Decisión nº 24-2013-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDaños Agrarios

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE,

202° y 153°

SENTENCIA No. 24-2013-I

Expediente No: 09999

Motivo: Daños y Perjuicios

Materia: Agrario

Parte demandante: Víctor Ramón Ramos Fermín

Representación Jurídica: Defensoría Pública Agraria

Parte demandada: Sociedad Mercantil Pesquero Mar, C.A.

Representante legal: María Alejandra Spinali Pinto

Apoderados judiciales parte demandada: Abg. J.I.G.V.

Se reciben las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud, de la sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal antes mencionado se declaro incompetente para conocer de la acción de DAÑOS y PERJUICIOS incoada por el ciudadano V.R.R.F., en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERO MAR, C.A., por el territorio, declinando la competencia a los Tribunales Agrarios del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Motiva el presente fallo, la solicitud contenida en el escrito de fecha 25 de febrero de 2013, suscrito por la abogado A.M.F., en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Sucre, actuando en representación del ciudadano V.R.R.F., mediante la cual expone espeficicamente al folio 206:

… Por todo lo antes comentado C.J., y por haber ocurrido el abordaje en aguas territoriales del estado Nueva Esparta, por encontrarse tanto el buque, como las artes de pesca en el mismo territorio, los testigos o expertos a que este Tribunal pudiera llamar si fuera competente por el Territorio, hecho que no lo es, es que le solicito declare el Conflicto de Competencia que le he explanado, en virtud del principio de Inmediación y por ser el tribunal Competente para conocer la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Todo ello garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial que en el presente conflicto se plantea…

.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con relación a lo solicitado, se observa que estamos en presencia de una acción Daños y Perjuicios proveniente de un hecho ilícito de los establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, configurándose esta acción en materia agraria, tal y como lo estableció el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. delT. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuando explano en la sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, cuando expreso:

“… En el Derecho Procesal, es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Del libelo de la demanda se desprende:

Que en fecha 1-2-2.009, aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada, efectuando labores de pesca artesanal a bordo del buque pesquero denominado EL POSEIDON, al norte de la ciudad de J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado punta con punta, ubicado a 12 millas náuticas (aproximadamente) de esa población, cuando repentinamente un buque tipo ratropesca o de pesca industrial de arrastre, embistió contra las redes de pesca que tenían del buque pesquero artesanal EL POSEIDON, pasando por encima del tren, arrastrándolo y destrozándolo, solamente alcanzando a rescatar cinco (5) piezas de un total de dieciséis (16) que tenían tendidas.

Que los daños causados por la embarcación denominada El Pez Dorado, propiedad de dicha empresa, a sus artes de pesca y que fueron antes descritos, y los perjuicios que ello le ha acarreado, ya que su único sustento es el dinero que gana producto de los productos marinos que pesca y luego vende a la comunidad.

Que además de utilizar el dinero proveniente de la venta del pescado que captura en la mar para su sustento y el de su entorno familiar, también cumple con lo preceptuado en el artículo 46 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, el cual establece el principio de Solidaridad Social.

En este sentido el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Siguiendo a B.L., en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferentes en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso, y desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase del juicio (Jurisdicción y Competencia, 1989, p: 136).

La Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala en su artículo 1 lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En este orden de ideas tenemos, que la jurisdicción especial agraria entraña la materia concerniente a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el manifiesto interés social que reviste como producción económica básica. Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos.

El artículo 197 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia específica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones.

La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido sentado criterios para determinar dicha competencia, los cuales constituyen una orientación para los tribunales de instancias. Así, ha dicho que las actuaciones relacionadas con el desarrollo agrícola y pecuario en los predios rurales o urbanos gozan de naturaleza agraria.

Al examinar la doctrina encontramos que el fenómeno agrario consiste en:

El desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o bien previa una o múltiples transformaciones

(E.N.A.. Derecho Agrario Contenido Sustantivo y Procesal. V.H.E.. 1999. P.. 33 citando a A.C.).

Con base a los preceptos legales, a los criterios jurisprudenciales a los doctrinarios expuestos y de un estudio exhaustivo del libelo de la demanda, considera quien aquí decide que la pretensión contenida en esta causa es de naturaleza agraria, ya que el objeto de la acción, está constituida por un bien que tienen un destino agrario: (Redes de pesca) lo que obviamente supone el requerimiento por parte del actor para su idónea utilización en la pesca de las especies marinas. También en cuanto a la medida del referido bien, es un indicativo de que tales actividades desarrolladas por el actor no son exclusivamente para su consumo personal y/o familiar. Luego, el carácter comercial a que se refiere el actor no es excluyente de su naturaleza agrícola.

Finalmente, con fundamento en la seguridad agroalimentaria (artículo 1 ejusdem) entendida según sentencia de 10/3/06 de la Sala Constitucional como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente por parte del público consumidor, por lo que, los enseres y artes de pesca del demandante cumple una función social, pues, no siendo para uso personal debe ser destinado en provecho, directa o indirectamente de un colectivo.

Entonces, los requisitos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se han dado en la presente causa toda vez que estamos ante una controversia entre particulares donde el objeto de la pretensión (bienes y potencial utilización en la pesca de las especies marinas) cumple una función agroalimentaria.

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en tal virtud, se declara COMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. ASÍ SE DECLARA…”.-

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Criterio este, que comparte totalmente este juzgado, que la acción intentada por el ciudadano V.R.R.F., titular de la cédula de identidad No. V-2.832.169, es materia AGRARIA, así se decide.-

Ahora bien, la Defensa Pública Agraria, fundamento su solicitud de que se plantee un Conflicto de Competencia, de la siguiente manera:

“… Ciudadana Juez, planteo ante usted Conflicto de Competencia, relativo al Principio de Inmediación consagrado dentro de los principios rectores del Derecho Agrario y estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 155, 187 y 189 y en virtud de la declaratoria de incompetencia hecha por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario, Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en decisión de fecha 2 de febrero de 2.011, en razón al territorio e interpuesto por la parte demandante. Así, paso a hacer breve reseña de los hechos:

La presente causa versa sobre el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano V.R.R.F., contra la Sociedad mercantil PESQUERO MAR, C.A., en virtud de que la empresa demandada no ha respondido a la reclamación efectuada, en el sentido del resarcimiento de los daños que la embarcación denominada El Pez Dorado, M.A.-7897, le causó a las artes de pesca de su propiedad, cuando se encontraba faenando a bordo del buque pesquero denominado El Poseidón, al norte de la ciudad de J.G., Municipio Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, específicamente en un espacio denominado Punta con Punta, ubicado aproximadamente a doce (12) millas náuticas de dicha población y como esta probado en autos.

Ahora bien, la Abogada M.A.S.P., en su condición de gerente de Consultoría Jurídica de la empresa PESQUERO MAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA; estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, tal y como se desprende del artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpuso la cuestión previa del ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la incompetencia por la Materia, Territorio y Cuantía de este tribunal, para conocer y decidir la presente causa.

Ahora bien, C.J. el Juzgado Primero de Primera Instancia en Agrario, Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decidió:

…PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas establecidas en el artículo 207 de la Reforma de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la Materia y Cuantía.

SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta del mismo ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Territorio, promovidas por la parte demandada, Sociedad Mercantil PESQUERO MAR, C.A., en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano V.R.R.F., ordenando la remisión del presente expediente, una vez quede firme el presente fallo, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M., del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumana.

TERCERO: La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas

...

En este orden de ideas, se puede evidenciar que el Tribunal decidió con base a la autonomía que posee el Derecho Agrario, y que la materia sobre la cual se litiga es Agraria y se encuentra establecida dentro de las Competencias de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pero ahora bien, menos cierto no es, que su decisión se separo del Principio de Inmediación consagrado en los artículos 155, 187 y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al haberse declarado con lugar la cuestión Previa del 346, ordinal 1º del CPC, en cuanto al territorio.

Estos nuevos principios permiten que el Juez Agrario, aprecie todos los hechos y todos los alegatos sin intermediarios a través del principio de INMEDIACIÓN y el alcance del principio de inmediación en los procedimientos judiciales que están regidos por la oralidad, (como es el caso del Procedimiento Ordinario Agrario), delineado en sentencia con carácter vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional Nº 02-1809 de fecha 22 de diciembre de 2003 en el Exp. Nº 3744, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R., Caso: ASOCIACIÓN CIVIL DEUDORES HIPOTECARIOS DE VIVIENDA PRINCIPAL (ASODEVIPRILARA), al establece lo siguiente:

…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de la pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el Juez-al finalizar los mismos-debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos- señalados por la ley- los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización- que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el Juez proceder a sentenciar

…omisis…

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el Juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la M. y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).

Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante Juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del Juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el Juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios. …

(Subrayado propio)

Siguiendo con la competencia territorial en materia agraria, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollado en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

De este modo en el mismo orden de ideas se verifica el principio de inmediación, en igual sentencia vinculante del la Sala Constitucional Nº 09-0924, de fecha 25 de abril de 2.012, al mantener:

…”Es así, como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente, en el artículo 166 y en él segundo aparte del artículo 198, establece los principios predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano y como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, el principio de inmediación, concatenado con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no es más que una parte esencial del desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley…” (Subrayado propio)

Sobre la misma decisión tenemos:

…”En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial”...

Como al igual:

…”En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece”…

Así mismo, es importante traer a colación la doctrina en lo relativo a la Competencia y para ello cito la que utilizó el Tribunal de Primera Instancia Agraria de Nueva Esparta en su decisión al citar:

…”La determinación de la competencia por el territorio, establece R.R.:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p: 10).

Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalísta A.R.R. ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público”.

Entonces, de la doctrina entendemos que la jurisdicción la puede ejercer cada juez en concreto, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, de ahí que por el ya enunciado Principio de Inmediación el juez A. se encuentra investido de potestades en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podemos citar:

Artículo 189. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.

Artículo 190. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos, sin carácter vinculante para el juez.

Artículo 191. Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192. Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas

.

Ahora bien, de las pruebas que se mencionan, deben ser evacuadas en presencia del Juez que haya de sentenciar, en otro giro no existe el comisionado ni el comitente, para los casos en concreto del Derecho Agrario.

Por todo lo antes comentado C.J., y por haber ocurrido el abordaje en aguas territoriales del estado Nueva Esparta, por encontrarse tanto el buque, como las artes de pesca en el mismo territorio, los testigos o expertos a que este Tribunal pudiera llamar si fuera competente por el Territorio, hecho que no lo es, es que le solicito declare el Conflicto de Competencia que le he explanado, en virtud del principio de Inmediación y por ser el tribunal Competente para conocer la presente causa, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Todo ello garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial que en el presente conflicto se plantea.

Infiere quien aquí suscribe, que la Defensa Publica Agraria, fundamenta su solicitud en el Principio de Inmediación en el proceso A., que consiste: desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del Juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, que en otras palabras es el contacto directo del Juez con los medios de pruebas de se evacuan en el juicio traído a su conocimiento.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 40, establece la competencia de los Tribunal es por el territorio, en el siguiente tenor: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), esto quiere decir, que las demandas que se interpongan con relación a derechos personales deben intentarse por ante el Tribunal de la Jurisdicción del domicilio o residencia del demandado, siempre y cuando no se haya establecido domicilio especial.

Ahora bien, en materia agraria debemos revisar los criterios establecidos por nuestro Máximo con relación a la competencia de los Tribunales Agrarios, con relación a esto, debemos traer a colación el criterio explanado en la sentencia de fecha 25 de abril 2012 de la Sala Constitucional cuanto estableció:

“…Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto”.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con relación al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y el cual comparte quien aquí Juzga, se puede observar que el domicilio que deben tomar en cuenta al momento de interponer una demanda agraria deber ser donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, conforme a lo estipulado en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fundamentalmente el Principio Agrario de la Inmediación del Juez.

Dada así las cosas, se evidencia de las actas procesales que conforman el caso de marras, estamos en presencia de una demanda de Daños y P. en materia agraria, proveniente de un hecho ilícito, y donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante Sentencia de fecha 02 de febrero de 2011, se declaró Incompetente por el Territorio y declino la competencia en los Tribunales agrarios del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, considera esta J., que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los casos de materia agraria su competencia debe ser determinada conforme al Principio Agrario de Inmediación del Juez, y por cuanto el hecho que originó esta demanda sucedió en el Estado de Nueva Esparta, y en virtud, que las pruebas que se pudieren evacuar se encuentra en ese Estado, asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que Dispone: el derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia y debe del estado de garantizarle una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, entre otras cosas, resulta procedente en derecho aplicar el CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de procedimiento Civil a los fines de desaplicar el artículo 40 euisdem, y aplicar artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio Agrario de Inmediación del Juez, en concordancia con el Criterio contenido en la sentencia de fecha 25 de abril 2012 dictada por la Sala Constitucional en donde estableció claramente: mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto, en consecuencia esta J., se declara incompetente por el territorio, por cuanto el hecho que origino el presente caso controvertido, se realizó en el estado Nueva Esparta debe tomarse como Tribunal Competente los que conozcan la materia agraria en el circuito judicial de ese estado. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE por el TERRITORIO para conocer la demanda de DAÑOS y PERJUICIOS incoada por el ciudadano V.R.R.F., en contra de la Sociedad Mercantil PESQUERO MAR, C.A., declarando COMPETENTE al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SEGUNDO: como consecuencia de esta declaratoria de Incompetencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer esta demanda en materia agraria, por el territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: Se ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente a la instancia correspondiente, a los fines de que resuelva el conflicto negativo de competencia por el territorio planteado en este fallo.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. P. en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil trece (25/03/2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.

DRA. I.B.D.A.;

JUEZA;

ABG. I.B.L.T.;

SECRETARIA;

Nota: En esta misma fecha (25/03/2013) y previos los requisitos de Ley, y siendo las tres y veinte de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

ABG. I.B.L.T.;

SECRETARIA;

Expediente número: 09999.

Sentencia Interlocutoria.

ICBL/iblt/brrm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR