello fue establecido de mutuo acuerdo un régimen de convivencia familiar por la progenitora de la niña y el padre, y como se demuestra en las copias certificadas de la homologación que riela al folio 04 y 05 que fuera proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial.-

Ahora bien planteada la necesidad del progenitor, en donde manifiesta que la madre de su hija no está cumpliendo con el régimen establecido, por lo que la madre ha incumplido con el régimen de convivencia familiar establecido en su favor. Ahora bien observa este Tribunal que de mutuo acuerdo entre las partes se llego al siguiente régimen de convivencia familiar: “El padre del niño el ciudadano R.J.E.D.L.R., tendrá régimen de Convivencia Familiar los días Sábado en un horario de 9:00 am a 10:00 am y de 2:00 p.m a 4:00pm, las personas anteriormente identificadas, aceptan el presente convenimiento en todo y cada una de sus partes.” Ahora en virtud de esto la madre de la niña no esta cumpliendo con el régimen establecido, por cuanto estando debidamente citada compareció al acto conciliatorio pero no se llego a ningún acuerdo y no dio contestación a la demanda, motivo por el cual no desvirtuó lo manifestado por el ciudadano R.J.E.D.L.R., por lo que considera este sentenciador que se le debe dar cumplimiento al Régimen de convivencia familiar establecido de mutuo acuerdo.

Este Tribunal para decidir observa:

Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de convivencia familiar, y extenderse a otras personas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por el ciudadano R.J.E.D.L.R. , contra la ciudadana G.J.C., en beneficio de su hijo ART. 65 LOPNA, de conformidad con los artículos 7,8,27,387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en consecuencia deberá dar cumplimiento al régimen establecido en fecha 05 de Noviembre de 2008, en consecuencia deberá cumplir de la siguiente manera: el progenitor ciudadano R.J.E.D.L.R., buscará a su hijo los días Sábado en un horario de 9:00 am a 10:00 am y de 2:00 p.m a 4:00pm. - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada Fuera de su lapso legal, en consecuencia, notifíquese a las partes

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Diez (2010).-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

En ésta misma fecha y siendo las 9:00 de la mañana, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Eulalys González

EXP.Nº TP1-4666-09

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: R.E.

DEMANDADA: G.C.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/ej

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR