Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

202º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2008-000230

ASUNTO ANTIGUO: 2008-32.305

MATERIA FAMILIA

SENTENCIA DEFINITIVA

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano C.R.F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.820.172.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadana M.C.M.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.971.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana L.S.V.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.119.283.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano J.V.C.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 94.134.

VINDICTA PÚBLICA: Ciudadana J.H.D.A., Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 28 de Julio de 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.

En fecha 15 de Octubre de 2008, la abogada M.C.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos fundamentales de la pretensión.

En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal admitió la demanda por considerar que la misma no es contraria a derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que de no lograrse la conciliación se emplazarían para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendría lugar el primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos y que de no lograrse la conciliación las partes quedarían emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguientes, a fin que tuviese lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRÓ BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 01 de Abril de 2009, compareció la ciudadana J.H.D.A., en su condición de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifestó no tener objeción alguna a la presente demanda. En fecha 12 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 20 de Mayo de 2009. En fecha 08 de Julio de 2009, el Alguacil del Juzgado deja constancia de la cancelación de las expensas necesarias para la práctica de la citación.

En fecha 05 de Agosto de 2009, el Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó haber citado a la ciudadana L.S.V.G. y consignó el recibo correspondiente debidamente firmado.

En fecha 22 de Octubre de 2009, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo al mismo únicamente el demandante, ciudadano C.R.F.M..

En fecha 07 de diciembre de 2009, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, compareciendo únicamente la parte actora.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareciendo el ciudadano C.R.F.M., asistido de abogado, quien ratificó en todas y cada unas de sus partes la demandada incoada contra su cónyuge. Asimismo compareció la ciudadana L.S.V.G., asistida de abogado, quien consignó escrito de contestación de la demanda y de reconvención.

En fecha 21 de Enero de 2010, el actor asistido de abogado consignó escrito de pruebas junto con recaudos, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de Junio de 2010 y por cuanto se admitieron fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 01 de Julio de 2010, el ciudadano C.R.F.M., asistido de abogado solicitó se dictara sentencia y en fecha 13 de Julio de 2010, este Juzgado instó al mismo, a gestionar la notificación de la parte demandada, a fin de darle continuidad a la causa.

En fecha 27 de Julio de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, dio cuenta de haber hecho efectiva la notificación de la parte demandada, consignando la boleta debidamente firmada y en fecha 29 de Julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de Agosto de 2010, se ordenó librar despacho comisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a fin que se sirviera tomar las declaraciones de las testimoniales promovidas.

En fecha 21 de Octubre de 2010, se recibió ante este Tribunal las resultas proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo a la declaración de las testimoniales promovidas.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, la parte actora asistido de abogado consignó escrito de Informes.

En fecha 31 de Marzo de 2011, la parte demandante asistido de abogado solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de Abril de 2011, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró NULAS todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 21 de Enero de 2010 y REPUSO LA CAUSA al estado que se emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la reconvención presentada por la parte demandada en su escrito de contestación, previa notificación de las partes.

En fecha 28 de Abril de 2011, compareció la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada, cuyo pedimento fue acordado por auto del día 09 de Mayo de 2011, librándose la boleta respectiva.

En fecha 11 de Mayo de 2011, la parte actora dispuso los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación de la parte demandada.

En fecha 25 de Mayo de 2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos las resultas de la notificación en referencia.

En fecha 27 de Mayo de 2011, se dejó constancia por Secretaría de haber dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Junio de 2011, la parte demandante asistido de abogado solicitó pronunciamiento sobre la admisión o no de la reconvención.

En fecha 15 de Junio de 2011, este Despacho dictó auto en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó oportunidad para la contestación de la misma. En fecha 22 de Junio de 2011, la parte actora asistido de abogado consignó a los autos ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.

En fecha 08 de Julio de 2011, la parte demandante asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos el día 20 de Julio de 2011.

En fecha 27 de Julio de 2011, este Juzgado emitió pronunciamiento en cuanto a las probanzas aportadas por la parte demandante.

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la parte actora asistido de abogado presentó escrito de Informes. En fecha 16 de Noviembre de 2011, este Juzgado dijo “vistos” y señaló que la causa entraba en etapa de dictar sentencia conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la referida fecha.

Verificados como se encuentran los lapsos correspondientes y hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 113.- Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los artículos 211 y 458

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Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1° El adulterio. 2º El abandono voluntario.

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Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

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Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas …

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Artículo 475.- También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente

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Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

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Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

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Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

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Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

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Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

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Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

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Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que han quedado planteadas ambas controversias, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alega la apoderada judicial de la parte actora en el escrito libelar que en fecha 24 de Marzo de 2001, su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana L.S.V.G., tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, San A.d.L.A., Estado Miranda.

Manifiesta que durante la relación conyugal ambos adquirieron un inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el Número doce (12), ubicado en el primer (1er) piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fungió como último domicilio conyugal y que de la unión matrimonial no se procrearon hijos.

Aduce que durante los primeros años reino una armonía en su relación, pero que a partir del año 2006, la esposa comenzó a comportarse de manera ofensiva con él, faltando a sus deberes conyugales de respeto, fidelidad, ofensas y faltas que soportó y perdonó a los fines de mantener su hogar. Señaló que en virtud de los continuos maltratos, la vida conyugal se tornó insoportable por lo que él se vio en la obligación de apartarse del domicilio conyugal, mudándose a la casa de un familiar en el Estado Vargas.

Refiere que transcurridos aproximadamente cinco (5) meses desde que su representado se vio obligado a separarse del domicilio conyugal, la parte demandada le confesó que mantenía una relación extramarital con el ciudadano J.R., quien a su vez se encuentra legítimamente casado con la ciudadana E.T., la cual reside en el Sector El Limón de la ciudad de Maracay, con quien tiene tres (3) hijos, cuyas edades oscilan entres los tres (3) y los diez (10) años.

Expresa que la ciudadana L.S.V.G., se encontraba en estado de gravidez del ciudadano J.R., lo que se puede constatar de los exámenes de laboratorio que consigna a la demanda, no llevando la misma vida marital con su conyugue, por cuanto éste se apartó del domicilio conyugal en fecha 19 de Abril de 2007, por la misma situación de maltratos verbales y abandono de las obligaciones conyugales por parte de la demandada y siendo que hasta la presente fecha no ha existido ni reconciliación ni acercamiento alguno entre ambos, ello constituye el adulterio consumado, situación que es conocida por todo el grupo familiar, así como los amigos en común y los vecinos del inmueble que fungía como domicilio de la pareja y que con la actitud de la demandada quedan satisfechos los extremos del adulterio, causal esta que aparece enmarcada en el Ordinal 1° del Artículo 185 del Código Civil, por el cual procede a demandarla.

Concluye solicitando se decretare medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien adquirido en el matrimonio y se declarare con lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la reconciliación y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, ciudadana L.S.V.G., asistida de abogado, presentó escrito donde alegó que es falsa la aseveración hecha por su cónyuge de que le ha sido infiel, sosteniendo que es cierto el abandono que ha sufrido desde Abril de 2007, dejándole sola la carga del domicilio conyugal y de igual forma aclaró que sobre el domicilio conyugal pesa una hipoteca que ella ha estado pagando.

DE LA RECONVENCIÓN Y SU CONTESTACIÓN

En el mismo orden la parte demandada niega, rechaza y contradice todas las acusaciones incoadas en su contra; niega el adulterio y por ende el Numeral 1° del Artículo 185 del Código Civil y reconvino en la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con lo estatuido en el Ordinal 2° del citado Artículo 185 eiusdem, relativo al abandono voluntario.

Por su parte el demandante de autos asistido de abogado, mediante escrito rechazó y contradijo la reconvención interpuesta por su antagonista al considerar que el abandono del hogar común lo hizo por razones totalmente válidas ya que estando casado con su cónyuge y viviendo en el hogar común, descubrió que tenía un amor extramatrimonial con el ciudadano J.G.R.R.; que ambos e.T. de Jehová y que a ella la sacaron de la Congregación por haber manifestado que había cometido adulterio; que la prueba de tal adulterio es que la cónyuge demandada tuvo un hijo con el ciudadano J.G.R.R.; que éste ciudadano presenta el niño que tuvo con su cónyuge el día 21 de Octubre de 2008, en el Hospital de Clínicas Caracas, como hijo suyo, según registro de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.C. donde coloca como domicilio el apartamento donde tenían fijado el domicilio conyugal y que ambos se identifican como solteros, existiendo un delito de acción pública.

Planteadas ambas pretensiones y en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa el Tribunal a examinar el material probatorio anexo y al respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta los folios 15 y 16 del expediente marcado con la letra “A” PODER que otorgó el ciudadano C.R.F.M. en fecha 19 de Junio de 2008, a la abogada M.C.M.M., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo 86 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 17 y 18 de la presente causa marcadas con la letra “B” COPIA FOTOSTÁTICA Y CERTIFICACIÓN DEL ACTA DEL MATRIMONIO distinguida con el Nº 011, efectuado el 24 de Marzo de 2001, ante el C.M.d.M.L.S.d.E.M., entre los ciudadanos C.R.F.M. y L.S.V.G.; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.

 Consta a los folios 19 al 27 del expediente marcada con la letra “C” COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA del Apartamento distinguido con el Número doce (12), ubicado en el primer (1er) piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito en fecha 26 de Mayo de 2006, entre las ciudadanas A.J.V.G., en su condición de vendedora y L.S.V.G., en su condición de compradora, ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se adminiculan el CORTE DE CUENTA Y DETALLE DEL CRÉDITO N° 000000616865 emanados de Banesco, Banco Universal, que constan a los folios 28 y 29 del expediente marcados con las letras “D” y “E”, respectivamente; y siendo que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.57, 1.359 y 1.363 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la demandada de autos mediante dicha operación adquirió la propiedad del bien inmueble en cuestión, que este forma parte de la comunidad de gananciales cuya disolución se demanda y que sobre el mismo pesa una garantía hipotecaria, y así se decide.

 Consta a los folios 30 al 32 del expediente marcado con la letra “F” CUADRO DE RESULTADOS DE EXÁMENES DE LABORATORIOS, emanado del Hospital de Clínicas Caracas, correspondientes a la parte demandada, ciudadana L.S.V.G., de fecha 09 de Junio de 2008; y siendo que de su revisión se observa que si bien no fue cuestionado en forma alguna también es cierto que carece de las firmas de los especialistas que lo elaboraron y del informe respectivo que lo debe acompañar a fin de tener certeza sobre la conclusión obtenida, por consiguiente se desecha del proceso, y así se decide.

 Consta al folio 134 del expediente marcada con la letra “A” CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DE NACIMIENTO N° 70 emanada en fecha 04 de Agosto de 2009, de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José, respecto el n.J.A.; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 197, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el ciudadano J.G.R.R. manifestó ser de estado civil soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-9.790.042; que reside en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Valdiana, Piso 1, Apartamento 12; que el niño en cuestión nació el día 21 de Octubre de 2008, en el Hospital de Clínicas Caracas; que el mismo es hijo de él y de la ciudadana L.S.V.G. y que ésta última reside en el mismo domicilio, y así se decide.

 Consta al folio 135 y 136 del expediente marcada con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO CIVIL distinguida bajo el Nº 369, efectuado en fecha 09 de Noviembre de 1996, ante la Prefectura del Municipio M.B.I.d.E.A., entre el ciudadano J.G.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.790.042 y la ciudadana A.E.T.Q.; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada dentro de su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que los referidos ciudadanos contrajeron unión matrimonial en fecha cierta, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la parte actora asistido de abogado promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 La parte actora asistida de abogado promovió la confesión de la parte demandada contenida en la frase textual “…Avenida Fuerzas Armadas esquina de San M.E. VALDIANA, piso 1, apartamento 12, Parroquia San J.M.L.D.C..- …”, para tratar de demostrar que su cónyuge y el ciudadano J.G.R.R. residen en su domicilio de los cónyuges de autos; y en vista que al no señalar en forma expresa en que norma fundamenta tal promoción, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto al hacerse de modo genérico, y así se decide.

 Consta a los folios 145 y 146 del expediente ESCRITO DE INFORMES presentado por la parte actora; y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Por su parte la demandada de autos, ciudadana L.S.V.G., no produjo ningún tipo de prueba a su favor en el lapso legal correspondiente para ello.

Ahora bien, analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de hacer un pronunciamiento razonado sobre el mérito de ambas litis, observa:

La pretensión principal ejercida versa sobre el DIVORCIO CONTENCIOSO de las partes en litigio con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…Son causales únicas de divorcio: 1° El adulterio...

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En cuanto al adulterio, la doctrina patria es conteste en afirmar que es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados y para la consumación del adulterio es menester que haya el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge y el elemento intencional, que consiste en la voluntad libre y consciente de cumplir el acto en cuestión.

Requiere entonces, la demostración que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona distinta a su cónyuge, no siendo necesario comprobar el elemento intencional, por considerarse voluntario el acto humano, salvo prueba en contrario.

Asimismo, sostienen los autores que el adulterio constituye la violación más grave al deber de fidelidad conyugal que se deben los cónyuges, además de estar tipificado por la legislación penal como delito. El adulterio debe ser apreciado por el Juez de un conjunto de elementos de juicio que induzcan a evidenciar como cierta tal situación irregular. La doctrina y jurisprudencia nacional no acepta como sola y única prueba la testimonial sobre estados de vida extramatrimonial, sino que deben aportarse al proceso un conjunto de datos que integren una plena prueba del hecho alegado.

El autor E.C.B., en su Obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas: 2002. pág. 158) define el Adulterio como:

…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal. Puede o no nacer un hijo de la relación adulterina. Si el ofendido consiente el adulterio o perdona al ofensor, la ley le niega el derecho de pedir la separación. Además, penalmente el adulterio constituye delito, pero para denunciarlo es necesario que haya terminado el proceso civil de divorcio por esta causal…

Por su parte la Dra. I.G.A.D.L., en su Manual sobre “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, pagina 298 y siguientes, sostiene, en cuanto a la causal de adulterio, lo siguiente:

…LA PRUEBA DEL ADULTERIO REQUIERE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE EL MARIDO O LA MUJER, SEGÚN EL CASO, HA TENIDO RELACIONES SEXUALES CON PERSONA DIFERENTE A SU CÓNYUGE. NO ES MENESTER PROBAR EL ELEMENTO INTENCIONAL, PUES EL ACTO HUMANO DEBE CONSIDERARSE VOLUNTARIO HASTA QUE SE DEMUESTRE LO CONTRARIO. La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil, o también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio…En su acepción moderna, el adulterio es la violación del deber de fidelidad que se debe recíprocamente los cónyuges…

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No obstante lo anterior, el autor L.A.R., refiere en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano, respecto al Ordinal 1° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, relativo al adulterio, lo siguiente:

…En lo relativo al adulterio como causal de divorcio, no es cierto que sea una causal imposible de probar. Si concretáramos las pruebas al hecho en sí de la probanza del coito entre la mujer casada y el tercero, o entre el hombre casado y la tercera, sí, tendremos que admitir una dificultad extrema para realizar prueba alguna; pero si atendemos a circunstancias distintas como por ejemplo el embarazo de una mujer casada en un período de tiempo en el cual su marido no pudo tener acceso sexual a ella, o de una posible confesión de la mujer o del hombre al realizar la presentación del hijo en el registro…

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Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Expediente N° 04-1835, precisó lo siguiente:

“…Está debidamente comprobado en los autos que el ciudadano M.A.P., pasea por el centro de la ciudad con M.J.A., e inclusive que tiene una autorización formal para conducir dentro y fuera del país el vehículo de su propiedad. Hasta aquí podría hablarse, con la mayor ingenuidad, y con el mejor candor que la relación a la que se hace referencia entre M.A.P. y M.J.A., no constituye adulterio, enfocado este vocablo desde el punto de vista de las definiciones que quedaron transcritas. Se podría angelicalmente decir que se trata de buenos amigos, y que tal relación se limita a la simple infidelidad. Sin embargo, el elemento conceptual determinante, el elemento dirimente para llegar al fondo del asunto, lo constituye la partida de nacimiento N° 223 asentada en la Prefectura del Municipio A.B.d.E.T. en fecha 21 de agosto de 1997, por el propio cónyuge demandado M.A.P., quien manifestó ser venezolano, casado y titular de la cédula de identidad N° V-4-206-140. En este documento público, que produce fé hasta prueba en contrario, o hasta tanto sea tachado de falso, el propio cónyuge demandado declaró ante el funcionario del estado civil, que asentaba la partida del n.M.J., quien era hijo y, además de M.J.S.A., nacido en el Hospital Materno Infantil Los Andes de San Cristóbal, el día 17 de junio de 1997. Ante esta evidencia, adminiculada a las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio, consignado en su libelo por la cónyuge demandante. Para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella; tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que el hijo nació por inseminación artificial o, en otras dimensiones, que tal hijo fue “concebido por obra y g.d.E.S....”. Frente a las consideraciones anteriores, debe concluirse que, efectivamente, en el caso bajo análisis, además, del abandono voluntario, quedó igualmente comprobada la causal del adulterio en la que incurrió el cónyuge demandado M.A.P., en relación con su cónyuge de la demandante A.T.G.d.P., y así formalmente se declara. Conforme a lo anterior, para la Alzada el adulterio del cónyuge demandado estaba comprobado como consecuencia de que a los autos corría inserta una partida de nacimiento, de la cual se evidenciaba que el n.M.J., nacido el día 17 de junio de 1997, es hijo del demandado y que la madre lo es la ciudadana M.J.S.A., quien no es su esposa. Para arribar a tal conclusión, explicó la Superioridad, que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso…”.

Con vista al criterio doctrinal y jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente asunto lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por el cónyuge actor en el escrito libelar, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el adulterio opuesto, ya que ésta, si bien dio contestación a la demanda, no demostró durante el evento probatorio correspondiente, prueba alguna que le favoreciera a tales respectos y al constar en autos elementos probatorios que demuestran que ambos cónyuges están unidos en matrimonio civil desde el día 24 DE MARZO DE 2001; que constituyeron el Apartamento distinguido con el Número doce (12), ubicado en el primer (1er) piso del Edificio Valdiana, situado en la Esquina San Miguel, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, como su domicilio conyugal; que el cónyuge actor en fecha 19 DE ABRIL DE 2007, abandonó el hogar común por falta a los deberes conyugales, conforme el dicho de la propia demandada; que el ciudadano J.G.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.790.042, reconoció al n.J.A., como hijo de él habido con la cónyuge del actor, nacido en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2008 y que los últimos dos (2) viven en el domicilio conyugal del matrimonio cuya disolución se pretende en este asunto, evidentemente surgen indicios suficiente que constituyen entre sí plena prueba del adulterio alegado, cuyo acto se presume voluntario, puesto que el tercero para poder tener un hijo con la demandada, necesariamente tuvo que tener relaciones sexuales con ella, a menos que se pudiera argumentar que se concibió por inseminación artificial o, en otras dimensiones, lo cual no fue el caso; por consiguiente cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO QUE ORIGINA ESTAS ACTUACIONES DEBE PROSPERAR EN DERECHO y por vía de consecuencia disolverse el vínculo conyugal al ser evidente la ruptura del lazo matrimonial por violación del deber de fidelidad que se deben recíprocamente los cónyuges, conforme al marco legal antes descrito, y así se decide.

Resuelto como ha quedado el JUICIO PRINCIPAL pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la RECONVENCIÓN opuesta, de lo cual observa:

DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN

En el caso bajo estudio la cónyuge demandada, ciudadana L.S.V.G., asistida de abogado, reconvino formalmente al cónyuge actor, ciudadano C.R.F.M., por considerar próspera en este asunto la Causal de Divorcio contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario del hogar común, ya que sostiene que el segundo de los nombrados la abandonó desde el mes de Abril de 2007, dejándola sola con la carga del domicilio conyugal; cuyas circunstancias fueron rechazadas y contradichas por el actor asistido de abogado, en el acto de contestación de la referida reconvención, al sostener que abandonó el inmueble común por causa legal ya que descubrió que su cónyuge le fue infiel con el ciudadano J.G.R.R. con quien ella tuvo un hijo de nombre J.A., nacido en fecha 21 DE OCTUBRE DE 2008; que ésta ciudadano vive con la cónyuge demandada en el mismo inmueble que habían fijado como domicilio conyugal y que tal afirmación quedaba demostrada con la partida de nacimiento que produjo a los autos marcada con la letra “A” .

Del mismo modo alegó mediante Escrito de Informes presentado en fecha 08 de Noviembre de 2011, que la parte demandada reconviniente no compareció al acto de contestación de la reconvención y que por ello debía aplicarse la extinción del proceso de reconvención según lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se observa:

El Articulo 758 eiusdem, prevé que:

…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…

.

Del mismo modo el Artículo 759 ibídem, pauta:

…Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario. Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior…

. (Énfasis del Tribunal)

Así las cosas se observa de autos que la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora en base a la causal de divorcio contenida en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario del hogar común, cuya pretensión fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2011 y a su vez, fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente al auto en mención para que tuviese lugar el acto de contestación de la reconvención.

En este orden, también se infiere que en fecha 22 de Junio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el referido acto, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención y siendo que a las actas procesales no se desprende que la parte demandada reconviniente, haya comparecido, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en alguna de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal para despachar comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del día en cuestión, a fin que insistiera o no en continuar con su contra demanda, SE ENTIENDE COMO DESISTIDA DICHA RECONVENCIÓN y por ende, se configura el supuesto establecido en la parte in fine del referido Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil y en razón de ello se EXTINGUE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO opuesta por la cónyuge accionada contra el cónyuge accionante fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se DEBE DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL DE DIVORCIO y EXTINGUIDA LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO OPUESTAS EN ESTE ASUNTO; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO interpuesta por el ciudadano C.R.F.M. contra la ciudadana L.S.V.G., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; ya que la misma encuadra en el dispositivo contenido en el Numeral 1° del Artículo 185 del Código Civil, conforme fue alegado en el escrito libelar y consecuencialmente queda DISUELTO el matrimonio civil efectuado en fecha el día 24 de Marzo de 2001, ante el Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Miranda, tal como consta en la copia certificada del Acta Matrimonio Nº 011, de los libros respectivos; conforme los lineamientos determinados Ut Supra en este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA el CESE de la COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

EXTINGUIDA la RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN DE DIVORCIO opuesta por la cónyuge accionada reconviniente contra el cónyuge accionante reconvenido fundamentada en el abandono voluntario del hogar común a tenor de lo previsto en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil; por cuanto se configuró el supuesto establecido en la parte in fine del Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer aquélla ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de contestación de la contrademanda o mutua petición.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el Artículo 274 eiusdem, por haber resultado perdidosa en el juicio.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 152°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 10:11 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión DENTRO DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

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