Decisión nº 288 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

Exp. No. 36.433

Sentencia No.:288.

Motivo: Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: C.R.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.723.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Z.L.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.-7.961.741, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio G.M.A. y D.D.B., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 22.871 y 85.315, respectivamente.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2011, la parte actora ciudadano C.R.U.F., debidamente asistido de abogada, solicita se decreten las siguientes medidas:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…

* Vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: FORD; …Placa: 25YMAJ…

* Vehículo Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET; …Placa: VCA89Y…

De conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil

Se nombre un VEEDOR a fin de cumplir las funciones inherentes a su nombramiento, supervisando que en la empresa REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. se cumpla rigurosamente con las normas y principios generales de contabilidad…

Se nombre un VEEDOR a fin de cumplir las funciones inherentes a su nombramiento, supervisando que en la empresa INVERSIONES LIDU C.A. se cumpla rigurosamente con las normas y principios generales de contabilidad…

Asimismo como medida innominada … solicito se practique una experticia contable en las sociedad mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU C.A., designando para ello el o los expertos contables que considere necesario el Tribunal…

Solicito como medida innominada, Inventario Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIDU C.A….

Igualmente solicito Medida de Embargo de las siguientes Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre de la ciudadana Z.L.L. …

• Cuenta Corriente del Banco de Venezuela…

• Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento…

.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio G.M.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, según instrumento poder consignado en ese mismo acto, expone:

En el escrito de solicitud de Medida presentado a este Tribunal, al solicitar de conformidad con el artículo 599 … Medida de Embargo, quise decir Medida de Secuestro, tal como se encuentra establecido en dicho artículo.

Asimismo, consigno copias fotostáticas de comprobantes de depósitos que demuestran la titularidad de las cuentas bancarias de las que se solicitó Medida de Embargo …

Por último, solicito al Tribunal que para la práctica de las medidas solicitadas comisione suficientemente a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Cabimas..

.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones:

Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.-

Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone:

En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.-

…” .-

De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-

Por último y con base al parágrafo primero del artículo 588 antes transcrito, referido al periculum in damni, se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra, pues dicha actuación del órgano jurisdiccional, presupone el evitar la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, para que en todo caso tenga sentido la expresión del código, “hacer cesar la continuidad de la lesión”.-

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre cada una de las medidas solicitadas por la parte actora, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA DE SECUESTRO

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre los vehículos antes identificados.-

Dispone el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 3°, lo siguiente:

Se decretará el Secuestro:

….

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad

.-

En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:

El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal

.-

Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem y transcrito anteriormente, para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.-

Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.-

Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción. Así se considera.-

En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-

Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, referentes a las acciones intentadas por la parte demandada ciudadana Z.L.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por ante la Fiscalía General de la República, todas en contra de la parte actora ciudadano C.R.U.F., hace presumir la existencia del periculum in mora; razón por la cual, y dado que los vehículos antes mencionados, según la fecha de adquisición de los mismos, cuyos certificados de propiedad constan a los folios 15 y 16 de la pieza principal, fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar dichos bienes ante la posible malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos:

  1. - Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Modelo: Supercab; Color: Amarillo; Año: 2001; Serial de Carrocería: 8YTRX08L518A12744; Serial del Motor: 1 A12744; Placa: 25YMAJ; Según Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTRX08L518A12744-1-1, de fecha 13 de diciembre de 2000. Así se decide.-

  2. - Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Trail Blazer; Color: Azul; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZNES16P95V328882; Serial del Motor: 95V328882; Placa: VCA89Y; Según Certificado de Origen No. AI - 84301, de fecha 20 de septiembre de 2005. Así se decide.-

DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS

Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten las siguientes medidas:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil

Se nombre un VEEDOR a fin de cumplir las funciones inherentes a su nombramiento, supervisando que en la empresa REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. se cumpla rigurosamente con las normas y principios generales de contabilidad…

Se nombre un VEEDOR a fin de cumplir las funciones inherentes a su nombramiento, supervisando que en la empresa INVERSIONES LIDU C.A. se cumpla rigurosamente con las normas y principios generales de contabilidad…

Asimismo como medida innominada … solicito se practique una experticia contable en las sociedad mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU C.A., designando para ello el o los expertos contables que considere necesario el Tribunal…

Solicito como medida innominada, Inventario Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIDU C.A….

.-

En cuanto a la noción de las Medidas Innominadas, ha establecido la Doctrina que es un conjunto de Medidas Preventivas de naturaleza cautelar no expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, producto del poder cautelar general del Juez, que a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (pertinencia), a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual y concreta o para evitar su continuación cuando la misma se presente de manera continua, todo ello con la finalidad de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable.-

En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que los requisitos allí exigidos están plenamente demostrados con las documentales cursantes, tanto en la pieza principal como en la presente pieza de medidas, las cuales fueron plenamente analizadas por esta Juzgadora y en su conjunto se llega a la convicción de la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia del decreto de este tipo de medidas innominadas, siendo importante resaltar que en las Sociedades Mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU, C.A., cuyas actas constitutivas y asambleas reposan en la pieza principal, los ciudadanos C.U. y Z.L., fungen como accionistas de las mismas; concluyendo en tal sentido, que se precisa o advierte la posibilidad de un daño posible o inminente; razón por la cual, y a fin de evitar que se pueda causar un daño o lesión de difícil reparación a la parte actora; es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588, ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos:

Primero

DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa RESPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A., pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus Estatutos; sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa RESPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. Así se decide.-

Segundo

DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR, cuya obligación será ejercer funciones de supervisión, control y vigilancia de la empresa INVERSIONES LIDU, C.A., pudiendo dicha empresa ejercer normalmente sus funciones y/o administración conforme a sus Estatutos; sin embargo, estará bajo la vigilancia del veedor judicial que se designará al efecto por auto separado. Asimismo, se hace necesario destacar que las funciones del veedor judicial, se extenderán sólo a la facultad de llevar a cabo las diligencias profesionales que fueren necesarias para establecer la realidad patrimonial de la empresa, para lo cual, los accionistas y administradores, pondrán a disposición del auxiliar de justicia, cuantos balances, cuentas y demás recaudos e información necesaria que a tal fin le fuere requerida por el mismo; debiendo informar a este Tribunal dicho auxiliar de justicia, y así plasmarlo en las actas del expediente, mensualmente y/o cuantas veces sea necesario, las resultas de su gestión por ante la empresa INVERSIONES LIDU, C.A. Así se decide.-

Tercero

REALIZACIÓN DE EXPERTICIA CONTABLE en las Sociedades Mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU, C.A., referida a sus activos y el total de bienes que conforman el patrimonio de las misma; en tal sentido, la designación de experto se hará por auto por separado. Así se decide.-

Cuarto

REALIZACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIDU, C.A., referida a la cantidad de mercancía y mobiliario que pueda encontrarse en las instalaciones de dicha empresa. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

Expone la parte actora en su escrito de solicitud de medidas:

…Igualmente solicito Medida de Embargo de las siguientes Cuentas Bancarias que se encuentran a nombre de la ciudadana Z.L.L. …

• Cuenta Corriente del Banco de Venezuela No. 01020472160000003612

• Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento No. 01160123552123013290

.-

Tal como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora en escrito de fecha 01 de junio de 2011, consignó comprobantes de depósitos a los fines de demostrar la titularidad de las cuentas bancarias.-

Al respecto y en base a la cautelar aquí solicitada, se hace necesario resaltar, que ha sido criterio de nuestro m.T., que las medidas preventivas que dictan los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.-

Así las cosas, la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; y en tal sentido, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, obre en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos que acuden en defensa de sus derechos e intereses.-

Es allí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar que la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo un momento de la función jurisdiccional.-

Así las cosas, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las pruebas cursantes en actas, muy especialmente las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, referentes a las acciones intentadas por la parte demandada ciudadana Z.L.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por ante la Fiscalía General de la República, todas en contra de la parte actora ciudadano C.R.U.F., así como las planillas de depósitos bancarios en las que se constata que la parte demandada es la titular de dichas cuentas corrientes; en base a lo ya fundamentado, constituyen elementos de prueba relevantes para la convicción de este Órgano Jurisdiccional del periculum in mora y el fumus boni iuris; y tomando en cuenta que al decretarse una medida preventiva no se dicta una sentencia anticipada, ni el Juez emite criterio sobre el fondo del asunto; se considera procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que puedan existir en las siguientes cuentas corrientes:

1.-) Una (01) Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 01000472160000003612, a nombre de Z.L.L..

2.-) Una (01) Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 01160123552123013290, a nombre de Z.L.L.

.

En tal sentido, en el supuesto caso, que se lograren embargar cantidades de dinero, las mismas deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano C.R.U.F., contra la ciudadana Z.L.L.Q., RESUELVE lo siguiente:

  1. -) DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los siguientes vehículos: 1.- Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Ford; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Modelo: Supercab; Color: Amarillo; Año: 2001; Serial de Carrocería: 8YTRX08L518A12744; Serial del Motor: 1 A12744; Placa: 25YMAJ; Según Certificado de Registro de Vehículo No. 8YTRX08L518A12744-1-1, de fecha 13 de diciembre de 2000 y 2.- Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Modelo: Trail Blazer; Color: Azul; Año: 2005; Serial de Carrocería: 8ZNES16P95V328882; Serial del Motor: 95V328882; Placa: VCA89Y; Según Certificado de Origen No. AI - 84301, de fecha 20 de septiembre de 2005.

  2. -) DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de:

    a.-) DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR para las Sociedad Mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU, C.A.

    b.-) REALIZACIÓN DE EXPERTICIA CONTABLE en las Sociedades Mercantiles REPUESTOS CABIMAS DOSCA, C.A. e INVERSIONES LIDU, C.A.

    c.-) REALIZACIÓN DE INVENTARIO JUDICIAL en la Sociedad Mercantil INVERSIONES LIDU, C.A.

  3. -) DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre las cantidades de dinero que puedan existir en las siguientes cuentas corrientes: Una (01) Cuenta Corriente del Banco de Venezuela signada con el No. 01020472160000003612, a nombre de Z.L.L. y sobre una (01) Cuenta Corriente del Banco Occidental de Descuento signada con el No. 01160123552123013290, a nombre de Z.L.L..

  4. -) Para la ejecución de la medida de secuestro, medida de embargo preventivo y medida innominada para la realización de inventario Judicial decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio.

  5. -) No hay condenatoria en costas.

    Publíquese y Regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

    Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZA,

    DRA. M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.D.L.A.R.

    En la misma fecha anterior siendo las 12:00 m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.288, en el legajo respectivo.

    La Secretaria.

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